Sentencia Civil Nº 371/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1039/2011 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 371/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 1039/2011

JUICIO VERBAL Nº 304/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 371

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 304/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de D. Segundo contra CIA. DE SEGUROS HILO DIRECT y Dª Emma ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Fernández Aramburu, en nombre y representación de D. Segundo , asistido por la Letrada Dª María Luisa del Bosch Montero, contra HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, SA y contra Dª Emma y, absuelvo a los citados demandados de los pedimentos en su contra formulados, con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Segundo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 27 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, interesando la estimación de la demanda .Fundamenta el mismo , sucintamente, en el error en la valoración de las pruebas, valorando que la mala conducción de la codemandada tuvo unas consecuencias directas e indirectas , siendo las primeras los daños materiales al vehículo contra el que colisionó y las segundas los ocasionados a su motocicleta. Así refiere que no se discute que la caída de su moto fuera por la intervención de terceros, más alega que , los daños son consecuencia de aquella mala conducción , trayendo causa en la misma , sin que el hecho de que no hubiera continuidad lineal en el tiempo implique que la causa no sea la misma .

Por la codemandada Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. se presentó oposición a la apelación , solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada , con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO .-Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consecuencia con lo expuesto , para la determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora , conforme al art. 217 de la L.E.C . , acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en la propiedad del actor.

Pues bien, debe significarse que de la prueba practicada no resulta acreditado dicho nexo causal. Resulta indubitado que la motocicleta de la actora cayó cuando terceras personas levantaron la motocicleta con la que había colisionado la apelante y la retirando a la acera, momento en el que cayó sobre la de ésta , que se hallaba estacionada, produciéndole daños, de modo que no fue , pese a lo que alega la apelante , la conducta de la apelada la que dio lugar a los daños en su motocicleta , sino la acción de esas terceras personas , que obviamente determina una interrupción en el nexo causal entre la acción de la apelada y los daños de la motocicleta de la apelante , que hace inexistente éste en cuanto a estos daños. Sostener la tesis de la apelante , en cuanto a las consecuencias indirectas de la colisión del móvil de ésta y motocicleta ajena a autos , llevaría a la consecuencia de hacerle responder de cualquier suceso que hubiera podido acontecer al mover esa motocicleta terceros ajenos al accidente , lo que obviamente no encuentra cabida en la expuesta jurisprudencia de modo que no puede hacerse responsable a la Sra. Emma sino de aquellas consecuencias derivadas de su acción y no lo es lo acontecido por la actuación de terceros, lo que conduce a la desestimación de la apelación , mostrando conformidad con lo expuesto en la resolución apelada.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse a la apelante al ser desestimando el mismo .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Segundo contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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