Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 371/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 189/2016 de 26 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 371/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100463

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:463

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00371/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2014 0005648

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2015

Recurrente: Primitivo , Serafin

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO, LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: PABLO ESTEVE HERRERO, PABLO ESTEVE HERRERO

Recurrido: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN

Abogado: MAYRA REGIDOR MUÑOZ

SENTENCIA NÚMERO: 371/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 544/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 189/2016; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Primitivo Y DON Serafin representado por la Procuradora Doña Lucia Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Esteve Herrero y como demandada- apelada ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldan y bajo la dirección del Letrado Doña Mayra Piedad Regidor Muñoz.

Antecedentes

1º.- El día 13 de noviembre de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Primitivo , Serafin con Procurador Doña LUCIA MARTINEZ LAMELO y Letrado Sr. D. PABLO ESTEVE HERRERO, contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REEASEUGROS S.A., Salome con Procuradora Doña SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN y Letrado Sr. Doña MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ, absolviendo a éste de los pedimentos contra ella contenidos, con imposición de costas a la parte actora.

2º.- Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien alega como motivos del recurso: infracción del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 136 , 336 y 337 de la misma con vulneración del principio de preclusión de los actos procesales; infracción del artículo 120 de la Constitución en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la sentencia de instancia; error en la valoración de la prueba, e improcedencia de la condena en costas con vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir dudas de sobre la controversia; para terminar suplicando se dicte en su día sentencia estimando el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, declarando la inadmisión por extemporánea de la prueba pericial medica elaborada por el D. Alfonso , aportada por la demandada, así como la insuficiencia en la modificación de la sentencia apelada y el error valorativo del Juez a quo respecto a la prueba practicada, dictando otra en la que se estime íntegramente la pretensión contenida en la demanda, en atención a las conclusiones determinadas por el perito judicial, con expresa imposición de las costas generadas en primera instancia a la demandada y las derivadas de la presente apelación.

Subsidiariamente y para el caso en que no se apreciase la concurrencia de dichos motivos de apelación, solicitamos la revocación del fallo de 1º instancia en lo relativo a la imposición de las costas procesales por las serias dudas de hecho que pudiese presentar la controversia, asumiendo cada parte las suyas propias, habida cuenta de las dudas de hecho puestas de manifiesta y de la compleja valoración probatoria, sin hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia por la que se confirme la resolución apelada en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de mayo de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO.- Proposición de prueba, diligencia final e indefensión.

1.El primer motivo del recurso se refiere a la infracción del artículo 459 en relación con los artículos 136 , 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se entiende que los dictámenes periciales elaborados a instancia de parte deberían aportarse con la demanda y la contestación, salvo que se trate de aquellas pruebas periciales que no puedan entregarse en el momento inicial, siempre que se cumpla con la doble exigencia impuesta por el legislador, esto es la explicación del hecho por el que no se puede aportar el dictamen, justificando cumplidamente que no se ha podido demorar la interposición de la demanda hasta la obtención del dictamen, y límite temporal, esto es que se presente en cualquier caso antes de iniciarse la Audiencia Previa en el Juicio Ordinario.

2. Examinada detenidamente la grabación del acto de la Audiencia Previa, y poniéndola en relación con el escrito de contestación a la demanda, la solicitud que se hace en la misma de que por parte del Juzgado se librasen los correspondientes oficios para conseguir la historia clínica correspondiente a ambos demandantes, tanto Hospitales Públicos como Privados, así como a la Clínica Forense, petición que se reitera con posterioridad, acordando el Juzgado resolver acerca de esta cuestión en el acto de la Audiencia Previa, y comprobando como en la misma, ante la nueva petición de la Compañía Aseguradora de que por parte del Juzgado se oficie a los distintos Centros Sanitarios y a la Clínica Forense por ser absolutamente necesario el conocimiento de las historias clínicas de los demandantes, e insistiendo en que dicha prueba es absolutamente necesaria para que el perito, designado en la contestación a la demanda, pueda realizar su dictamen lo mejor informado sobre la situación anterior de los actores, se formula protesta por la representación de estos, indicando que la prueba no es en modo alguno extemporánea, ya que habiéndose solicitado como prueba anticipada de forma reiterada, fue el propio Juzgado quien acordó pronunciarse sobre la misma en el acto de la Audiencia Previa, entendiendo que en el debate contradictorio se garantizan los derechos de ambas partes, contestando en ese momento el letrado de los demandantes que no se iba a oponer al libramiento de los correspondientes oficios, aclarando de inmediato que el motivo de solicitar los mismos era que el perito pudiese tener un conocimiento suficiente de los antecedentes, debiendo, eso sí, practicar la pericia en tiempo oportuno y aportando la misma al menos -5 días antes del señalado para el juicio-, sin que ante esta manifestación de la Juez de Instancia se formulase observación, protesta o recurso alguno.

3. No obstante, posteriormente, al pronunciarse la Juez de Instancia sobre la admisión de la prueba pericial propuesta por la parte demandada, el letrado de los actores interpone el correspondiente recurso, manteniendo su criterio en base a lo solicitado en el escrito de demanda y el necesario conocimiento que el perito que ha intervenido debe tener las historias clínicas solicitadas, formulando en ese momento protesta.

4. El motivo del recurso debe ser estimado, en primer lugar, porque el letrado de los actores en el momento inicial se aquietó con el criterio de la Juez de Instancia, pero, especialmente por el hecho de que para que un vicio o defecto procesal provoque la nulidad de actuaciones, o se haga ineficaz, se exige que se haya producido una situación de indefensión, indefensión que en modo alguno se da en el presente caso, en el que tanto la solicitud de prueba y la práctica de la misma se ha llevado a cabo con todas las garantías procesales, respetando los principios de inmediación, audiencia, contradicción y defensa, y así se comprueba de la grabación tanto de la Audiencia Previa como del acto del juicio y basta con comprobar el debate respecto de la admisión de los distintos medios de prueba y, lo que es más importante, el conocimiento que ambas partes han tenido en todo momento de la documental aportada a las actuaciones como consecuencia de los oficios librados en solicitud de historias clínicas, hasta el punto de que los peritos intervinientes en el acto del juicio han tenido conocimiento previo de los mismos, habiéndose acordado la práctica de la prueba, con el objeto de garantizar más los derechos de ambas partes, como diligencia final, sometiendo a la consideración de letrados y peritos aquellos datos de interés que constaban en tales historias clínicas, y permitiendo hacer observaciones acerca de los mismos y de la posterior valoración y conclusiones que cabía hacer en cada uno de los informes aportados.

SEGUNDO.- Motivación de la Sentencia.

5. No existe infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 120 de la Constitución Española , ya que la Sentencia, aún sucinta, analiza detenidamente las pretensiones de dos partes, el contenido del artículo 1902 del Código Civil y de la abundante jurisprudencia relativa al mismo, para, en los fundamentos tercero y cuarto detenerse en el análisis de la prueba practicada, dando especial importancia a las periciales, en especial en lo que se refiere, como no podía ser de otra forma, pues esto es lo que realmente se discutía en primer lugar, la existencia del adecuado nexo causal entre el siniestro y las lesiones que dicen padecer ambos demandantes.

6. La Sentencia alude a los dos días que tardaron en acudir a los Servicios de Urgencia, las referencias que hicieron en el mismo, los diagnósticos iniciales, las posteriores asistencias, relacionando todo ello con documentos concretos y los folios de la causa los que se encuentran, para referirse posteriormente a cómo el primero de los peritos médicos que intervino se ratificó en su informe, si bien lo matizó, procediendo el segundo a negar toda relación causal entre el siniestro y las lesiones que dicen padecer los demandantes, aludiendo incluso al informe del médico traumatólogo que compareció como testigo, que de forma sincera explicó los procesos pero siempre partiendo del dato erróneo de la no existencia de patologías previas.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

7. El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Juzgador de Instancia.

8. Examinadas detenidamente las actuaciones y la grabación del acto del juicio, no se aprecia error en la valoración de la prueba, practicada con todas las garantías, denunciado en el recurso, debiendo tener presente las reglas de carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

9. Discutiéndose en este caso la relación causal entre el siniestro, que por otra parte no se niega, y las concretas lesiones que padecen ambos demandantes, hacemos nuestras las afirmaciones de la Sentencia de Instancia, en primer lugar porque documentalmente ya se observan contradicciones apreciables sin necesidad de ser un perito médico, que se ponen de manifiesto al comparar lo relatado ante Servicio Médico de Urgencias y los posteriores diagnósticos, y ello en relación con ambos demandantes. El médico traumatólogo que compareció como testigo insiste en la realidad de las lesiones y la posible compatibilidad con el accidente de tráfico, pero, como se pudo comprobar, ciertamente partía de la bondad de los datos que le habían suministrado, datos parciales, incompletos, y evidentemente interesados, desconociendo algunos aspectos importantes, como era la existencia de patologías previas e incluso un número llamativamente anormal de accidentes en los años inmediatamente anteriores, que si bien no puede dudarse de su existencia, en cualquier caso, las lesiones resultantes de los mismos, han podido influir en las lesiones padecidas en el accidente que nos ocupa.

10. El primero de los médicos que intervino como perito en el acto del juicio, el doctor Demetrio , se ratificó en su informe y procede, en un primer momento, a aclarar su informe, para indicar que respecto de Primitivo , quiere llamar la atención sobre el hecho de que considera que no existían antecedentes de una contractura lumbar, pero sí de una contractura cervical, por lo que reduce a 1 punto las secuelas. Advierte que no ha tenido en cuenta los informes médicos unidos a las actuaciones por lo que termina su declaración afirmando que 'si se me dice que hay antecedentes previos cambiaría mi criterio'.

11. El segundo de los peritos, el doctor Fructuoso , comienza ratificando el informe relativo a Serafin , y confirma asimismo el informe de Primitivo , pero de inmediato, y ante la primera pregunta efectuada, advierte que no ve relación causal entre el accidente y las lesiones, que si las puede ver a un nivel hipotético, pero no de forma cierta y directa, explicando a continuación las razones de esta afirmación y que concreta en lo que respecta de Serafin , que produciéndose el golpe en el lateral contrario al lugar que ocupaban el vehículo, y produciéndose la lesión en la cara interna de la rodilla izquierda, difícilmente hay relación causal, a lo que añade que acudió a los dos días al Servicio de Urgencias, advirtiendo de una contusión directa en la rodilla, para posteriormente comprobar cómo en el parte judicial se alude a una lumbociatalgia, cuando en el parte de urgencias no se alude para nada a ella. Se producen así una serie de contradicciones que llevan a dudar de que las lesiones puedan ser consecuencia directa del accidente.

12. Este mismo perito, al referirse a Primitivo , se muestra absolutamente incapaz de poder definir la relación causal teniendo en cuenta las importantes discordancias que existen entre los informes, lo que dice y lo que ve, concluyendo, a la vista de los informes del médico de cabecera y los médicos de la mutua, que carece de base para ratificar el informe, aludiendo especialmente a los comentarios que realiza la médico de cabecera en relación con el comportamiento observado por Primitivo y se repitieron con los médicos de la mutua, negándose a recibir notificaciones, a acudir cuando era citado, lo que se puede comprobar con la simple lectura de estos documentos.

13. En conclusión, el juicio llevado a cabo por la Juez de Instancia no es desacertado, compartiendo esta Sala sus argumentos al existir dudas razonables de que las lesiones a las que aluden los demandantes fueran ocasionadas en el accidente.

CUARTO.- Costas.

14. Ante las dudas de hecho que se plantean en el presente caso no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia, lo que supone la estimación parcial del recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , no deba hacerse pronunciamiento en cuanto a las de la Segunda Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Primitivo Y DON Serafin , confirmamos sustancialmente la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad de fecha 13 de Noviembre de 2015 , revocándola a los solos efectos de no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la Primera Instancia ni en cuanto a las de esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.