Sentencia CIVIL Nº 371/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 287/2016 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 371/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100637

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3248

Núm. Roj: SAP C 3248:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00371/2016

RECURSO DE APELACIÓN 287/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

JORGE CID CARBALLO

N10250

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

-

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

MA

N.I.G.15073 41 1 2015 0001234

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2015

Recurrente: Juan Alberto , Miriam

Procurador: TAMARA PAISAL OUTEIRAL, TAMARA PAISAL OUTEIRAL

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

AbogSS E N T E N C I A Nº 371/16

En Santiago, a veintisiete de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante estaSección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2016,en los que aparece como parte apelante Juan Alberto , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, y como parte apelada ALLIANZ S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MERCEDES TREUS BLANCO, siendo elMagistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de DIRECCION000 , con fecha 27-5-16, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que DESESTIMANDO la petición de la parte demandante Dª Miriam contra los demandados JOSE FAJARDO S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGURODS Y REASEGUROS S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a JOSE FAJARDO S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. del pago de la suma objeto de reclamación siendo esta 16.712,14 €. En materia de costas serán abonadas por la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Alberto , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 14 DE DICIEMBRE DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada y,

PRIMERO. -En la demanda, interpone la demandante una acción personal por responsabilidad extracontractual, al amparo de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil , por causa de un accidente acaecido a un menor, nacido el NUM000 /1997, en una atracción hinchable, en la villa de Boiro, en el restaurante 'Chicolino', el 26/11/2011. La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, desestimó la demanda.

La demandante, interpone recurso de apelación denunciando el error en la valoración de la prueba. La demandada reproduce las alegaciones vertidas en la instancia.

SEGUNDO. -Por lo que procede revisar la valoración de la instancia con libertad de criterio, puesto que los tribunales de apelación pueden realizar una nueva y completa valoración de la prueba, sin sujeción a las conclusiones del Juzgado, como es característico del recurso de apelación, que es ordinario y plenario. Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2015 , ' Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo', de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta, aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

Respecto de tales motivos de recurso, se adelanta ya su desestimación. La valoración de la prueba verificada por la Juez 'a quo', tiene base en una correcta interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la jurisprudencia existente sobre la cuestión debatida, como a continuación veremos.

TERCERO. -Sobre el thema decidendi, se pronunció ya, en una cuestión que guarda similitud con la presente, la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial, de 28 de enero de 2004, en los siguientes términos: 'Al respecto debe comenzarse por recordar que en nuestro derecho, fuera de los supuestos en que por disposición legal y por tanto expresamente se establece una responsabilidad puramente objetiva, -lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa-, no es admisible la pura responsabilidad objetiva por riesgo, pues siempre debe existir y poder afirmarse un elemento culpabilístico como base de la responsabilidad civil, como decía el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 1997 'el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y sí bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa', doctrina esta que es seguida por numerosas resoluciones de forma reiterada. Por consiguiente, no basta la mera constatación de que el daño se ha producido en el ámbito de una actividad peligrosa para sin más afirmar la responsabilidad civil de quien ejerce esa actividad. En el desarrollo jurisprudencial de tal doctrina ha surgido el principio denominado de 'asunción del riesgo' por parte del usuario, que implicaría que si el usuario (en este caso del tobogán) asume el riesgo que el mismo conlleva, (como un aparato peligroso y susceptible de causar daño), aquel que explota el negocio queda eximido de responsabilidad y no ha de responder del daño. Ahora bien, la afirmación anterior tampoco es absoluta, en la medida en que la Jurisprudencia ha ido matizándola en el sentido de exigir que para que el usuario asuma el riesgo es necesario que se le advierta del mismo y de los medios que ha de adoptar para evitarlo o aminorarlo; siendo precisamente estos los extremos sobre los que se opera la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo la misma a los demandados'.

Por su parte, el Tribunal Supremo no ha prescindido de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, y ha venido sentado una doctrina, que ha ido precisando y configurando tal teoría, entre otras, en la sentencia de 30 de noviembre del 2011 , que señala que 'La aplicación de la teoría del riesgo no obsta a la necesidad de que quede probada la causa originadora del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, STS 13-6-96 , que puntualiza que determinar el cómo y el por qué se produjo el siniestro, son los elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (resolución que cita las de 27-10-90 y 13-2-93 y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-84; 26- 11-90, 23-10-91, 8-6-92 y 20-5-93), pronunciándose en análogos términos la STS 12-11-93 que estableció que, si bien la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre la acción u omisión y el daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, considerando en cada supuesto si el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido, atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y de lugar, sino además al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el demandado obró con el cuidado, atención y perseverancia adecuados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio; añadiendo que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible, tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad. Teniendo presente cuanto ha quedado expuesto, es conveniente precisar que en estos supuestos es necesario analizar cada caso de forma concreta, pues se trata de conductas humanas, que como tal no pueden ser tratadas de igual forma. En otras palabras, examinar si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de una clase determinada. Ejercitándose en la presente litis una acción al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil , no está de más recordar que, según constante y pacífica jurisprudencia, para aplicar a un caso concreto la regla contenida en dicho precepto, relativa a la acción aquiliana, se exige la concurrencia de tres requisitos, que son la realidad de un daño, la relación de causalidad entre este y el hecho que lo produjo, y la imputabilidad a un sujeto por haber incurrido, según dice el legislador, en culpa o negligencia, sentándose así como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le haya de poder ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, sin perjuicio de los varios paliativos de tal principio introducidos por la jurisprudencia, como son, acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1104 del Código Civil , exigiendo como regla general, el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción 'iuris tantum' de que medió culpa del agente y, más destacadamente, la responsabilidad por riesgo, todo ello en beneficio del perjudicado y requerido por la realidad social en aplicación del artículo 3.1 del mismo texto legal . Por eso, para incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1983 ), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta como constancia de poderlo ser ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1983 ). Conforme a lo anterior, la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de tal forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecede que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido. Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil , facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto'.

La STS de 23 de julio de 2008 dispuso que «la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso nº 2169/2000, 26-9-06 en recurso nº 930/2003, 6-9-05 en recurso nº 981/99 , 4-7-05 en recurso nº 52/99 , 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95 ). La aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal ( STS 24-1-03 en recurso nº 2031/97 , con cita de las de 20-3-96 , 26-12-97 , 2-3-00 y 6-11-02 ).

Al hilo de cuanto antecede, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de diciembre de 2013 , en el caso de un accidente de un menor en un castillo hinchable, sentó las siguientes pautas: 'No se puede negar u obviar, en una esfera de consideración general, la obligación que le incumbe, a quien regenta un establecimiento abierto al público, de mantenerlo en perfectas condiciones para evitar daños a terceros, y exigirle las actuaciones necesarias, incluso las reparaciones en un tiempo adecuado, o la adopción de cuantas medidas de aviso y señalización se estimen necesarias y lógicas, hasta tanto no se proceda a la solución o reparación. En cualquier caso, no es posible declarar la responsabilidad por el simple hecho de que sea la titular dominical, cuyo buen uso y mantenimiento obviamente le corresponde. No basta que se produzca cualquier percance para que automáticamente, sin la menor valoración de las conductas concurrentes, surja la obligación de reparar los perjuicios que haya tenido una persona en el interior del mismo, sencillamente porque no estamos ante un sistema, como ya hemos declarado, de responsabilidad objetiva, o, ante la realización de una actividad de riesgo. Igualmente hemos de tener en cuenta que quien utiliza este tipo de establecimiento de diversión no tiene por qué asumir que corre riesgo a su integridad física, por el simple hecho de usarlo, como una consecuencia innata a ese uso, pero no puede soslayarse la necesidad de un comportamiento negligente e inadecuado de quien lo regenta o de los empleados del mismo. No estamos ante una guardería en la que se entrega al menor por la mañana y se recoge por la tarde, o en cualquier otro horario, en la que sí que asumen, quienes la regenten, la guarda y custodia del menor durante el tiempo que esté en la misma. En estos centros de diversiones lo único que se facilita es el uso de la misma, pero esa labor de vigilancia y custodia no se transfiere, sino que sigue depositada en los padres, que son quienes han de controlar la actividad del menor, prohibiéndole, si es necesario, el uso de alguna o algunas de las atracciones que lo integren, si por sus características y la edad del menor, entiende que puede correr riesgo...Entendemos que para realizar algún tipo de reproche al titular del establecimiento, aparte de acreditar adecuadamente qué ocurrió, porque se afirma que cayó otro menor encima de la hija del Sr. Lucio , pero ello no ha quedado acreditado adecuadamente, ni siquiera la testigo ha sido capaz de aclarar qué ocurrió, hubiera exigido acreditar, al menos, que han concurrido circunstancias alarmantes, indicadoras de una evidente desatención de los responsables del establecimiento, como pudiera ser que el castillo no estaba suficientemente hinchado, con lo cual era muy posible las caídas violentas de los menores; que hubiera habido una trifulca entre los menores que lo utilizaban, saltos inadecuados o tirándose unos encima de otros, durante un cierto tiempo, sin que se hubiera realizado ninguna labor correctora por parte de los empleados del establecimiento, o que hubiera habido menores con una altura o un peso inadecuado para usar dicha atracción. En definitiva, que se hubiera acreditado una desordenada gestión del negocio, incumpliendo esa labor mínima y necesaria de vigilancia, no de custodia de los menores, cuyos progenitores o quienes les llevase no habían depositado en los gestores del establecimiento, y podían seguir desempeñándola adecuadamente, dado que la separación de la cafetería, donde quedan los mayores, y la de uso infantil, consiste en una pared de material transparente, como expresamente describe el actor en el escrito de demanda, folio 2 de los autos, lo cual, permite ese control y vigilancia de sus guardadores. Las funciones de vigilancia y control del establecimiento han de consistir en evitar un uso inadecuado de las instalaciones por parte de alguno o algunos de los menores, aunque deban de calificarse como actos de diversión, pero que son asumibles y admisibles cuando se realizan solo o con otros menores de las mismas características físicas, pero no cuando comparten las instalaciones con otros menores de diferentes edades y corpulencias, dada la diferencia que puede existir entre un menor de diez años de edad, y, por ejemplo, la hija del actor, de cuatro años de edad, cuando ocurren los hechos. Una caída de un menor sobre otro, en un castillo hinchable, es lo más habitual y normal que puede ocurrir, y no supone una desatención o dejadez por parte de los responsable del establecimiento, salvo que se describa y acredite que el comportamiento fue intencional, lo cual, no se ha alegado en los presentes autos, porque sencillamente no se sabe a ciencia cierta qué ocurrió, más que lo que la menor comentó, porque nadie se apercibió de qué había ocurrido hasta que ésta se quejó, siendo tal la confusión que no se ha aclarado si la menor salió o fueron sus progenitores quienes entraron a recogerla. Para declarar la responsabilidad del demandado, se exigiría que se hubiera producido un uso inadecuado de los menores, sin la oportuna corrección por el vigilante o vigilantes, pese a que la situación era patente y perfectamente perceptible. Aunque los padres estén en la zona de cafetería, ello no es justificación para desentenderse del menor, máxime cuando existe esa pared transparente que permite el control del mismo, y, aunque no estén facultados para corregir a otros menores, pero si para formular la oportuna queja ante los responsables del centro, sacar a sus hijos del mismo o de la atracción que comporte un cierto riesgo para el mismo'.

CUARTO. -Centrándonos ya en nuestro caso, el contradictorio resultado de la prueba nos impide conocer, con un mínimo de seguridad, cómo se produjo el accidente. En primer lugar, el menor afectado, contaba a la sazón con catorce años de edad, y suficiente grado de discernimiento. No se ha alegado, ni probado, que el uso del hinchable, en ese rango de edad, estuviese desaconsejado, por más que sea notorio que, no todas estas atracciones admiten su disfrute por menores de cualquier edad; por lo que no sabemos si el establecimiento incurrió en falta de diligencia, por no impedir ese uso. En segundo lugar, no sabemos exactamente cuál fue la mecánica de la producción del siniestro. La monitora presente, Justa , dijo haber presenciado la caída del menor, y que ésta se produjo cuando puso un pie fuera de la atracción. El menor declaró que la caída tuvo lugar dentro del hinchable. A falta de otros testigos, y sin elementos de juicio suficientes para preferir un testimonio al otro, no estamos en condiciones de descartar que la caída, en sí, fuese un tropiezo accidental, fuera de la atracción. En tercer lugar, aunque podemos admitir, sin dificultad, que la superficie plástica estuviese húmeda, aunque no lloviese (pues se trata de un accidente en una población costera, en un establecimiento próximo al mar, avanzada la estación otoñal, en horario casi nocturno), no sabemos si la atracción resultaba resbaladiza y en qué grado. De hecho, el informe pericial, elaborado para la aseguradora, pero no contradicho por otro medio de prueba de semejante entidad, refleja que el hinchable estaba en buen estado. Bien es cierto que la reconstrucción del accidente, y obtención de las fotografías, se produjo en hora diurna y en primavera, sin que consten circunstancias climatológicas adversas. Pero eso no empece para la conclusión de que no sepamos, realmente, si el hinchable era resbaladizo, o no, el día de autos. En cuarto lugar, desconocemos también si el hinchable estaba parcialmente deshinchado, o no, tal día; lo afirman el menor, su madre y otra testigo, familiar de los anteriores, pero lo niega la monitora, por lo que el grado de duda e incerteza, es obvio. En quinto lugar, tampoco podemos establecer que, el uso de la atracción, careciese de vigilancia. La monitora afirmó claramente ser testigo presencial y controlar ese uso; el menor lo negó. Es evidente que, con lo que obra en autos, no podemos dar mayor fuerza probatoria al testimonio de una, respecto del otro.

En suma, la demanda adolece de imprecisión, a la hora de describir cuál fue la omisión de diligencia, por parte del establecimiento demandado. Y el resultado probatorio no es unívoco, por lo que no consta probado ese comportamiento negligente e inadecuado de quien regenta ese establecimiento, o de los empleados del mismo. Como tampoco el uso del hinchable, por un menor de 14 años y suficiente discernimiento, puede ser calificado de actividad de riesgo, y no se ha probado anormalidad alguna, generadora de incremento inasumible de un riesgo genérico, por acción u omisión, por la demandada o sus empleados; por lo que procede confirmar las conclusiones de la instancia, desestimando el recurso.

QUINTO. -En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , y estimando la concurrencia de serias dudas de hecho en el caso, no procede hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de SM. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Alberto y confirmamos la sentencia dictada con fecha 27/05/2016 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de los de DIRECCION000 , en autos del juicio ordinario n° 355/2015, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes

haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico


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