Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 371/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 292/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 371/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00371/2013
Rollo Apelación Civil nº: 292/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a seis de junio de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 287/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Mula entre las partes, como actora y ahora apelante, 'Jardinería Christian' S.L. y 'Miriam Garden Center' S.L., representadas por el Procurador Sr. Guirado Jiménez y dirigidas por el Letrado Sr. Hernández Muñoz; y como parte co- demandada y ahora apelada, D. Borja , Dña. Graciela , D. Eugenio y Dña. Patricia , representados por el Procurador Sr. Iborra Carvajal y dirigidos por el Letrado Sr. Gómez Oliver. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de noviembre de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Ginés Guirado Jiménez, en nombre y representación de las mercantiles 'Jardinería Christian, S.L.' y 'Miriam Garden Center, S.L.' frente a D. Borja , Dª. Graciela , D. Eugenio , Dª. Patricia y contra Dª. Andrea , con imposición a la actora de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en la inexistencia de cosa juzgada, y subsidiariamente se alegó infracción procesal y disconformidad con el pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 292/13, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima, por aplicación de la excepción de cosa juzgada, la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por las mercantiles demandantes, 'Jardinería Christian' S.L. y 'Miriam Garden Center' S.L., contra los co-demandados, D. Borja , Dña. Graciela , D. Eugenio y Dña. Patricia , tendente a que se declare que las fincas registrales nºs. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Mula, titularidad de los actores, no se encuentran gravadas con servidumbre alguna a favor de las fincas registrales nºs. NUM002 y NUM003 , propiedad de los co-demandados, condenándoles a abstenerse de pasar o acceder en forma alguna a la propiedad de aquéllos.
Las citadas partes demandantes muestran su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial, por entender que, en este caso, no concurre la excepción de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artº. 447.3 de la LEC .
Asimismo y con carácter subsidiario, entienden que el Juzgador de instancia tendría que haber inadmitido a trámite la demanda apreciando de oficio la citada excepción y no haber desarrollado el procedimiento en su integridad.
Finalmente discrepan también del pronunciamiento sobre costas, dado que no habría existido temeridad o mala fe o, en todo caso, concurrirían serías dudas de hecho y de derecho con respecto a la perturbación por los demandados de los legítimos derechos reales inscritos de los actores.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Así y con respecto al primer motivo de apelación, basado en la concurrencia del artº. 447.3 de la LEC , procede, como hemos señalado, su desestimación.
El artº. 447.3 de la LEC relativo a la ausencia de cosa juzgada en casos especiales, regula como tal '...las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quiénes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito'.
Pero es lo cierto, que la acción ejercitada en estos autos, consistente en la acción negatoria de servidumbre de paso y en concreto, la sentencia que se ha dictado resolviendo tal controversia, no tendría encaje en el mencionado artº. 447.3 de la LEC . Dicha norma se refiere a las sentencias dictadas en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quiénes se opongan o perturben su ejercicio, los cuáles se regulan en el artº. 250.7.1 de la LEC , y que con anterioridad, y bajo la vigencia de antigua LEC de 1881, se encontraban previstos en el artº. 41 de la Ley Hipotecaria . Como decimos la acción negatoria de servidumbre de paso no participa de tal naturaleza.
Téngase en cuenta, que el artº. 447, en sus tres apartados, se está refiriendo a las sentencias dictadas en distintos procesos sumarios, valorando para excluir la existencia de cosa juzgada, las características propias de los mismos, es decir, las limitaciones de las alegaciones de las partes, del objeto de la prueba y con ello lógicamente la correspondiente cognición judicial, lo que conlleva la posibilidad de un proceso plenario posterior. Y es lo cierto, que tales limitaciones y consecuencias no concurren en el ejercicio de la acción negatoria objeto de estos autos.
Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso. Se alega por la parte recurrente, que el Juzgador debió de apreciar de oficio la citada excepción 'ad límine litis',inadmitiendo a trámite la demanda, lo que hubiera evitado el correspondiente pronunciamiento condenatorio en costas.
Tal pretensión debe desestimarse. De un lado, porque inicialmente la admisión de la demanda se condiciona sólo al previo examen por el Órgano Judicial de su jurisdicción y competencia objetiva. Y de otra parte, porque la excepción de cosa juzgada no fue alegada por la parte demandada en el acto de la vista, lo que en su caso, y conforme a lo dispuesto en el artº. 443 de la LEC , habría determinado la previa resolución de tal excepción, bien admitiéndola, lo que hubiera conlleva la finalización del proceso, o bien desestimándola, con la consiguiente continuación del juicio.
En este caso, la excepción de cosa juzgada se ha estimado de oficio por el Juzgador, en el momento de dictar sentencia, lo que se produce en ausencia del planteamiento de cuestiones de tipo procesal tras las correspondientes alegaciones de las partes y práctica de las pruebas propuestas y admitidas. No existe, en consecuencia, infracción procesal de clase alguna, por lo que procede la desestimación de este motivo de apelación.
CUARTO.-Finalmente, procede asimismo la no acogida del último motivo de recurso relativo al pronunciamiento sobre costas. Se alega que no ha existido temeridad o mala fe, y que en su caso, concurrirían serias dudas de hecho y de derecho.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (' victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión ' serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal, en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.
En este caso, la ausencia de temeridad o mala fe carece de todo sentido y relevancia, dado que se aplica el principio objetivo del vencimiento en los términos expuestos.
Además no concurre la excepción a tal principio basado en las serias dudas de hecho y de derecho. Y ello, de un lado, porque no existirían y además a mayor abundamiento, porque la parte recurrente ni siquiera concreta ni menciona cuáles serían esas dudas.
Procede su desestimación.
QUINTO.-La desestimación de este recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Guirado Jiménez, en representación de 'Jardinería Christian' S.L. y 'Miriam Garden Center' S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Mula en el Juicio Verbal nº 287/12, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
