Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 371/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 746/2014 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 371/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 746/2014-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1371/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 371/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1371/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona, a instancia de CASER contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida en juicio ordinario por el Procurador Sr. López Jurado en nombre y representación de Caser, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A a que indemnice a Caser, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA en la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (19.395,87 euros ), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la aseguradora demandante Caser, en virtud de subrogación en los derechos del propietario del vehículo Mercedes C 220, matrícula ....-SSV , acción de responsabilidad extracontractual contra la demandada Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., en reclamación de la cantidad de 19.395'87 €, por los daños causados en el vehículo de su asegurado, por la explosión de gas, ocurrida el 3 de diciembre de 2008, en el edificio de la C/del Pou nº 1, del barrio de Ca n'Espinós, de Gavà, con fundamento en los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro , y 1902 y concordantes del Código Civil , opuso la parte demandada su ausencia de culpa, alegando que el siniestro se produjo por la actuación negligente de Gas Natural SDG,S.A., motivo de oposición que no fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que ahora apela la parte demandada.
Centrada así la cuestión discutida en la responsabilidad de la demandada Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de: la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991 , 24 de enero de 1992 , 5 de octubre de 1994 ,y 23 de diciembre de 1995 ), la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas 'ubi emolumentum ibi onus' o 'cuius commoda eius incommoda',o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa.
En el mismo sentido, en relación con la responsabilidad civil de los propietarios de edificios o instalaciones, los artículos 1907 y concordantes del Código Civil establecen un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina de su objeto, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aun siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000 , y 22 de julio de 2003 ; RJA 7534/2000 , y 5852/2003 ) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.
Aunque, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto los artículos 1907 y concordantes del Código Civil , aun sin llegar a instaurar unos supuestos de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplaza al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario, de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios.
Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario cuando consiguiera probar que la ruina se produjo por defectos de fabricación imputables a terceros; por la intervención de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control; o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil .
Más en concreto, en relación con los supuestos de deflagraciones o incendios, como el ocurrido en el presente caso, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2004 , y 20 de mayo de 2005 ) que, en los supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, los informes de la Dirección General d'Energía, Mines i Seguretat Industrial de 18 de diciembre de 2008, y 19 de enero de 2009 (f.762 y ss), el informe de los Ingenieros Industriales Sr. Leopoldo y Sr. Tomás , de 18 de diciembre de 2009 (f.35 y ss), los demás informes periciales coincidentes aportados por ambas partes, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que, en un momento indeterminado, se produjo la rotura de la junta del collarín de unión de la tubería general soterrada de suministro de agua de la demandada Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., con la acometida del edificio de la C/del Pou nº 1, del barrio de Ca n'Espinós, de Gavà, provocando una fuga de agua a presión de servicio.
2º.- que la fuga de agua, mezclada con el material del subsuelo, produjo un efecto abrasivo directo contra la propia conducción de la red de distribución de agua, que la acabó perforando, causando un orificio de 24 mm de ancho.
3º.- que la conducción de agua perforada, produjo una nueva fuga de agua que, mezclada con el material del subsuelo, produjo un efecto abrasivo sobre la conducción de gas de polietileno de 90 mm de diámetro, y acabó perforándola, causando un orificio de 15 x 20 mm, situado a 27 cm del orificio de la conducción de agua, produciendo una fuga en la red de gas; y creando además el agua una cavidad en el subsuelo, dejando descubierta la conducción de gas perforada con la fuga.
4º.- que la demandada Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. pudo tener conocimiento de la fuga de agua desde las 16:30 horas del día 1 de diciembre de 2008, por haber quedado registrado en el caudalímetro instalado en la red de distribución de agua un incremento del consumo por encima del consumo máximo habitual de 2 l/s, aumentando progresivamente el consumo en las horas posteriores, sin disminuir durante el horario nocturno, en el curso de la noche del 1 al 2 de diciembre de 2008, alcanzándose hasta los 18 l/s en la noche del 2 al 3 de diciembre de 2008, sin que por la demandada se adoptara ninguna medida eficaz para interrumpir la fuga, que se vino produciendo durante alrededor de 36 horas, hasta que se produjo la rotura de la conducción de gas, sobre las 2 horas del día 3 de diciembre de 2008
5º.- que el gas penetró en el edificio por una galería de servicios, o por otras vías, por no estar adecuadamente sellado el orificio de entrada de las conducciones de servicio, acumulándose el gas en el interior del edificio, y
6º.- que, sobre las 3 horas del día 3 de diciembre de 2008, el gas acumulado en el interior del edificio produjo una deflagración, y posterior incendio, que fue la causa de los daños en el vehículo de la parte demandante.
Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso alcanzar la conclusión probatoria de que, en el retroceso en la averiguación de la causa de la deflagración e incendio en el edificio, aparece como causa eficaz y relevante el mal estado de la conducción de suministro de agua, cuyo mantenimiento y reparación, es responsabilidad de la demandada Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., siendo el mal estado de la conducción del suministro de agua el desencadenante del curso causal de los acontecimientos que desembocaron en la deflagración y el incendio causante de los daños en el vehículo de la demandante, estando por lo tanto acreditado que el origen del siniestro se produjo en el ámbito de la actividad de la demandada.
Por el contrario, no puede estimarse claramente probado por la demandada que la rotura de la junta del collarín de unión de la tubería general de suministro de agua, con la acometida del edificio, fuera imputable a la intervención o interferencia de un tercero.
Alega la demandada que la rotura de la junta del collarín la produjo Gas Natural SDG,S.A., al realizar las obras de instalación de sus conducciones de gas en el año 2004, lo cual correspondía probar a la demandada, como hecho positivo y extintivo de su responsabilidad, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda estimarse que lo haya probado claramente la demandada, por cuanto los informes de Investigación de Siniestros, S.L., de 6 de marzo de 2013 (f.367 y ss), y de RTS Tasadores de Seguros, de 4 de marzo de 2013 (f.415 y ss), se limitan a apuntar la probabilidad de la rotura fuera causada por esas obras, aunque no excluyen la existencia de otras posibles causas.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), que para establecer el nexo de causalidad no son suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la pretendida conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
Además, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En los presentes autos, no se ha producido ninguna prueba que permita alcanzar claramente la conclusión probatoria de que la rotura de la junta del collarín la produjera Gas Natural SDG,S.A. al realizar las obras de instalación de sus conducciones de gas en el año 2004; no pudiendo tampoco alcanzarse la conclusión presuntiva de que la rotura la produjera Gas Natural SDG,S.A., a partir del único dato de que las obras de instalación de sus conducciones las hiciera en el año 2004, con posterioridad a las instalaciones del suministro de agua en el año 1997.
Por el contrario, no resulta de lo actuado ningún dato definitivo que permita claramente excluir que la rotura pudiera haberse producido por cualquier otra causa distinta, en los once años transcurridos hasta el siniestro, ocurrido en el año 2008, desde la instalación del suministro de agua en el año 1997, habiendo constancia de que por el lugar discurren instalaciones de telefonía, u otras conducciones, apuntando la prueba pericial la posibilidad de que la rotura en la conducción de agua, situada a 80 cm de profundidad, se hubiera podido producir por esfuerzo al pisar sobre la tubería, o por la elevación de nivel freático del suelo.
En concreto, no se ha producido ninguna prueba en estos autos que excluya claramente que la marca de impacto apreciada en el collarín, y la rotura de la junta, no se hubiera podido producir incluso en las propias obras de instalación de las conducciones del suministro de agua, y que la rotura tuviera una antigüedad de hasta once años, y no sólo de cuatro años, por no haber ningún signo aparente de su antigüedad, atendido que, según resulta del informe de Investigación de Siniestros, S.L., de 6 de marzo de 2013, aportado por la demandada (f.391), el collarín no presenta ninguna marca de corrosión o deterioro por el paso del tiempo.
Opone además la demandada la existencia de caso fortuito, o fuerza mayor, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil , alegando que se trató de un acontecimiento imprevisible, y que el daño causado fue inevitable, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1965 , 9 y 10 de Junio , y 31 de Octubre de 1986 , 6 de Abril de 1987 , y 28 de Febrero de 1991 ), que para que exista la irresponsabilidad que tal precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado; que haga imposible el cumplimiento de la obligación; así como que haya relación entre el evento y el resultado.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996 , y 20 de julio de 2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados.
Y constituye la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar a la parte demandada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1996 ).
En el presente caso, sin embargo no puede estimarse probado por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, que la producción de los daños por la rotura de la conducción de agua fuera imprevisible e inevitable, porque la demandada no pudiera hacer nada para prevenirlos y evitarlos, resultando por el contrario de lo actuado, según lo expuesto, que la demandada pudo tener conocimiento de la fuga de agua desde las 16:30 horas del día 1 de diciembre de 2008, sin que adoptara ninguna medida eficaz para interrumpir la fuga, que se vino produciendo durante alrededor de 36 horas.
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 , citada por la Sentencia de 5 de noviembre de 2008, de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona) que, aun en los casos de desconocimiento del origen del siniestro, se excluye la aplicación automática de la exención de responsabilidad por caso fortuito, ya que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle el siniestro, así como a la admisibilidad de un grado razonable de probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ), han llevado, con carácter general, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del siniestro y caso fortuito ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 ), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos, según lo expuesto anteriormente.
Alega además la demandada que la causa del siniestro se encuentra en que la canalización de gas no cumplía con los requisitos reglamentariamente establecidos, y no disponía de las preceptivas protecciones, según lo previsto en los Decretos 120 y 196/92, la Orden de 28 de octubre de 1983, o la Orden de 5 de julio de 1993, por lo que el siniestro es imputable a la actuación negligente de Gas Natural SDG, S.A., que no es parte en estos autos, y por lo tanto no ha tenido oportunidad de defenderse.
En cualquier caso, resulta de las pruebas periciales aportadas por ambas partes la coincidencia en cuanto a que la distancia entre los orificios de las conducciones de agua y gas era de 27 cm, por lo que la perforación de la conducción de gas pudo igualmente producirse aunque ambas conducciones se encontraran a una distancia reglamentaria, no habiendo podido impedir la producción del siniestro que la conducción de gas hubiera estado a 20 cm.
En este sentido, no se apreció en las conducciones de gas ninguna infracción reglamentaria, con relevancia penal, imputable a Gas Natural SDG, S.A. en el Auto de 1 de septiembre de 2001, dictado en el rollo nº 3/11 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , por el que se confirmó el archivo de las Diligencias Previas nº 1599/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavá.
Por lo demás, habiendo quedado probado en los presentes autos que el siniestro se produjo por el mal estado de la conducción de suministro de agua, cuyo mantenimiento y reparación corresponde a la demandada Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., no excluye la responsabilidad de la demandada que a la causación del siniestro haya podido además contribuir una pretendida actuación negligente de Gas Natural SDG, S.A., por no cumplir la canalización de gas las normas reglamentarias sobre distancias, protección, y demás invocadas por la demandada.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 ), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.
Igualmente, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983 , 10 de octubre de 1988 , 31 de octubre de 1991 , 1 de febrero de 1993 , y 1 de junio de 1994 ) que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil
En consecuencia, y dejando a salvo las acciones de repetición que, en su caso, puedan asistir a la demandada, contra Gas Natural SDG, S.A., o contra otras personas que no han sido parte en estos autos, procede la estimación de la demanda formulada contra Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
TERCERO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., se CONFIRMA la Sentencia de 15 de septiembre de 2014 dictada en los autos nº 1371/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
