Sentencia CIVIL Nº 371/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 467/2015 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 371/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100320

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13152

Núm. Roj: SAP B 13152:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 467/2015- B

Procedimiento ordinario Nº 1154/2013

Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 371/2016

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 154/13, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de Dª . Constanza contra BARCLAYS BANK SA ( ahora CAIXABANK ); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BARCLAYS BANK ( ahora CAIXABANK ) e impugnación interpuesta por la parte actora D. Constanza contra la sentencia dictada en los mismos el dia 27 de noviembre de 2014 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada por DOÑA Constanza frente a BARCLAYS BANK, S.A:

1.- declaro la nulidad de la orden de compra de valores, participaciones preferentes Banco Popular suscrita entre las partes.

2.- acuerdo la restitución recíproca de las prestaciones, pudiéndose efectuar las compensaciones oportunas:

a) BARCLAYS BANK, S.A restituirá a la actora el capital nominal ( 349.000 euros ), con los intereses legales de dicha cantidad desde el 24 de Abril de 2005.

b) La actora restituirá a BARCLAYS BANK, S.A. los cupones de rentabilidad percibidos en virtud del contrato suscrito y que se ha declarado nulo'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BARCLAYS BANK ( ahora CAIXABANK ) e impugnación interpuesta por Dª . Constanza mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª . Constanza se interpuso demanda de acción de nulidad de la operación de inversión de Participaciones Preferentes sucrita por la actora con la demandada Barclays Bank SA ( en adelante Barclays ) en fecha 25 de abril de 2005 por un valor total de 349.000 euros, nunca informando la demandada de la verdadera naturaleza del producto contratado solicitando la nulidad, por error en el consentimiento y por incumplimiento del deber de información. La base de la demanda era la existencia de vicio del consentimiento. Argumenta en síntesis que a través de la empleada de la entidad se le generó el convencimiento de que la adquisición de los títulos era un producto de renta fija a 3 años y además un producto líquido susceptible de ser enajenado en cualquier momento.

La sentencia fue íntegramente estimatoria ordenando, como consecuencia de la declaración de nulidad por error vicio del consentimiento la mutua restitución de capital y retribuciones con sus intereses legales.

Interpone BARCALYS SA recurso de apelación invocando: 1) La caducidad de la acción por error vicio del consentimiento y dies ' a quo '; 2) Inexistencia de un error invalidante del consentimiento; 3) Consecuencias del negado incumplimiento y falta de nexo con el error apreciado. La actora impugna la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de las costas de la instancia.

SEGUNDO.-En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación que se peticiona por la impugnante señalar para su desestimación que constan expuestas y detalladas las alegaciones en que se basa la discrepancia de la recurrente con la sentencia de instancia perfectamente en el escrito de interposción del recurso de apelación, motivos de los que tuvo puntual conocimiento la apelada a fin de combartirla en su propio escrito, como así resulta de la oposición al recurso de apelación.

TERCERO.-Caducidad de la acción. Se aceptan íntegramente las argumentaciones de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Se admite en esta Sala que la acción de nulidad se interpone en relación a los procesos contractuales propios de la adquisición de las participaciones preferentes, y no en relación a la validez o nulidad de la emisión de las participaciones preferentes.

Respecto a esta compraventa de títulos hace referencia a la caducidad de la acción habida cuenta que el artículo 1301 del CC dispone que la acción de nulidad ( en referencia a la anulabilidad), solo durará cuatro años comenzando este tiempo a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa , desde la consumación del contrato.

Pues bien, como recoge y sintetiza la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de fecha 25 Junio de 2014 y en relación a la compraventa de títulos de participaciones preferentes , algunas Secciones de AAPP consideran que se trata de un contrato de tracto único, por lo que la acción ejercitada queda consumada en el momento de la adquisición de las participaciones preferentes , entendiendo que (1) no puede hablarse de un contrato de tracto sucesivo , por cuanto en este tipo de operaciones, el Banco recibe la orden de compra del cliente, y se limita a adquirir para el cliente las participaciones que emite un tercero, por lo que el contrato se consuma cuando el cliente entrega el dinero al comisionista para la compra de las acciones y le paga la comisión pactada, y éste adquiere las participaciones ; (2) que el depósito de las participaciones y la apertura o conservación de la cuenta en que se ingresan las liquidaciones periódicas que realiza el banco emisor no constituyen prestaciones derivadas del contrato de comisión, sino que dicen que se trata de prestaciones derivadas de los servicios bancarios que prestan la entidad al cliente para la administración de sus activos; y (3) que sólo pervive para el Banco una obligación de carácter residual, como es la del mantener abierta una cuenta de titularidad de la demandante, donde ingresar los rendimientos de las participaciones y, en su caso, ser depositaria de las mismas, mediante el mantenimiento de la inscripción realizada en el momento de la compra. En base a todo lo cual, consideran que el plazo de cuatro años ha de computarse desde que se ejecutan las órdenes de compra y venta pues en ese momento se consuma el encargo.

Otro grupo de secciones, considera que el contrato objeto de esta litis es un contrato de ejecución diferida en cuanto que el mismo implica el pago de prestaciones periódicas al contratante, en tanto en cuanto sea poseedor de las participaciones y, en consecuencia, el plazo de caducidad no puede ser aplicado, hasta el momento que aquellas dejan de tener virtualidad.

La sentencia de la AP de Salamanca de 19 de junio del 2013 , analiza un supuesto idéntico, sobre la base de la STS de 11 de junio de 2003 , establece '...ciertamente, el artículo 1301 del CC establece que la acción de nulidad sólo durara cuatro años, tiempo que empezara acorrer, en los casos de error, desde la consumación del contrato. Y en interpretación de este precepto legal ha señalado la doctrina jurisprudencial, en primer lugar, que el plazo de cuatro años fijado para el ejercicio de las acciones de nulidad relativa o anulabilidad no ha sido entendido en forma unánime como de caducidad , y así lo decidió la STS de 27 de febrero de 1997 ( que cita las de 25 de abril de 1960 , de 28 de marzo de 1965 , de 18 de octubre de 1974 , de 27 de marzo de 1987 y de 27 de marzo de 1989 ) al declarar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad (en el mismo sentido, la STS de 1 de febrero de 2002 ).

Y, en segundo término, que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes...

Para que no quede ninguna duda, la STS de 11 de junio de 2003 , aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos:

....En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del CC ...'

Dicha interpretación es también acogida por la sentencia de AP Valencia de 10 de junio de 2013 'En relación a la excepción de caducidad de la acción el artículo 1301 del Código Civil dispone que: 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos... de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.'. En relación con el cómputo del plazo del artículo 1301 , señala asimismo la doctrina que el momento inicial no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil , sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 - en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones. La Sentencia del 11 de junio de 2003 declara que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad , pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr ' desde la consumación del contrato '.Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato'.'

Se parte por ello de que los contratos objeto de litigio son de tracto sucesivo de forma que no acaba con la orden de compra sino que se prolonga en el tiempo como una suerte de producto perpetuo o a muy largo plazo, según la naturaleza de los títulos, no admitiéndose además que la actuación de Barklays fuera de simple mediación en el marco de un mandato, sino que nos encontramos ante un contrato más complejo en el que la entidad bancaria además, ejerce actividad de custodia y administración pues por ejemplo asume la obligación de abonar intereses hasta la amortización del producto o su venta, lo que refuerza el carácter de contrato de tracto sucesivo.

Por ello el día de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes éstos no quedaron consumados, sino que al haber asumido Barklays una serie de prestaciones como la remuneración por la tenencia de este producto financiero así como la ya indicada de devolución, es precisamente el ese momento el que se devuelve el capital invertido al inversor o bien en el momento en que Barklays hubiera decidido su amortización, cuando se puede fijar que la totalidad de las prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes habrían quedado completamente cumplidas.

Considera por tanto esta Sala : a) que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, b) que operó así una compraventa cuyos efectos no se agotan con la entrega de los títulos y con la intermediación sino que despliega sus efectos en el futuro y c) que en el momento de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes éste no se consuma al tener la inversión un plazo perpetuo a lo largo del cual no solo ha de atender a las obligaciones puramente económicas como son las de los pagos de dividendos o intereses pactados, sino que además ha de dar cumplimiento a las obligaciones de información sobre los títulos en tanto en cuanto viene n a reforzar el capital de la entidad, manteniendo plenamente los derechos y obligaciones propios del contrato de gestión y depósito de títulos. Ante ello, no cabe considerar la acción como caducada tal y como pretende la recurrente

En el mismo sentido S.A.P. Albacete de 21 de octubre de 2013 y S.A.P. Barcelona, Sección cuarta de fecha 12 de junio de 2014 y repetidas sentencias de esta misma Sección.

CUARTO.-Con carácter previo al examen del segundo de los motivos del recurso de apelación cabe destacar, siquiera de forma somera, una breve referencia de las participaciones prefererentes. La participación preferente tiene su fuente normativa en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril (BOE de 12 de abril), por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye la participación preferente. La citada disposición adicional ha sido modificada por última vez por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, con la siguiente redacción en su apartado 1º:

'1. Las participaciones preferentes a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes.

b) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes.

c) Las condiciones de la emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes, si bien:

i) El consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora o matriz podrá cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo.

ii) Se deberá cancelar dicho pago si la entidad de crédito emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, no cumplen con los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 del artículo sexto.

En todo caso, el pago de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante.

El Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable.

La cancelación del pago de la remuneración acordada por el emisor o exigida por el Banco de España no se considerarán obligaciones a los efectos de determinar el estado de insolvencia del deudor o de sobreseimiento en el pago de sus obligaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

No obstante, el pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de la emisión, y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.

d) No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión.

e) No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

f) Tener carácter perpetuo, aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. A estos efectos, el Banco de España podrá condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad.

g) Cotizar en mercados secundarios organizados.

h) En los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación de acuerdo con la letra c) anterior, y se situarán, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota partícipes.

i) En los supuestos en los que la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presente pérdidas contables significativas o una caída relevante en las ratios indicadoras del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de las pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, ya sea mediante la conversión de las participaciones en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz, ya mediante la reducción de su valor nominal. Reglamentariamente se precisarán los supuestos desencadenantes de tales mecanismos y las condiciones específicas de los mismos.

j) En el momento de realizar una emisión, el importe nominal en circulación no podrá ser superior al 30 por ciento de los recursos propios básicos del grupo o subgrupo consolidable al que pertenece la entidad dominante de la filial emisora, incluido el importe de la propia emisión, sin perjuicio de las limitaciones adicionales que puedan establecerse a efectos de solvencia. Si dicho porcentaje se sobrepasara una vez realizada la emisión, la entidad de crédito deberá presentar ante el Banco de España para su autorización un plan para retornar al cumplimiento de dicho porcentaje. El Banco de España podrá modificar el indicado porcentaje, si bien no podrá ser nunca mayor del 35 por ciento.

k) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50% del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el art. 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

l) En el caso de emisiones de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del art. 495 de la Ley de Sociedades de Capital , el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 100.000 euros y en el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 25.000 euros.'

Tomada de la doctrina científica, la participación preferente puede definirse de modo técnico y sucinto como un 'activo de renta fija o variable privada no acumulativa, condicionada, de carácter perpetuo pero amortizable anticipadamente, subordinado y carente de derechos políticos'. La Comisión del Mercado de Valores ha indicado sobre las participaciones preferentes que 'son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido (...). Las participaciones preferentes no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado (...). No obstante, su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión'.

Son productos complejos, volátiles, a caballo entre la renta fija y la variable, parecidos y, a la vez, muy diferentes a las acciones y los instrumentos de deuda, combinando un carácter perpetuo aunque con posibilidad de amortización anticipada y una remuneración periódica alta (dividendo o cupón) calculada en proporción al valor nominal del activo y supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad en ese período. Además, no confieren derechos políticos de ninguna clase, salvo que se disponga lo contrario en las condiciones generales de emisión, por los que la jurisprudencia las adjetiva como 'cautivas', y son subordinadas. Además, a pesar de su denominación, no conceden, en sí mismas, ninguna facultad que pueda calificarse como 'preferente' o como privilegio, en tanto en cuanto, producida la liquidación o disolución societaria, el tenedor de la participación preferente se coloca casi al final dentro del orden de prelación de créditos, por detrás, concretamente, de todos los acreedores de la entidad, incluso de los subordinados. Tan solo se ubicará por delante de los accionistas ordinarios y de los que tengan las llamadas cuotas participativas. A estos efectos, sí que ha de admitirse que son preferentes en relación con accionistas y cuota partícipes, pero nada más. En este caso, también existe posibilidad de quedarse sin cobrar. Puesto que se trata de activos perpetuos, si la entidad emisora no hace uso de su prerrogativa de amortizar la participación preferente tras el quinto año desde su desembolso, el único medio para deshacerse de las participaciones preferentes es su venta a un tercero. Pero, a semejanza de lo que ocurre con las acciones, esta clase de activos financieros han de transmitirse a través de un mercado secundario organizado, pero este mercado no es el bursátil, donde cotizan las acciones de las sociedades, sino el Mercado AIAF, que funciona de forma totalmente distinta al anterior. Opera de manera bilateral y descentralizada (el bursátil es multilateral y centralizado), por lo que corresponde a la partes acordar los términos de la transacción, que posteriormente se comunica al mercado. Y los precios publicados, que son una media ponderada, son siempre indicativos, pues el precio real se fija entre las partes.

QUINTO.-A tenor de lo expuesto, es claro que las participaciones preferentes deben integrarse dentro de la categoría de los valores complejos a que se refiere el art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores . Este precepto considera no complejos a dos categorías de valores. En primer lugar, a los valores típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo puede decirse que es de general conocimiento. En segundo lugar, como categoría genérica, el referido precepto considera valores no complejos a aquellos en los que concurran las siguientes tres condiciones: a) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor. b) Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; y c) Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.

Así pues, la participación preferente es calificable como valor complejo porque no aparece en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los tres referidos requisitos. Para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la Ley del Mercado de Valores (LMV) y en sus normas de desarrollo. La Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (conocida como Directiva MiFID), fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico interno por la Ley 47/2007, de reforma de la LMV, que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007. La Directiva 2006/31/CE exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007, por lo que resulta que los contratos anteriores al 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV, así como por el artículo 16 del Decreto 629/1993 . Los contratos celebrados entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre de 2007 habrán de sujetarse a las mismas normas (la Directiva MiFID no seria directamente aplicable a particulares), en tanto que a los posteriores a esta última fecha les serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007 , y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008). Además de la sujeción de todos ellos a las reglas comunes de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y, en su caso, de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

SEXTO.-Aun cuando la suscripción de las participaciones preferentes se llevó a cabo antes de la publicación de la Directiva MiFID, esto no significa que los clientes bancarios y en particular los consumidores estuvieran desprotegidos. Además de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la Ley del Mercado de Valores, en sus arts. 78 y 79 , ya imponía la obligación a las entidades y demás personas intervinientes en los mercados de valores de comportarse diligente y transparentemente en interés exclusivo de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y de mantenerlos siempre convenientemente informados. Y el Real Decreto 629/1993 (derogado luego por el Decreto 217/2008), advertía que las entidades debían suministrar a sus clientes todo tipo de información relevante en atención a su eventual decisión en materia inversora, habiendo de dedicar el tiempo y la atención precisos para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. Y se añadía que la información tenía que ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. (arts. 4 y 5 del Anexo).

Siendo evidente la consideración de clientes minoristas de la demandante ( art. 78 bis LMV), el alcance de los deberes de información de las entidades financieras viene regulado en la actualidad en el art. 79 bis LMV, desarrollados en el Decreto 217/2008 , especialmente en sus arts. 60 y ss. Sobre el alcance de estos deberes de información y asesoramiento, es especialmente relevante la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 .

SEPTIMO.-Pese a que Barklays invoca en los dos motivos siguientes la concurrencia de consentimiento y falta de nexo con el error apreciado por inexistencia de error vicio en el momento de la celebración de los contratos no existe prueba certera y objetiva en las actuaciones de que ofreciera a la cliente información precisa, adecuada y completa sobre la característica del producto - y riesgos asociados al mismo.

Respecto a la concurrencia del consentimiento, la demandada asume que a tenor de lo establecido en el artículo 217,7 de la LEC y el estado de la jurisprudencia actual tiene la carga de la prueba de haber facilitado la información suficiente, correctamente orientada y cierta sobre la naturaleza de los productos comercializados.

La parte demandada no ha desvirtuado la calificación de la clienta como minorista y consumidora. La apelante insiste en que la Sra. Constanza era perfectamente consciente de la posibilidad de perder el dinero, sabía que se trataba de un producto de carácter perpétuo y que si quería desprenderse de él tenía que venderlo en el mercado secundario.

Sin desconocer que la Sra. Constanza no era una inversora de perfil conservador sino que la experiencia inversora en la cartera de productos que aparecen detallados a los fol. 53, donde se indica el detalle de la ' Distribución de la Inversión ', en la que consta inversiones: en Barclays Tesorería ( 808.320,07 euros ), Barclays Bonos Corto Fim ( 95.552,80 euros ), Barclays Small Cap España ( 9.954,40 euros ) y C.B.T Euro ( 7.522,90 euros ) con un total de importe invertido de 921.354,17 euros y otras inversiones a los folios 176, 177, 188,, 190, 191, debe ser calificada como así reconocía el que fue director de la oficina de Barclays enl a época de los hechos ( y hasta el año 2011 ), como una inversora de perfil moderado; ni tampoco que ostentó el cargo de apoderada de mercantiles y las sociedades Deaplastik y Construcciones Morgant SL, figurando como directora financiera de esta última, y con otras inversiones en La Caixa ( fol. 369 ) en forma de cuentas a la vista, seguros de ahorro, hipotecas y tarjetas, alejándose así de un perfil conservador y ajeno a cualquier conocimiento financiero, pues poseía cultura financiera, lo que no ha quedado acreditado de un modo certero y pleno en las actuaciones es que cuando le fue ofrecido el producto que nos ocupa, designado como Participaciones Preferentes Banco Popular, ' Cupón variable trimestral, bonos a 10 años + 0.125 ', como así se designa en la Orden de Compra, la Sra. Constanza tuviere conocimiento completo y total sobre la naturaleza, características y riesgos asociado al producto. Cierto que se incorporó por la propia actora las anotaciones manuscritas que se dieron por la gestora particular de la Sra. Constanza , que como explicó el testigo Sr. Luis Manuel , Barclays clasificaba y segmentaba a sus clientes en función de sus recursos o potenciales recursos asignándosele un gestor nombrado ' premier ' al tratarse de un cliente 1 ( Banca 1 ), la Sra. Araceli , a la cual se podía dirigir siempre el cliente y que recibían una mayor formación al incorporar temas de fiscalidad de productos ( para reforzar así la gestión ). De estas anotaciones manuscritas e incorporadas al fol. 54 resulta que se aconsejó a la cliente un plan de diversificación sobre el capital a invertir de 800.000 euros aproximado en tres productos destacados: Monetario, Garantizado y Preferentes Banco Popular. EN cuanto a los comentarios de la nota referida, a cada uno de estos tres productos, esto es las anotaciones escritas se mencionan: 1) respecto al fondo Monetario ' disponibilidad total '; 2) Del Garantizado: 100% del capital garantizado, rentabilidad según Bolsa europea, 120% de revalorización de media mensual, disponibilidad trimestral sin comisión; y por lo que aquí interesa Preferentes B. Popular: ' Cada 3 meses pagan intereses en cuenta corriente. Tipo de interés: 3,93%, bono a 10 años + 0,125= 3,93. Cada tres meses revisan si suben tipos - le sube el tipo interesado. Lo puede vender cuando quiera.' No consta ni en la Orden de Compra ni tampoco en las anotaciones manuscritas ningún detalle sobre las características del producto ofrecido, y en particular delas Preferentes del B. Popular.

Sin desconocer la cultura financiera de la Sra. Constanza , ni su experiencia inversora en distintos fondos de inversión, tanto monetarios como de renta fija y de bolsa, en concreto en los Fondos Barclays Tesorería, Barclays Bonos Corto y Barclays Samll Cap ( vid fol. 176 a 178 ), y por ello que no tenía un perfil conservador y no buscaba exclusivamente, el total capital garantizado, lo que se evidencia con el extracto de las posisiciones en fondos de inversión y las solicitudes de operaciones en fondos de inversión ya referidos, teniendo en su cartera productos con menor y mayor riesgo de inversión, lo que no se ha justificado, y la carga probatoria correspondía a la demandada, es que a la fecha de contratación delas Preferentes de Banco Popular, la Sra. Constanza tuviera conocimiento cabal, y completo sobre las características de las Preferentes, en concreto sobre el carácter perpétuo y riesgos inherentes al producto. Las dudas fácticas que se nos plantean, a pesar de que en el acto de interrogatorio se presentó como una persona que no entendía los conceptos más básicos de la inversión y que siempre buscaba tener el capital garantizado y la disponibilidad sobre él, pues la iniciativa en la contratación partía siempre de la entidad bancaria y de entre los productos ofrecidos por la gestora-empleada tras asesorar lo decidía, y cuando se dirigía a la entidad lo importante era tener siempre el capital garantizado, pues las inversiones en productos qsue no lo tenían eran de capital o nominal pequeño, deben ser resueltas con arreglo a los principios de carga probatoria. Y correspondiendo a Barclays acreditar que cuando se contrataron las Preferentes de Banco Popular por la Sra. Constanza , a indicación de la empleada con la que mediaba una absoluta relació de confianza como gestora del patrimonio a invertir, personal y directa de los clientes, Sra. Anton , por el importante nominal de 349.000 euros ( aún cuando por error en la Orden de Compra se dice 350.000 euros ) la cliente conocía los riesgos y características del producto ofertado y en concreto su caracter perpetuo y que su liquidez dependía de que en el mercado secundario hubieren personas interesadas en la compra. Puesto que como dice la S.T.S de 8 de septiembre de 2014 , en cuanto a la naturaleza del producto:

' a)Las participaciones preferentes son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la socidad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios.

El reseñado carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.

b) En atención a lo que es objeto del presente recurso, debemos destacar que la participación preferente no atribuye derecho a la restitución del valor nominal, por lo que puede hablarse de un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento, ya que su regulación dispone de forma imperativa que el dinero captado por la entidad emisora debe estar invertido en su totalidad y permanentemente en la entidad o en su dominante, de manera que quede directamente afecto a los riesgos yla situación financiera de la entidad. Propiamente, la participación preferente no atribuye un derecho de crédito contra la entidad emosra para la restitución del valor nominal invertido. De tal forma que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotiza.

c) En el presente caso, la perpetuidad de las participaciones preferente viene configurada legalmente como una garantía, frente a terceros que contratan con el banco o la entidad que las emite, de la estabilidad de sus fondos propios, y en esto se asemejan al capital, sin perjuicio de la posibilidad de que se amorticen. Desde esta perspectiva, quien suscribe las participaciones preferentes viene a tomar una posición similar al titular de las acciones o participaciones sociales, aunque no tiene la condición de socio y por ello carece de derechos políticos. En cualquier caso, como le ocurre a los socios, carece de un derecho frente a la sociedad para que le devuelva el importe de sus participaciones.

Para liquidar la inversión, el tenedor lo único que puede hacer, dejando a un lado el caso de la amortización acordada por la propia sociedad, sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales, es transmitir la titularidad de las participaciones preferentes en el mercado secundario en el que cotizan. '

Las únicas anotaciones sobre las características del producto en la nota mansucrita y pues nada se destaca en la orden de compra más allá de lo transcrito que constan no cumplen con el standar de información completa, clara, correcta y suficiente a la hora de ofertar y contratar el producto. Se estiman insuficientes los caracteres reseñados de rentabilidad trimestral, tipo de interés más diferencial así como que era un producto cotizado que se podía vender en cualquier momento. Los comentarios de la nota explicativa resultan escasos, parcos, insuficientes e incompletos en orden a conocer las totales características del producto ofertado y riesgos inherentes almismo. La Sra. Constanza no consta hubiere contratado antes productos similares alque nos ocupa de ninguna otra entidad, pudiendo inducir a confusión los únicos términos utilizados, vista la cultura financiera de que disponía. La información fue así parcial e incompleta a fin de poder contratar con un conocimiento completo sobre el real alcance de la inversión en cuanto características y riesgos asociados. La declaración genérica que se incluye en la orden de compra tampoco suple aquel déficit informativo al tratarse de una mera declaración general de advertencia de riesgos carente de relevancia a los efectos que nos ocupan.

OCTAVO.-Ninguna duda hay en cuanto en al contratación de las participaciones preferentes del año 2005 todavía no regía el actual art. 79 bis L.M .Valores que contiene la trasposición de la normativa MIFIF y entró en vigor, el 17 de febrero de 2008 y que bajo la normativa aplicable a la entidad que comercializaba el producto no estaba obligada a entregar el folleto informativo al ciente, cuando luego introdujo el art. 79 bis con la Ley 2007 ni tampoco hacer Test de Conveniencia ni Ideneidad.

Pero en cuanto la significación y alcance de los deberes de información como ya dicho nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia 840/20013, de 20 de enero de 2014 , que ' ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializaba servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provoado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimientado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prstan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto. '

Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/2013, ' responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio genenal es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios Generales de Derecho Europeo de Contratos, dispone como deber general: ' Each party must act in accordance with good faith an fair dealing ' ( ' Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe ' ). Este genérico deber de negociar de buen fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...)los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar. ' ( Sentencia 840/2013 de 20 de enero de 2014 ).

No es que la sentencia se aparte de la causa petendi de analizar el incumplimiento de los deberes de información de la entidad bancaria a fin de establecer si concurría o no error vicio. Las sentencias del Pleno del T.Supremo núm . 840/201, de 20 d enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada entorno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión: ' Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1266 CC dispone que,para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer ( además de sobre la persona, en determinados casos ) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del cotrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebralo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustanciaa, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 de abril ).

El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, había conocido lo que ignoraba al contratar. En e tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigibleha de pareciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencai se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el cntrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así, porque el requisito de la excusabilidad tieen por función básica impedir que el ordenamiento proteha a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.

En el ámbito del mercado de valores y los proeductos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

La normativa del mercado valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el lciente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la ifnormación que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata ( o las garantías existentes frente a su insolvencia ), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores ( la obtención de beneficios si si producen determinadas circunstancias en el mercado ) , irrelevanrtes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una iformación completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directga con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.'

La consecuencia de todo ello es que aún los conocimientos fianancieros d ela actora, su perfil inversor no podía asemejarse al de un profesional ni a un cliente de riesgo avanzado, sino moderado; y al carecer de experiencia en la contratación en el tipo de producto que nos ocupa, del que no tenía conocimientos previos, no podemos entender que dicha información completa y adecuada se diera ni antes de la contratación, a tenor de la nota manuscrita, cuyas anotaciones no explican ni las características esenciales del producto en cuanto al riesgo de capital y emisor, ni tampoco el carácter perpetuo del producto y las reales posibilidades de venta en el mercado secundario. Ni las anotaciones realizadas en la nota manuscrita destacan ninguno de estos riesgos, y menos aún lo hace la orden de compra. Aún cuando es lo cierto que no cualquier déficit informativo acarrea el erro vicio no puede desconocerse que en el caso de autos la empresa comercializadora del producto no ofreció a la cliente información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto y sus riesgos. Hubo déficit de información por parte de la empleada del Banco a la hora de explicar las características esenciales del producto y riesgos asociados e inherentes de modo completo y adecuado, a fin de que la cliente tuviera una representación completa del perfil del producto a contratar con pleno conocimiento de causa. A omitirse dicha información esencial tanto en la oferta o asesoramiento información precontractual como a la hora de contratar - información contractual - dada a la cliente en relación a dicho producto, lo que conllevó concurriera error-vicio en la contratación, de lo que se colige el perecimiento del recurso de apelación.

NOVENA.-Finalmente resrta por examinar el motivo de impugnación formalizado por la impugnante en cuanto al tenor de las costas de la instancia. La juzgadora ' a quo ' a pesar de la íntegra estimación de la demanda no hace especial pronunciamiento al no haberlo solicitado enla demanda y regir el principio dispositivo.

El pronunciamiento debe ser revocado. La declaración de costas de la instancia viene impuesto por imperativo legal a tenor del propio redactado del art. 394 LEC , no tratándose de una cuestión sometida al principio dispositivo de las partes, sino de una cuestión que opera por prescripción legal o ' ex lege ', al tratarse de una norma de orden público o ' ius cogens '. No solamente ésto, sino que la parte peticionó la imposición de las costas a la contraria en su escrito de demanda, si bien no en el suplico, lo hizo en el fundamento de derecho séptimo; y además solicitó la subsanación de dicho extremo y denunció la infracción en virtud de aclaración, utilizando el cauce del art. 214 de la LEC .

El motivo se acoge.

DECIMO.-En cuanto a las costas de la alzada se imponen a la recurrente - art. 398.1 LEC - y no se hace expresa declaración a la impugnante - art. 398.2 LEC -.

Fallo

LA SALA ACUERDA:DESESTIMARel recurso de apelacióninterpuesto por BARCLAYS BANK SA ( ahora CAIXABANK S.A. ) contra la Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 56 de Barcelona en los autos de Procedimiento ordinario núm. 1154/2013 yESTIMAR la impugnacióninterpuesta por Dª . Constanza , y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de la instancia en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada; todo ello sin costas de la presente alzada a la impugnante e imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se diera los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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