Sentencia Civil Nº 371/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 371/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 339/2015 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 371/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100368

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0154969

Recurso de Apelación 339/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1206/2013

APELANTE:D./Dña. Alejandro

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ

D./Dña. Mariola

D./Dña. Clemente

APELADO::EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1206/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid, seguido entre partes de una como partes apelantesD. Alejandro ,representado por la Procuradora Dña. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ, DOÑA Mariola y D. Clemente ; y de otra como parte apeladaEMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID,representada por el Procurador D. JOSÉ BERNARDO COBO MARTÍNEZ DE MURGUIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/03/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Queestimando íntegramentela demanda interpuesta por la Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo de Madrid, representada por el Procurador Sr. Cobo Martínez de Murguía y defendida por el Letrado Sr. Díaz González, contra don Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Casino González y defendida por el letrado Sr. Bedón Terradez, así como contra don Clemente y doña Mariola , ambos en rebeldía procesal,declaro haber lugar al desahucio por precariode la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de Madrid,condenando a la parte demandada a que desaloje la referida fincadejándola libre, vacua y expedita dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzado de ella a su costa en fecha24 de abril de 2015, a las 9:30 horas; todo ello, con la expresa imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejandro , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 1206/2013 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, promovido por LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA y EL SUELO DE MADRID (EMV) contra D. Alejandro , DOÑA Mariola y D. Clemente sobre acción de desahucio por precario.

Con fecha6 de marzo de 2015 se dicta sentencia estimatoria de la demandadeclarando el desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Madrid y condena a la parte demandada a que desaloje la referida finca. Entiende la juzgadora que los demandados ocupan la finca sin pagar renta, sin que conste acreditado por don Alejandro haber comunicado el fallecimiento de su madre a la arrendadora, ni que, de haberse efectuado, se hubiera realizado en el plazo de los tres meses tras el fallecimiento de la arrendataria. Estima la demanda en relación a los tres codemandados, pues don Clemente y doña Mariola , que se han mantenido en situación de rebeldía procesal, según declaró el propio don Alejandro ocupan la vivienda por mera voluntad suya.

Contra dicha resolucióninterpone recurso de apelación el codemandado señor Alejandro alegando como motivo error en la valoración de la prueba. Mantiene que el 5 de agosto de 1997 su madre doña Nicolasa suscribió con la EMV un contrato de arrendamiento sobre la vivienda objeto de litis; que su madre falleció el dos (en realidad fue el uno, según el certificado de defunción) de octubre de 2003 y que él se ha subrogado en la posición del arrendatario, ya que con anterioridad al fallecimiento de su madre vivía en dicha vivienda. Todo ello en virtud del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ), alegando que es un hecho notorio, por ser conocido de todos los vecinos del lugar, que el demandado residía desde 1997 con su madre en la vivienda objeto del pleito.

Recurso al quese opone la demandante, solicitando su desestimación. Alega que la apelante no ha acreditado que conviviera con su madre antes del fallecimiento de esta, ni que comunicará dicho fallecimiento a la arrendadora en el plazo de tres meses establecido legalmente, ni los pagos que dice haber efectuado, sin que el hecho de haber abonado gastos de la vivienda, como la comunidad, agua, o electricidad, desvirtúe la situación de precarista.

SEGUNDO.-Según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

Como recogemos en la sentencia de 1-4-2011 (rollo 93/2010), esta sala asume un ámbito amplio del juicio regulado en la norma citada:

' (...) existen algunas resoluciones del Alto Tribunal, esclarecedoras en cuanto al concepto del precario, así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 dice: ' (...) tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958 , que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; (...) En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.995 , señala que el precario 'no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor'. Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de referida Norma , no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada... Tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento civil, se ha suscitado un debate sobre el ámbito del juicio regulado en el artículo 250.2 de dicha Ley , así mientras unos Tribunales consideran que, en el proceso en cuestión, solo podrán hacerse valer las pretensiones en las que se pretenda recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, situación que solo consideran que se produce en aquellas relaciones entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito, otros, entre ellos esta Sección, considera que debe de aplicarse el citado precepto a todas las situaciones incluidas en el concepto de precario desarrollado en anteriores párrafos, esto es, no solo en los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia de su dueño, sino también en todos aquellos casos en los que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, de 16 de julio de 2008 : ' (...) El ámbito objetivo de este proceso especial -encaminado a la recuperación de la plena posesión de una finca poseída o cedida en precario- viene determinado por el propio concepto de precario. En este sentido,ha de recordarse que el precario comprende los siguientes supuestos:a/La posesión sin título.b/La posesión tolerada. Yc/La posesión concedida. Consecuentemente, lo que ha de dilucidarse en el proceso es única y exclusivamente la concurrencia -o no- de alguno de aquellos supuestos fácticos y, por ende, el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso frente al poseedor demandado, y el derecho de éste a mantener y continuar ostentando dicha posesión'.

En este caso, acreditada y no discutida la propiedad de la actora de la vivienda, consta la ocupación de los demandados sin pagar renta y sin título que lo justifique. Doña Mariola y don Clemente están en situación procesal de rebeldía, y don Alejandro , si bien prueba que su madre tenía un contrato de arrendamiento desde 1997 y que esta fallece en el año 2003, no consta que por el mismo se haya ejercitado el derecho a subrogarse en la posición de su madre como arrendatario, en los términos del art. 16 de la LAU . En el acto del juicio mantiene tal subrogación, pero no la justifica mediante la correspondiente notificación a la propiedad. En prueba de interrogatorio dice haber hecho pagos pero a nombre de su madre, que tampoco demuestra, si bien admite que desde hace dos años no realiza ningún pago por encontrarse en situación de paro. No obstante, el hecho de que el ocupante abone algún suministro de la vivienda que ocupa no implica consentimiento alguno por parte de la arrendadora para la referida ocupación. Según declara el propio don Alejandro , recogió a los otros dos codemandados por carecer estos de techo.

Por todo lo cual procede ratificar los argumentos de la sentencia recurrida, al no tener los demandados derecho a seguir en la ocupación de la vivienda, con el consiguiente rechazo del recurso de apelación.

TERCERO.-La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Belén Casino González, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2015 , que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determinala pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0339- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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