Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 371/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 576/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 371/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 576/09
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 235/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 371/2010
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 235/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de Doña Edurne , representada por la Procurador Doña Francisca Bordell Sarro y asistida por el Letrado Don Josep Maria Espinet Asensio, contra Don Blas , representado por la Procurador Doña María Esmeralda Gascón Garnica y asistido por el Letrado Don Ramón Balaguer Barril, y las IGNORADAS PERSONAS CON DERECHO A SUBROGARSE EN EL ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador doña FRANCESCA BORDELL SARRO a instancia de Doña Edurne , contra Don Blas , y contra IGNORADAS PERSONAS CON DERECHO A SUBROGARSE EN EL ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , y en consecuencia, condeno a la parte demandada a dejar la vivienda citada libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento. Y en cuanto a las costas, se impone su abono a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada comparecida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Magistrado de instancia señala que ha quedado acreditado que la actora es la actual arrendadora de la finca litigiosa, al haber recibido por herencia de su padre la nuda propiedad y consolidado el pleno dominio con el fallecimiento de la usufructuaria que era la madre, y que Doña Marí Juana se subrogó en el año 1977 en la posición de su difunto marido que era el inicial arrendatario, centrándose la primera de las cuestiones a resolver en la determinación de la posibilidad legal, o no, de que el demandado pueda subrogarse "mortis causa" en la posición que ostentaba su difunta abuela en el arrendamiento, así como el cumplimiento por parte del demandado de los requisitos exigidos legalmente para ello.
Al respecto indica que debe aplicarse la Disposición Transitoria Segunda de la Lau de 1994, cuyo punto 5º establece que cuando el arrendatario al entrar en vigor la Ley no es el original, sino por subrogación ex artículo 58 LAU 1964 , será posible una nueva subrogación sólo a favor del cónyuge o hijos del primer subrogado, de forma que en este caso la subrogación no es posible porque Don Blas es nieto de Doña Marí Juana . Y, en cuanto al procedimiento a seguir para la subrogación, se remite al artículo 16 de la vigente LAU, cuyo punto 3 regula la preceptiva notificación al arrendador por el interesado del hecho de la muerte del arrendatario y de su voluntad de subrogarse mortis causa, aportando cierta documentación y un principio de prueba de la concurrencia de los requisitos legalmente fijados, sin que en este caso conste ningún tipo de comunicación por parte del demandado a la actora cuando falleció Doña Marí Juana .
Expone el Juzgador la doctrina jurisprudencial sobre el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, y entiende que no existe constancia en autos de que la actora conociera desde hace más de dos años que es Don Blas quien ocupa la casa alquilada, sin que el hecho de percibir la renta suponga por sí solo el reconocimiento tácito de la subrogación ni de la notificación de la misma exigida por la ley.
Asimismo, considera que no consta ningún abuso de derecho por parte de la demandante, quien actúa judicialmente para recuperar la finca cuando entiende que concurre causa legal de resolución o extinción del arriendo, y que, caso de haber existido realmente las ofertas o negociaciones a que se refiere el demandado, ello no sería abusivo, apareciendo legítimo que Doña Edurne pretenda hacer obras, y totalmente procedente que se haya instado un juicio ordinario, pues la cuestión litigiosa, de naturaleza arrendaticia, no podía resolverse en un juicio verbal, que es el cauce para el precario.
En consecuencia, estima la demanda y condena a la parte demandada a dejar la vivienda litigiosa libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, y al pago de las costas.
El demandado se alza frente a la sentencia dictada, y reitera, en síntesis, que concurre una actuación en contra de los propios actos por parte de la actora, así como ejercicio de abuso de derecho.
SEGUNDO.- Una nueva valoración de las actuaciones lleva a este tribunal a mantener íntegramente la conclusión sentada por el Sr. Magistrado de instancia, cuya correcta valoración de la prueba practicada y acertados razonamientos, a los que poco o nada cabe añadir, se comparten y no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa el recurso interpuesto, dándose todo ello por reproducido para evitar innecesarias repeticiones.
En efecto, de lo que no hay prueba alguna en las actuaciones es de que la actora conociera antes de mediados del año 2007 que Doña Marí Juana no residía en la vivienda arrendada, siendo el primer indicio aportado el de la acción judicial ejercitada anteriormente a la presente, sin que pueda perderse de vista que lo importante a los efectos que nos ocupan es la fecha a partir de la cual dejó la vivienda la Sra. Marí Juana o la fecha de su fallecimiento, continuando residiendo en la misma el demandado en ausencia de la titular del arrendamiento, y no el tiempo que hacía que el demandado residía en dicha vivienda junto con su abuela. Por lo que no existe actuación de la actora contra sus propios actos.
La doctrina citada en el recurso sobre la naturaleza y los requisitos del juicio de precario es correcta pero no útil para sustentar la tesis pretendida por la parte apelante, ya que, siendo cierto que actualmente no viene configurado como un proceso sumario, y deben resolverse en el mismo todas las cuestiones suscitadas por la parte demandada, sin que exista límite de alegaciones y pruebas, es más cierto que, según se expone en la sentencia impugnada, e indica el propio apelante, está reservado para ventilar las pretensiones que tuviere el titular de un derecho a poseer un inmueble para recuperar la posesión ostentada a título de precario.
El hecho de que la actora desistiera del anterior procedimiento, al tener noticias del fallecimiento de la titular del contrato, no implicaba que debiera ejercitar una acción de desahucio por precario. El demandado defiende sus derechos arrendaticios afirmando que la subrogación se ha producido, mientras que la actora sostiene que el contrato de arrendamiento se ha extinguido, y esta cuestión debe resolverse en un procedimiento ordinario.
El apelante no hace sino reiterar motivos de oposición ya resueltos de forma impecable en la sentencia impugnada, sin añadir argumento alguno que no haya sido ya razonado con acierto por el Juzgador de instancia, que ha dado respuesta a todas las cuestiones suscitadas, por lo que, el recurso debe desestimarse y procede confirmar íntegramente por sus propios fundamentos dicha sentencia.
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 235/08 de fecha 25 de febrero de 2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en el caso de que concurran los requisitos previstos en los artículos 477 y 469 , y en la Disposición Final 16ª LEC.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

