Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 371/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 858/2013 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 371/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100371

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11507


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 858/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ

JUICIO VERBAL Nº 1393/2011

S E N T E N C I A Nº 371/2015

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil quince

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 858/2013, interpuesto por la Procuradora Sra. Cecilia Ayala Estrada, en nombre y representación de D. Jacinto , D. Lázaro y Dª. Tania contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1393/2011, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por doña Ana María , contra don Lázaro , doña Tania , don Jacinto y doña Araceli , debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a los demandados a abonar al actor la cantidad de 4.729 euros, intereses y pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolución del recurso el día 28 de mayo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso se formularon dos recursos de apelación. El recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Lázaro , y Doña Tania , se funda en dos motivos: 1) Los daños de la vivienda alquilada no fueron causados por los demandados, no siendo admisible la pericial aportada por la actora, ya que se confeccionó en fecha de 19 de septiembre de 2009, diez días después de la posesión de la actora; y 2) en cuanto a los daños existentes en la vivienda no procede indemnización alguna por a) falta de acreditación del nexo causal; y b) enriquecimiento injusto de la actora.

En segundo lugar, el demandado Don Jacinto alega que es el fiador del contrato de arrendamiento y su aval sólo alcanza a las obligaciones determinadas en el contrato, no se debe responder de los daños causados por los inquilinos.

La acción ejercitada, por lo tanto, es la prevista en el artículo 1.101 del Código Civil , el cual al declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido el artículo 1.101 del Código Civil , puesto en relación con el artículo 1.098 del C.C ., suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual. Ahora bien para la exigencia de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños y perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna de sus estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho motivador del incumplimiento y el daño, en su caso, producido, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.997 'es reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de julio de 1983 , 8 de octubre de 1984 , 7 de mayo , 7 de junio y 3 de julio de 1986 , 17 de septiembre de 1987 , 28 de abril de 1989 , 24 de julio de 1990 , 15 de junio de 1992 y 3 de junio de 1993 , entre otras muchas) la de que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa contenida en el artículo 1.101 del Código Civil , no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible'. Ahora bien, no sólo es necesario la existencia de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño sea imputable al contratante que ha obrado con culpa, negligencia o falta de diligencia, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1973 : 'los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101, según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio de 1971 , son : la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos'. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 declaró: ' El artículo 1091 CC , en el cual se establece que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos» no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto «los daños y perjuicios causados» y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación porculpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 ). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS de 26 de mayo de 1990 , 5 de marzo de 1992 , 29 de marzo de 2001 )'.

En el presente caso la actora Doña Ana María , como arrendadora, suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda o alquiler con Don Lázaro y Doña Tania , como arrendatarios, interviniendo en dicho contrato como avalistas solidarios Don Jacinto y Doña Araceli , cuya intervención y firma es con la cualidad de avalistas solidarios. En dicho contrato se recogía la obligación de conservar la cosa arrendada en su estado en la cláusula séptima, en la que se especificaba que 'la vivienda se entrega en perfectas condiciones de habitabilidad y con completo funcionamiento de las instalaciones. Será de cuenta del arrendatario el mantener la finca en buen estado de uso y conservación'. Pues bien, es evidente que los demandados devolvieron la vivienda en condiciones deplorables cuando se extinguió el contrato en virtud de un juicio de desahucio previo, tal como se refleja en el dictamen pericial emitido por Don Juan Alberto y Don Silvio (doc. 4 de la demanda). En dicho informe se valoran los daños en la suma de 6.2029 Â?, sin incluir el IVA. Posteriormente, en el acto del juicio, el Sr. Silvio , después de ratificare en su dictamen, aclaró: 'Fui muy rápido a visitar la vivienda. Primero me atendió un vecino y volví otro día y entonces ya me atendió la actora. Cuando visité el piso allí ya no vivía nadie, no había nadie; el uso del piso ha sido malo, no se ha conservado adecuadamente; los daños derivan con el tiempo; los daños están repartidos por toda la vivienda; en las fotografías se observan los daños; hay agujeros, se observa que en general no se ha conservado la vivienda'. En cuanto al valor de los daños causados se hizo referencia a que se atiende al daño en sí, no a la posible depreciación, ya que no se trata de una mejora, sino de reponer algo que se ha dañado, precisando que 'nos aportaron un presupuesto y lo comparamos con los precios de mercado; atendemos al precio medio de mercado. Consideramos que cuando hay un daño debe reponerse; una depreciación atiende al tipo de mejora; si por ejemplo se pone una cocina idéntica en lugar de la anterior aquí no cuenta la depreciación, ésta se produciría si hubiera una mejora'.

La parte apelante alega que la pericial se confeccionó a partir de la visita de 19 de septiembre de 2011, por lo que ya habrían pasado diez días del abandono de la finca de los arrendatarios. Esta alegación carece de sustento, pues el margen de 10 días desde que se desocupa una vivienda a la visita del Perito o Peritos es un tiempo prudencial para determinar el estado de la vivienda y los defectos de la misma, máxime cuando no consta que otras personas la hubieran ocupado durante dicho escaso período de tiempo. En conclusión, se observa que concurren los requisitos de la responsabilidad contractual; a) una acción o conducta negligente o conducta de los arrendatarios; b) la existencia de unos daños valorados económicamente; y c) la relación de causalidad, que viene determinada por el uso y posesión de la vivienda durante la vigencia del contrato de arrendamiento, la circunstancia que se entregó en perfecto estado y condiciones de habitabilidad (cláusula séptima del contrato) y la dejación o mal uso de la vivienda por parte de los arrendatarios, que no sólo no cuidaron diligentemente de la misma, sino que causaron daños evidentes como se demostró por la prueba pericial referida. Tampoco es admisible que se estime la concurrencia de enriquecimiento injusto, pues no se trata de dar un mayor valor a los bienes dañados, sino de sustituir los mismos o cambiarlos dado el estado deplorable en que se dejó la vivienda. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Lázaro y Doña Tania .

SEGUNDO.-El demandado Don Jacinto alega en su recurso de apelación que su obligación, como avalista, sólo alcanza a determinadas obligaciones del contrato, por lo que no debe responder de los daños causados por los inquilinos. En primer lugar, debe indicarse que, pese a sus similitudes en algunas ocasiones, no nos movemos en el ámbito de la culpa extracontractual ( artículo 1.902 del Código Civil ), sino que la figura jurídica en la que se funda la causa petendi de la presente litis es la culpa contractual ( artículo 1.101 del Código Civil ). Pues bien, en el presente contrato el demandado interviene conjuntamente con otra fiadora como fiador solidario sin limitación de las obligaciones contractuales expresadas en el contrato, entre ellas el deber de conservar la cosa en buen estado y de la responsabilidad de los daños causados en la misma por la deficiente conservación (estipulación 7ª del contrato), por lo tanto la responsabilidad del fiador se extiende a todas las obligaciones contraídas por el deudor, entre ellas la responsabilidad frente al arrendador, ya que el fiador se obliga a cumplir por el tercero que incumple el contrato ( artículo 1.822 del Código Civil ), extendiéndose también dicha obligación en los supuestos de culpa contractual, pues en el contrato no se excluye este tipo de responsabilidad en ninguna de sus cláusulas, por lo que también debe desestimarse este recurso de apelación. En conclusión, deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos por DON Lázaro y Doña Tania , y por Don Jacinto contra la Sentencia de 1 de octubre de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró , confirmándose íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas por los respectivos recursos de apelación ( Artículo 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por DON Lázaro y Doña Tania , y por Don Jacinto contra la Sentencia de 1 de octubre de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró y, por ende,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condena a los apelantes al pago de las costas causadas por sus recursos de apelación.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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