Sentencia Civil Nº 371/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 180/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 371/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100473


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 180/2012

SENTENCIA nº371

En la ciudad de Valencia, a quince de junio del año dos mil doce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, recaída en autos de juicio verbal 804-2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Leon representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Guadalupe Porras Bertí y asistida del Letrado D. David Enrique Prieto Ramírez; y como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS Y DOÑA Clemencia representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Florentina Pérez Sámper y asistida de Letrado D. Eduardo Soler Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Porras Berti en representación de D. Leon contra Zurich Seguros y Dª Clemencia . Todo ello imponiendo a D. Leon el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-La sentencia estableció: Cuando se acciona como en el caso de autos ejercitando la culpa extracontractual o aquiliana es conocido que los tribunales tienen sentado un cuerpo de doctrina por el que se exige la probanza de tres requisitos. una acción u omisión voluntaria, no culposa, un resultado dañoso y una relación de causa- efecto entre una y otro; y si bien en los casos referidos es conocida por su extensión la doctrina jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba , de tal modo que es el demandado, el que, probada la causacion del daño, debe acreditar que actúo con la diligencia necesaria conforme a las circunstancias de las personas tiempo y lugar ( SS.T.S 15-2-85 , 30-5-85 y 21- 11-85 ) lo cierto es que la aplicación de tal doctrina jurisprudencial requiere la justificación de tal premisa en cuanto a su realidad y extensión , que unida a la relación causal concurrente hará aplicable la presunción de culpabilidad.

Sin embargo tal doctrina jurisprudencial pierde vigencia en casos como el presente en que las partes esgrimen versiones contradictorias alegando la culpa de la contraparte, ya que lo que subyace sobre tal situación es la existencia de dos conductores de vehículos que, como dominadores de un medio de peligro, se ven afectados por la presunción de culpabilidad aludida, haciéndose imposible la aplicación de la referida doctrina por cuanto, si se aplica la misma, se llegaría a resultados contradictorios, debiendo por lo tanto aplicarse a estos casos las reglas generales de la prueba.

SEGUNDO- Según lo expuesto, planteada demanda en reclamación de cantidad por una supuesta imprudencia del demandado, corresponderá al actor, conforme al artículo 1902 del Código Civil , acreditar la existencia de una acción imprudente de la demandada, la existencia de un daño y la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado. Y siendo que por la prueba practicada no se puede concluir con la declaración de una actuación imprudente de la parte demandada, al no existir ningún indicio de prueba que avale los hechos expuestos por la actora, procede desestimar la demanda presentada por falta de prueba. Haciendo constar expresamente que no ha sido posible determinar por los daños descritos en el atestado de la Policía Local cual ha sido la dinámica del accidente, pues visto que ambos conductores mantienen un desplazamiento lateral del contrario cuando se encontraban circulando por el carril izquierdo ,presentando la descripción de daños contenida en el atestado desperfectos compatibles con la versión de ambos conductores, se hace imposible determinar cual de los conductores fue el causante del accidente. Habiéndose pronunciado en este sentido el policía local que declaró en el acto del juicio, el cual, como mejor conocedor de la concreta posición de los vestigios del accidente y de los daños que presentaban ambos vehículos, sería la persona más capacitada para valorar si en base a los mismos podía considerarse descartable o aceptable alguna de las versiones dadas sobre el accidente. Por tanto, siendo que ni siquiera un técnico en la materia, como es un Policía Local, que intervino inmediatamente puede hacer una interpretación fiable sobre la forma de producción del accidente, careciendo el juzgador de datos suficientes para crear su convicción sobre que el accidente aconteciera en la forma expuesta por el actor, procede desestimar la demanda formulada por el mismo.

TERCERO- Conforme al artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil , siendo íntegramente desestimada la pretensión de la parte actora, procede imponer a la misma el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

TERCERO.- Notificada a las partes, DON Leon previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, infracción del art.217 LEC y art.1902 CC .

No se comparte la afirmación de que no hay indicios de prueba para estimar la demanda, la compatibilidad de los daños y la imposibilidad del policía local de fijar su convicción.

De la prueba practicada si concurren los requisitos del art.1902 CC . Consta acreditado el daño, nexo de causalidad y negligencia objetiva palmaria.

Solicitando la revocación y estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 6 de junio de 2012.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La parte apelante, postula vía el presente recurso de apelación si procede condenar a la parte demandada DOÑA Clemencia Y LA ENTIDAD ZURICH SEGUROS a abonar al actor la cantidad de 924,6 euros como responsable del accidente de circulación objeto del procedimiento.

SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores (Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca) como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC .

TERCERO.- Sobre la credibilidad de los testigos.

Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

CUARTO.- A partir de dichas consideraciones jurídicas, a partir de la revisión de la valoración de la prueba debemos desestimar el recurso de apelación.

No se comparte la pretensión revocatoria ni las alegaciones que la sustentan desde la consideración de que si bien es cierto de que no existe duda de que el vehículo del actor apelante sufrió daños laterales en parte derecha los mismos no ha quedado acreditado que lo fueran por una falta de diligencia de la actividad circulatoria de la demandada en cuanto que la versión de los hechos mantenida por la demandada que ha sido acreditada en virtud de la testifical practicada no solo desde la consideración de que tenia el intermitente en funcionamiento con indicación hacia la izquierda así como que se encontraban en el carril que les permitía realizar el giro hacia la izquierda y mas cuando la intención del Sr. Leon era continuar recto le era exigible una mayor diligencia para cruzar toda la rotonda y salir.

QUINTO.-En materia de costas procesales de conformidad art.398 en relación con el artículo 394 LEC se imponen a la parte apelante.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Leon .

2º) Confirmo la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011

3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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