Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 375/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 371/2017
Núm. Cendoj: 02003370012017100357
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:840
Núm. Roj: SAP AB 840/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
N00050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 42 1 2015 0009695
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001683 /2015
Recurrente: ORANGE TRADING, SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. ORANGE TRADING,
SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.
Procurador: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Abogado: MARIO HUERTA GUTIERREZ
Recurrido: Genoveva , Rosario Y Bienvenido
Procurador: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Abogado: MARC VALLÉS FONTANALS
S E N T E N C I A NUM. 371-17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1683/15 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por ORANGE
TRADING SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., contra Dª Genoveva , Dª Rosario Y D. Bienvenido ,
(HEREDEROS DE Hugo ), cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2017 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en
fecha 9 de noviembre de 2017.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Apreciando la excepción de cosa juzgada, desestimo la demanda formulada por la representación de 'Orange Trading, Servicios Inmobiliarios, S.L.', absolviendo de la misma a los demandados, con imposición a la actora de las cosas causadas.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en Banco Santander, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.-Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante ORANGE TRADING SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., representada por medio del Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Mario Huerta Gutiérrez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada, Dª Genoveva , Dª Rosario Y D. Bienvenido , (HEREDEROS DE Hugo , representada por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Marc Vallés Fontanals, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIME RO.- Se interpone, en nombre de la demandante, 'Orange Trading, Servicios Inmobiliarios, S.L.', recurso de apelación contra la sentencia de la magistrada juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete de 13 de enero de 2017 , que desestimó la demanda que a su instancia se siguió frente a Genoveva , Rosario y Bienvenido .Con la demanda se ejercitó la acción reivindicatoria respecto de la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagón, con declaración de nulidad de la adjudicación de dicha mitad indivisa al causante de los demandados, Hugo y de las inscripciones subsiguientes.
SEGUN DO.- Los hechos relevantes que se declaran probados en la sentencia recurrida son los siguientes: A) El once de Octubre de 2007 la actora y Luisa en virtud de escritura pública de compraventa, adquirieron por mitades indivisas, de Niresan Promociones S.L. una vivienda, la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagón.
B) Dicha escritura no se inscribió en el Registro de la Propiedad, donde siguió figurando el bien a nombre de la Promotora.
C) Desde el otorgamiento de la escritura, el representante legal de la demandante, Alexander , viene ostentando la posesión del inmueble y asumiendo el pago de sus tributos y suministros.
D) Esa vivienda formaba parte de una promoción en que la dirección facultativa estuvo integrada por Hugo , en condición de arquitecto, que además era también propietario de otra vivienda en la misma, situada debajo de la adquirida por la actora y objeto de las actuaciones.
E) Hugo instó procedimiento judicial contra la promotora en reclamación de sus honorarios, y se dictó, el día 29 de octubre de 2009, en la correspondiente ejecución de títulos Judiciales, la número 480/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Albacete, auto por el que el ejecutante se adjudicó la finca.
F) Con fecha 9 de Marzo de 2009 (aunque se trata de un error, pues la fecha correcta tiene que ser al menos 2010) D. Hugo inscribió su título de adjudicación en el Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagón.
G) Posteriormente el ejecutante comunicó al Juzgado que la vivienda estaba ocupada por el Sr.
Alexander .
H) En el procedimiento de ejecución, por la actora y por Luisa se instaron sendos incidentes de nulidad de actuaciones, que fueron desestimados.
I) Posteriormente por 'Orange Trading, Servicios Inmobiliarios S.L.' se promovió procedimiento Ordinario contra D. Hugo , que se siguió con el número 1917/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, ejercitando acción reivindicatoria respecto al inmueble en cuestión, procedimiento en que se decretó la caducidad (sin celebrarse siquiera la audiencia previa).
J) Igualmente Luisa instó procedimiento del mismo tipo, el número 1636/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Albacete, en el que ejercitó acción declarativa de dominio sobre el repetido inmueble.
En dicho proceso, con fecha 14 de Diciembre de 2011, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que devino firme.
K) El 21 de Septiembre de 2015 se otorgó escritura pública por la que Hugo donó la finca a sus hijos Genoveva , Rosario y Bienvenido .
L) El 22 de Septiembre de 2005 Hugo falleció, y el 15 de Enero de 2016, con posterioridad a la interposición de la demanda iniciadora de este proceso (Noviembre de 2015), sus hijos, los demandados, otorgaron escritura pública de renuncia a la herencia de su padre.
TERCE RO.- De forma muy resumida, lo que se alegaba en la demanda es que la adquisición de la vivienda por Hugo no se encontraba amparada por la fe pública registral, pues no tenía condición de tercero de buena fe a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , puesto que cuando se adjudicó la vivienda conocía que la misma no era propiedad de la ejecutada sino que había sido transmitida por ella, y que era ocupada por el Sr. Alexander .
Los personados como demandados alegaron como excepciones su falta de legitimación pasiva, ya que la demanda se dirigió inicialmente contra los herederos del fallecido Sr. Hugo y ellos aunque eran sus hijos habían renunciado expresamente a su herencia, y la cosa juzgada en relación al litigio entablado por la persona, Luisa , que en la misma escritura que la demandante compró la otra mitad indivisa de la finca.
La Sra. Juez de Primera Instancia desestimó la primera de esas excepciones, explicando que aunque los demandados no fueran sucesores de su padre en la titularidad que él ostentaba sobre la finca litigiosa a título de herencia lo eran a título de donación.
Y estimó la excepción de cosa juzgada, porque entendió que las partes en este proceso son las mismas que en el anterior, igualmente el objeto, la finca y la 'causa petendi' como relación jurídica controvertida.
Sobre la identidad subjetiva, recordó que ' no se limita al supuesto más evidente de coincidencia de las partes procesales, sino que también comprende otros como la posterior adquisición de la cosa litigiosa o la discusión del propio derecho en el proceso, indudablemente concurrente en este caso', y añadió que, 'como señala la Jurisprudencia, existe jurídicamente identidad de personas, cuando como aquí ocurre, la que litiga en el segundo pleito viene a ejercitar la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que en el primero, pues ello implica solidaridad jurídica entre los demandantes' .
CUART O.- El recurso cuestiona la concurrencia de la cosa juzgada, y entiende este Tribunal que debe ser estimado en este punto, siendo ello así por varias razones: Prime ra, porque realmente las acciones entabladas por una y otra demandantes en el caso de autos y en el seguido a instancia de Luisa no tenían el mismo objeto, ya que cada una de ellas se refería a una mitad indivisa diferente, y en ninguna se accionó en beneficio de la comunidad formada por ambos.
Segun da, porque aunque ambos copropietarios hubieran accionado no sólo en beneficio propio sino también en el del otro o de la comunidad, conforme permite la jurisprudencia surgida en torno a la legitimación del comunero que ejercita judicialmente una acción en su nombre y en beneficio de la comunidad, aun así la sentencia desfavorable recaída en el pleito anterior no le sería oponible a la demandante en el presente, ya que la aludida jurisprudencia establece que la sentencia no puede perjudicar a los copartícipes que no fueron parte en el proceso (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 23 enero 1989 , Ardi. RJ 19899875).
Terce ra, porque esa solución es la más conforme no sólo con la literalidad del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige para la apreciación de la cosa juzgada que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, sino también con el artículo 24 de la Constitución en cuanto que establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Cuart a, porque la jurisprudencia aludida en la sentencia apelada se hace eco de lo que antiguamente establecía el artículo 1252 del Código Civil , al extender el concepto de identidad subjetiva en cuanto a la cosa juzgada a los casos en los que los litigantes del segundo pleito estuviesen unidos a los que contendieron en el pleito anterior por vínculos de solidaridad, y es lo cierto que los comuneros no están unidos entre sí por la solidaridad, aunque como se ha dicho unos pueden accionar en beneficio de otros, con la particularidad de que la sentencia perjudicial no será oponible frente a los no litigantes.
QUINT O.- Debiendo desestimarse la excepción de cosa juzgada, procede analizar el fondo del asunto, que como se ha dicho consiste en establecer si el causante de los demandados actuó de buena fe al adquirir la finca litigiosa y es por ello merecedor de la protección que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
Sobre la exigencia de buena fe del tercero hipotecario, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 144/2015 de 19 mayo , Ardi. RJ 2015 2612, establece lo siguiente: 'La eficacia positiva de la publicidad registral o, si se quiere, la plena protección de la fe pública registral que dispensa el artículo 34LH , comporta la consolidación de la adquisición del tercero que inscribe su derecho con arreglo a los requisitos legales contemplados en dicho artículo, siempre que se trate de un adquirente de buena fe.
Al respecto, en la sentencia de esta Sala, de pleno, de 12 de enero de 2015 (núm. 465/2014 (RJ 2015, 185) ) , entre otros extremos, en el fundamento de derecho, apartado cuarto, declaramos: «En este sentido, debe partirse de que la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Si esta razón quiebra, y el tercero es conocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica, la especial protección registral carece de justificación.
En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma.
De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada.
Pues bien, en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil (LEG 1889, 27) en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 (RJ 2013, 4350 ) ) y 14 de enero de 2014 (RJ 2014, 1842) (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.
Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate.
Centr ada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34LH , la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos. En el supuesto del presente caso, con referencia circunstancial a la situación posesoria de la finca objeto de la litis, la carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse o extenderse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera debido o podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que, por tanto, contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito; STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012 (RJ 2012, 10117) )»'.
Así pues, no se trata tanto de establecer si el tercero ignoraba que quien aparecía en el Registro como titular no era en realidad el verdadero propietario como de determinar si podía haber salido de ese error simplemente empleando la diligencia exigible de acuerdo con las circunstancias.
El causante de los demandados fue el arquitecto proyectista y director de la ejecución de la obra donde se ubica la vivienda litigiosa, por lo que no era ajeno a sus circunstancias. Era, además, propietario de otra vivienda en ese mismo edificio, y como tal pertenecía a la comunidad de propietarios. Recibía, según confesó en el juicio ordinario 1567/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete (seguido contra él por el titular de otra vivienda también embargada y adjudicada en la misma ejecución), las actas de las Juntas de Propietarios donde figuraban los correspondientes listados, en los cuales aparecía el representante legal de la demandante como titular de la vivienda litigiosa. Véanse, al efecto, la sentencia de primera instancia del aludido juicio, unida a la demanda como documento nº 21, y el ejemplar de la carta remitida por el administrador de la comunidad de propietarios al demandante comunicando el acta de la junta de propietarios de 2 de julio de 2009 (anterior a la adjudicación cuestionada en el juicio) en la que aparece el representante legal de la demandante como titular de la vivienda, unido como documento nº 20 de la demanda. Y véase también el listado de los importes de la cuota mensual elaborado el 9 de julio de 2009 obrante a los folios 139 y 140, en el que aparece el padre de los demandados como titular de la vivienda nº NUM001 y el garaje nº NUM002 y el representante de la demandante como titular de la vivienda nº NUM003 (que es la litigiosa). Y como se dice en la aludida sentencia, el hecho de que los propietarios consignados en esos listados no coincidieran con lo que resultaba del Registro no implicaba en modo alguno que el Sr. Hugo los tuviese que considerar erróneos, pues en su propio caso sabía que era propietario de la vivienda nº NUM001 a pesar de no constar su titularidad en el Registro.
Por todo ello puede afirmarse que si el causante de los demandados no sabía a ciencia cierta que la vivienda de autos era de la entidad actora (ello puede considerarse dudoso), sí que puede asegurarse que podría haberlo sabido actuando con la diligencia mínima exigible, pues le bastaba con analizar la documentación de la comunidad de propietarios que obraba en su poder para saber, al menos, que la vivienda de autos ya no pertenecía la titular registral (Niresan).
Se entiende, por ello, que el causante de los demandados no era un tercero de buena fe a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y que por ello no debe tener virtualidad la adquisición a non domino que esgrimen los mismos, y que debe estimarse la demanda.
SEXTO .- Sobre la alegación de que no se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria por encontrarse la demandante, a través de su representante legal, poseyendo la vivienda, debe decirse que la posesión descrita es derivada de la de los demandados, pues se basa en un contrato de precario firmado el día 23 de marzo de 2011 con el padre de los mismos, en el que se le reconocía como poseedor de la vivienda en virtud de lo acordado judicialmente, aunque no obstante por mera liberalidad cedía esa posesión a Alexander . Es el documento nº 6 de la contestación a la demanda.
Por lo tanto la posesión de la finca la ostentan los demandados, aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Civil el administrador de la demandante la esté ejerciendo en su nombre.
SÉPTI MO.- En materia de costas, al estimarse la demanda y el recurso, procede la condena de los demandados al pago de las de la primera instancia y la omisión de pronunciamiento expreso condenatorio sobre las de la apelación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por ORANGE TRADING SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, en fecha 13 de enero de 2017 , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1683/15, revocamos la referida resolución, y, estimando la demanda interpuesta en su día en nombre y representación de la apelante contra Genoveva , Rosario y Bienvenido declaramos: a) Que la actora es titular de la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagón.b) La nulidad e ineficacia del embargo practicado en los Autos de Ejecución de Título Judicial, Nº 480/09, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Albacete, respecto de la finca registral reseñada en el punto anterior.
c) Que la adjudicación en subasta pública de la citada finca en autos ETS480/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, es nula e ineficaz, con los efectos inherentes a tal declaración.
d) Que los asientos registrales de inscripción a favor del adjudicatario deben quedar nulos y sin efecto, en concreto el de anotación de embargo y adjudicación, debiendo quedar inscrito como propietaria la actora librándose para ello Mandamiento al Registro de la Propiedad de Chinchilla, a los efectos pertinentes.' Y condenamos a los demandados a reintegrar a la demandante en la posesión de la indicada finca, así como al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento expreso condenatorio sobre las costas de la apelación.
Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

