Sentencia Civil Nº 371/20...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Civil Nº 371/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 399/2009 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 371/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100259

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00371/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7006380 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 399/2009

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA PAGO) 43/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

Apelante/s: Alejandra

Procurador: GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA

Apelado/s: Jenaro

Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 371

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, diez de julio de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio 43/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 399/2009, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Dª Alejandra , que estuvo representada por la Procuradora Sra. Saínz de la Torre Vilalta; y de otra, como apelado-demandado, D. Jenaro , que vino al litigio representado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 16-03-2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gema Saínz de la Torre Vilalta, en represetnacion de Dª Alejandra , contra D. Jenaro con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Alejandra , que formalizó adecuadamente para, tras ser admitido en ambos efectos, dar traslado a la contraparte que se opuso al mismo (197 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 15-06-2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el seis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Pretende la parte demandante hoy apelante activar juicio de desahucio para un contrato celebrado en el año de 1930 con subrogación posterior en 1969 en favor de D. Jenaro , sin estar específicamente determinada la renta actualizada, pues intentada la repetida actualización en 7-11-2007 por la Sra. Alejandra , fue rechazada la misma por el propio demandado (57) mas lo hizo a través de su Abogado, por haberse dado la relación, precisamente, entre las partes a través de los Letrados que han asumido la defensa de sus intereses. Cuando la demandada, arrendataria, pretendió ingresar en diciembre del año 2007 la renta, por haber rechazado la actualización, fue el giro postal devuelto por la Sra. Alejandra , sin que tampoco diese resultado positivo la consignación efectuada en el procedimiento 175/2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 57 de Madrid, que luego se reitera bajo el expediente 1105/2008 ante el mismo Juzgado; decir que las consignaciones de la renta se han venido sucediendo hasta el momento en que este Tribunal dicta sentencia. Si esto es así se comprenderá, como dice el Juzgador de instancia, la imposibilidad de activar la acción de desahucio por falta de pago de la renta que como juicio verbal, por razón de la materia, se recoge en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en el art. 250.1-1º y así especifica que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.- las que, con fundamento del impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento ordinario o financiero, o en aparcería, recupere la posesión de dicha finca; procedimiento sumario, no productor de cosa juzgada material, como se infiere del art. 447.2 de la misma ley procesal. No podrá existir impago de la renta cuando la misma renta no esté determinada en la forma que establece, para su actualización, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre , pues es indudable que, rechazado el requerimiento (apartado d.11, de la repetida DT), el arrendador, de querer mantener la repetida actualización, deberá acudir al procedimiento ordinario para que de esta manera se concrete y determine, todo ello a la luz de lo que dispone el art. 249.1.6º de la misma LEC . Se comprenderá, desde lo expuesto, que el Juzgador de instancia desestimase la demanda, contra la que se alza la representación procesal de la Sra. Alejandra .

SEGUNDO.- Este Tribunal no puede estimar el recurso devolutivo interpuesto por cuanto insiste en la infracción del art. 27 de la LAU cuando ciertamente no hay resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, pues la renta pactada y respecto de las cuales las partes estuvieron inicialmente de acuerdo, es la que se ha tratado de pagar incluso con expedientes de consignación, por la parte demandante, con lo que no estaríamos ante una mora del deudor y si ante una mora del propio acreedor. No tendría sentido, como pretende la parte, potenciar un juicio de desahucio donde se obligase al demandado, que ha rechazado la renta, a pagarla actualizada, pues en este caso se obviaría acudir al procedimiento ordinario a los fines repetidos como reseña la ley procesal.

De otra parte la consignación se efectuó, cosa distinta es que el demandado la rechazase, y se efectuó ajustándose a las normas del pago respecto de la renta consentida por ambas partes, tras haber hecho el oportuno ofrecimiento, como lo demuestra la remisión del giro postal sin resultado alguno por parte del mismo arrendatario. En definitiva las consignaciones aludidas se ajustaban a lo establecido en el Código Civil en los arts. 1176 y ss; hubo, por tanto, ofrecimiento de pago y la consignación se ajustó a las propias disposiciones que regulan el pago, como especifica el art. 1177 del C.Civil .

La renta no está determinada pues ante el rechazo, y desde el contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1994 , debió acudir, de querer mantener la actualización, la propia parte demandante al juicio ordinario correspondiente.

En suma no es posible, y ya concluimos nuestra argumentación, pretender sacar a flote un juicio de desahucio por falta de pago de la renta cuando la misma renta está sin determinar por no haber aceptado el arrendatario la actualización que se recoge en la DT 2ª para contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, como es nuestro caso.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo el que se impongan las costas producidas en la alzada a su promotora desde cuanto establece el art. 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra , que estuvo representada por la Procuradora Sra. Saínz de la Torre Vilalta, al que se opuso D. Jenaro , que vino al litigio representado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid (verbal 43/2009 ) en 16 de marzo de 2009, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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