Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 371/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 35/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 371/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100366

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00371/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 35/2010

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 35 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 en los autos de incidente de tasación de costas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 1082/2009, por dependencia del procedimiento verbal tramitado bajo el número 70/2008, en el que son parte, como apelante, el impugnante DON Gregorio , mayor de edad, vecino de Cabanas (La Coruña), con domicilio en la parroquia de San Martiño do Porto, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , que no se personó ante esta Audiencia; y como apelada, la incidentada "LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Madrid, calle Obenque 2, con número de identificación fiscal A-48.037.642, representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, bajo la dirección del abogado don Javier Ponce Pita; versando la apelación sobre impugnación de tasación de costas por el concepto de indebidos.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 8 de octubre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se desestima la impugnación de la tasación de costas presentada por el procurador Sr. Seoane Tojo, en representación de don Gregorio , condenando al impugnante en las costas causadas en el presente incidente».

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Gregorio , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 28 de diciembre de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 21 de enero de 2010 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 35/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelado. Se tuvo por personado y parte al citado procurador, con quien se entenderían sucesivas diligencias como en la representación que acreditaba, y no habiéndose personado ante esta Audiencia don Gregorio se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 8 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por don Gregorio contra la sentencia de instancia, que desestimó su impugnación por indebidos de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado de instancia, se solicita la nulidad de actuaciones, por cuanto la resolución dictada adopta la forma de sentencia, cuando debía ser un auto.

El motivo, aunque tiene formalmente razón, ha de ser rechazado.

1º.- Con la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil existieron, al principio, dudas sobre cuál debía ser la forma de la resolución que pone término a la impugnación por indebidas de la tasación de costas, o por no haber incluido partidas de gastos justificados y reclamados: bien auto, o bien sentencia. Vacilaciones originadas sin duda por el lastre de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (que remitía a los incidentes y se resolvía por sentencia).

Actualmente existe una práctica unanimidad en que, pese a que el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite al juicio verbal para la tramitación del incidente, la resolución final es por auto. No puede ocultarse que en muchas ocasiones se siguen dictando sentencias por meros motivos estadísticos.

El artículo 206.2-3ª reserva la forma de sentencia para poner fin a un proceso en primera o segunda instancia, una vez haya concluido la tramitación ordinaria prevista en la Ley. Dicho precepto, en su regla 2ª , establece que adoptará la forma de auto la resolución «de cualesquiera cuestiones incidentales, tengan señalada o no en esta ley tramitación especial». La impugnación de la tasación de costas por incluirse partidas indebidas es una cuestión incidental, y como tal la configura el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La idea que late en la vigente Ley procesal es que en los juicios sólo habrá una sentencia (la que pone término al procedimiento), y el resto de las resoluciones serán siempre en forma de auto. Se pretende evitar que en un mismo proceso puedan aparecer varias sentencias. La sentencia es una, y las demás resoluciones serán autos o providencias.

Esta distinción se acentúa aún más en los procedimientos de ejecución, donde no se dictan sentencias (artículo 545.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), e incluso la tercería de dominio se resuelve por auto (artículo 603 ), salvo el supuesto de tercería de mejor derecho (artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pero porque da lugar a un procedimiento ordinario (cualquiera que sea su cuantía) completo (artículo 617.1 ). Se daría el contrasentido de que se dictasen autos para resolver lo principal (oposición a la ejecución) y que la impugnación de la tasación de costas (que es una cuestión incidental) se decidiese por sentencia.

La cuestión de forma no es baladí. Afecta al régimen de recursos. Si se revuelve por sentencia podría plantearse la procedencia del recurso de casación; lo que nunca podría acontecer si se resuelve por auto (artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En tal sentido, la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada el día 20 de diciembre de 2005 acordó que «En la impugnación de tasaciones de costas por indebidas se decide seguir la norma imperativa contenida en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tramitándose el juicio verbal en la forma prevista, incluida la celebración de vista, terminando con Auto, por el carácter incidental que la impugnación comporta». Cumpliendo dicho acuerdo, puede observarse que la Sala Primera del Tribunal Supremo está resolviendo por auto las impugnaciones a las tasaciones de costas por el concepto de indebidas [a modo de ejemplo pueden citarse los autos de 7 de julio de 2010 (Roj: ATS 8939/2010 ), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 8921/2010 ), 6 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5364/2010 ), 22 de abril de 2010 (Roj: ATS 4787/2010 ), 13 de abril de 2010 (Roj: ATS 4271/2010 ), 8 de abril de 2010 (Roj: ATS 3912/2010 ), 5 de marzo de 2009 (Ar. 1478), 12 de febrero de 2009 (Ar. 1474), 3 de febrero de 2009 (Ar. 1116) y 28 de enero de 2009 (Ar. 1114)]. Podrá objetarse que también sigue dictando resoluciones en forma de sentencia para pronunciarse sobre la misma cuestión, pero ello es debido al acuerdo 1º adoptado en la reunión de pleno para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 18 de diciembre de 2007 , sobre impugnación de honorarios de abogados en las tasaciones de costas, estableció que «Las impugnaciones de las tasaciones de costas promovidas en recursos de casación regidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se rigen por las disposiciones de ésta, por no entenderse comprendidas en la disposición transitoria sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sobre ejecución forzosa». Y así puede observarse que, por ejemplo, la sentencia de 26 de mayo de 2009 (Ar. 2418 ) se refiere a la tasación de costas en el recurso 1571/2000, y la de 16 de abril de 2009 (Ar. 2401) al recurso de casación número 5264/2000, etcétera, es decir: anteriores a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

En conclusión, la resolución de instancia debió adoptar forma de auto. Y si esta resolución adopta la forma de sentencia es por necesidad de coherencia con la forma incorrecta de la apelada (artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2º.- No obstante lo anterior, la incorrección en cuanto a la forma de la resolución no conlleva la nulidad de actuaciones pretendida por el recurrente. Conforme a lo establecido en el apartado tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que haya producido efectiva indefensión, y por ende vulneradores de los Derechos Fundamentales proclamados en el artículo 24-1 de la Constitución Española [Sentencia del Tribunal Constitucional número 93 de 1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1989 (Ar. 1405) y 15 de marzo de 1993 (Ar. 2280 )]. Ahora bien, no toda irregularidad procesal implica generar una indefensión a la parte, que justifique la nulidad de actuaciones. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal. Es preciso que esa irregularidad genere una "efectiva indefensión". Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material; y además que debe ser causada por el órgano jurisdiccional [Sentencias del Tribunal Constitucional 184/2000, 82/1999, 111/1996, 199/1992, 56/1992, 8/1991, 145/1990, 101/1990, 52/1990, 112/1989, 102/1989, 101/1989, 62/1989, 93/1987, 90/1986, 314/1984, 69/1984, 48/1984 ; así como el Auto del mismo Tribunal de 15 de enero de 1996 , y las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010 (Roj: STS 3895/2010 ), 11 de octubre de 1996 (Ar. 7248) y 7 de abril de 1995 (Ar. 2987)].

La forma de la resolución no causa ningún tipo de indefensión a la parte, que ni siquiera expone o razona cuál sería la originada. Por lo que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se alude a una infracción procesal, solicitándose igualmente la nulidad de actuaciones, porque no se tramitó la impugnación de la tasación de costas por excesivas.

El motivo no puede ser estimado.

Tal y como consta en la providencia 19 de junio de 2009, notificada a la parte el 23 de junio siguiente, se ordenó la tramitación de ambas impugnaciones, pero quedando en suspenso la decisión de la impugnación por excesivos en tanto no se resolviese la presente, dando traslado a los profesionales para que pudieran manifestar si aceptaban o no la reducción de honorarios.

En este incidente se resuelve exclusivamente la impugnación por indebidos (pues si los honorarios fuesen indebidos, ya no tendría objeto pronunciarse sobre la impugnación por excesivos, al no existir honorario alguno). Queda por tanto pendiente de completar la tramitación por excesivos. Resolución que no puede ser objeto de recurso alguno (artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a diferencia de lo que acontece con el auto resolutorio de la impugnación por indebidos.

CUARTO.- En el tercer motivo se alega otra supuesta infracción procesal, por no haberse admitido la prueba solicitada por el impugnante en la instancia, que conllevaría una nulidad de actuaciones.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Para que pueda invocarse una infracción procesal por no haberse declarado pertinente prueba propuesta oportunamente, es requisito imprescindible que se hubiese interpuesto el pertinente recurso, o siendo un juicio verbal la correspondiente protesta (artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), denuncia que exige taxativamente el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte se aquietó a la declaración de impertinencia de la prueba documental interesada.

2º.- Igualmente es requisito «sine qua non» que se haya intentado la subsanación (artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que en este caso sería la solicitud del recibimiento a prueba en esta alzada (artículo 460.2-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

3º.- Es necesario probar la relevancia de la prueba. El derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones (sentencias del Tribunal Constitucional números 136/2007, 60/2007, 121/2004, 1/2004 y 80/2002, entre otras ). La inadmisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, si es susceptible de influir en el resultado del proceso [Ts. 24 de junio de 2010 (Roj: STS 3300/2010 ) y 19 de diciembre de 2009 (Roj: STS 8188/2009 )].

QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso se vuelve a plantear que, conforme a lo establecido en el artículo 242.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Liberty Seguros , Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." tenía que acreditar que había abonado al abogado y procurador sus minutas antes de solicitar la tasación de costas.

El motivo no puede ser estimado.

Es criterio jurisprudencial reiterado que no existe fundamento legal alguno para exigir que el beneficiado por la tasación de costas, que es la parte vencedora, acredite que abonó los honorarios de su abogado con anterioridad a solicitar la tasación de costas. El artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo exige para su inclusión en la tasación que estén devengadas, es decir, que se haya adquirido el derecho a percibir las mismas, limitando la exigencia de previo abono a «los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame», entendiendo por tales los pagos que haya podido hacer a peritos, organismos públicos, Registros, etcétera [Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2005 (Ar. 6006), 17 de marzo de 1.992 (Aranzadi 2192), 24 de marzo de 1.992 (Ar. 2279), y 27 de marzo de 1.993 (Ar. 2398 ), así como los Autos de 5 de marzo de 2009 (Ar. 1478), 3 de diciembre de 2008 (Ar. 284 de 2009) y 17 de noviembre de 2004 (Ar. 191 de 2005 )].

SEXTO.- Dentro del anterior se plantea que el abogado de la aseguradora tiene un concierto con "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", por lo que sus honorarios reales son inferiores a los que plasma en su minuta.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El motivo lo planteó por vez primera en el acto de la vista del incidente. El artículo 245.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el escrito de impugnación se mencionen las partidas impugnadas y «las razones de ésta». Por lo que no puede posteriormente introducir ulteriores motivos para impugnar la tasación, salvo que fuesen apreciables de oficio.

2º.- Una cosa es que el abogado pueda tener un concierto con un determinado cliente, en virtud del cual se le haga una rebaja en los honorarios habituales en atención al volumen de asuntos que proporciona, y otra que no tenga derecho a percibir honorarios. Cuando se impugnan los honorarios por indebidos se está diciendo que no se deben. Lo que plantea la parte es que debe menos, lo que en su caso ha de ser objeto de la impugnación por excesivos.

SÉPTIMO.- Por último, se vuelve a insistir en que como "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." puede deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido de las minutas de los profesionales, dada su actividad mercantil, no procede su abono por don Gregorio .

El motivo no puede ser estimado.

Es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los Abogados, como sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios profesionales que prestan a sus clientes, tienen derecho a repercutir dicho tributo a éstos. Al haber obtenido el cliente un pronunciamiento judicial en costas a su favor, la obligación del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por los honorarios del Abogado corre de cuenta de quien resultó condenado, tanto si lo hubiese satisfecho la parte vencedora a su Abogado (quien en este caso tendría que devolver su importe), como si no se lo hubieran hecho efectivo (en cuyo supuesto el Letrado minutante, con el pago que haga el condenado en costas, se reintegrará de su importe, que ya habría abonado o debería abonar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria), por lo que se concluye que el litigante perdedor que resulta obligado al pago de las costas debe de asumir el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente [Ts. 6 de abril de 2006 (Ar. 4907), 27 de abril de 2006 (Ar. 4597), 30 de marzo de 2006 (Ar. 5286), 29 de marzo de 2006 (Ar. 5270), entre otras muchas, y las que en ellas se citan]. Criterio que es reiterado en el Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 4 de abril de 2006 , en que se acordaron «Se decide incluir el IVA en las tasaciones de costas, siguiendo el criterio de la "restitución in integrum", manteniéndose así lo que ya venía siendo un criterio de la Sala en este extremo».

Criterio que ha sido matizado posteriormente, en el sentido de que las discusiones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido «es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil... que no puede ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta... su discusión no se ventila en este orden jurisdiccional civil» [Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2008 (Ar. 5676), 28 de mayo de 2007 (Ar. 3654) y 16 de mayo de 2008 (Ar. 3079), así como los autos de la misma Sala de 8 de junio de 2010 (Roj: ATS 7387/2010 ), 27 de octubre de 2009 (Roj: ATS 16413/2009 ), 23 octubre 2008 (Ar. 7185)]. Así como que «es ajena al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable... como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal...» [Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2010 (Roj: ATS 4271/2010 )

La cuestión relativa al supuesto en que la parte favorecida en costas desarrolla una actividad empresarial o mercantil, que le permite repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido en su giro mercantil, y por lo tanto puede compensarlo en sus declaraciones tributarias, por lo que supuestamente resultaría un tributo neutro, y de ahí pretender que sea indebida la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en las minutas de honorarios y notas de suplidos, pues supondría supuestamente un doble cobro, ha sido abordada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, siempre con la misma respuesta uniforme: «La cuestión es polémica y debe resolverse en el sentido de que es ajena al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable... como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal... [ni que se discuta la procedencia de la repercusión] en la impugnación y menos todavía cabe hacerlo dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente. Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque, con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el Impuesto sobre el Valor Añadido de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso». Doctrina aplicable bien se trate de un litigio entre dos personas físicas o jurídicas que sean sujetos pasivos del tributo (artículo 84 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ) [Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2009 (Ar. 1762), 24 de abril de 2008 (Ar. 5218 ), y Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2010 (Roj: ATS 4054/2010 ) y 6 de abril de 2009 (Roj: STS 1840/2009 )], bien cuando el beneficiado de las costas es sujeto pasivo, y el condenado al pago no tiene esa condición [Ts. 16 de mayo de 2008 (Ar. 3079)].

OCTAVO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO.- Conforme se desprende del artículo 477-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, sólo son susceptibles de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal «las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales», por lo que quedan exceptuadas de tal recurso, en todo caso, la resolución que adopta la forma de Auto o cuando debió adoptar esa forma en función de la recaída en primer instancia (artículo 456-1 ) [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9221/2010 ), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9157/2010 ), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7859/2010 ), 11 de Mayo del 2010 ( Roj: ATS 5924/2010 ), 16 de febrero de 2010 (Roj. ATS 1217/2010 ), 6 de junio de 2006 (Ar. 6042), 17 de julio de 2001 (Ar. 8556), 31 de julio de 2001 (Ar. 8560), 18 de septiembre de 2001 (Ar. 9728), entre otros muchos]. Máxime dado el carácter incidental de la tasación de costas [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2010 (Roj ATS 1220/2010) y 3 de julio de 2001 (Ar. 6526 ), entre otras muchas].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Gregorio , contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en los autos del incidente de tasación de costas seguidos con el número 1082/2009, tramitado por dependencia del juicio verbal 70/2008, a su instancia contra "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, ya que la resolución de instancia debía de haber adoptado la forma de auto, y el carácter incidental de la cuestión.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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