Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 661/2016 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 371/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100356
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1615
Núm. Roj: SAP MU 1615/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00371/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G. 30030 42 1 2014 0019853
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001700 /2014
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ
Recurrido: Lucio
Procurador: CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado: MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 371/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 10 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1700/14 -Rollo nº 661/16 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre las partes: como
actor D. Lucio , representado por el/la Procurador/a Dª Carlota Jiménez Gómez y dirigido por el Letrado
Dª Mª José Martínez Martínez, y como demandado Allianz Seguros y Reaseguros SA, representado por el/
la Procurador/a D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigido por el Letrado Dª Mª Fernanda Vidal
Pérez. En esta alzada actúan como apelante Allianz Seguros y Reaseguros SA y como apelado D. Lucio .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1700/14, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Carlota Jiménez Gómez en nombre y representación de D. Lucio contra Allianz Seguros y Reaseguros SA, representada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de cinco mil ciento sesenta y un euros con setenta céntimos (5.161,70 €) más el interés legal de la citada cantidad en la forma determinada en el art. 20 de la LCS , todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia'.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Allianz Seguros y Reaseguros SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Lucio , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 661/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de julio de 2017 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.Se interpone recurso de apelación por la aseguradora Allianz contra la sentencia que estima parcialmente la demanda presentada.
Como primer motivo de apelación denuncia la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido más de un año desde el último escrito presentado en el proceso penal previo, con fecha 8 de julio de 2013, y la fecha en la que se presenta la demanda el 13 de octubre de 2014. En segundo lugar denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba considerando que la asegurador no tiene legitimación pasiva en este proceso dado que no se ha probado la realidad y la forma de la caída que dice haber sufrido el actor, debiéndose partir de que la carga de la prueba corresponde al demandante discutiéndose en la contestación tanto la consecuencias como la propia realidad del accidente sufrido, destacando la máxima confusión generada como consecuencia de la declaración en juicio del actor, sin que nadie viese la caída tal como las testificales pusieron de manifiesto. Subsidiariamente considera que no existe culpa dado que el accidente se produjo como consecuencia de un hecho causal dado que la caja era visible a simple vista y la pericial practicada justifica que no exista elemento alguno que pueda dar lugar a tropezar y provocar la caída. También de forma subsidiaria entiende que no están acreditados los gastos médicos reclamados dado que el propio actor manifestó en juicio que no había abonado cantidad alguna por este concepto. Por último entiende que, antes las dudas existentes no es procedente la condena al pago de los intereses de demora ni de las costas.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. En relación a la prescripción destaca que el proceso penal concluyó por auto de 9 de octubre de 2013, que fue notificado el día 15 de octubre siguiente, por lo que no había transcurrido el plazo de un año cuando se presentó la demanda. Niega que exista ningún tipo de error en la valoración de la prueba, rigiendo el principio de libertad judicial de valoración, estando totalmente probada la caída en el interior del supermercado asegurado y más en concreto en la zona de la frutería, así como destaca que los testigos no niegan la realidad de la caída sino simplemente afirman que no recuerdan los detalles de lo que pasó dado el largo tiempo transcurrido, debiendo estar a la declaración del siniestro realizada inmediatamente después de los hechos. En ningún caso estamos ante una caída causal o fortuita, sino una caída motivada por la mala colocación de las cajas de la fruta, sin que pueda darse virtualidad alguna al informe pericial aportado por la aseguradora. Entiende totalmente acreditados los gastos médicos y es procedente la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS .
Segundo : Prescripción de la acción .
El primer motivo que debe ser examinado es el relativo a la prescripción de la acción. La parte actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 CC y por ello sometida a un plazo de prescripción de un año conforme a lo previsto en el artículo 1968.2 CC y que se computará desde el día en el que pudo ejercitarse dicha acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1969 CC .
En el presente caso el accidente tuvo lugar con fecha 16 de junio de 2012, presentándose denuncia penal por el hoy actor con fecha 2 de julio de 2012 (documento nº 1 de la demanda). Ello implica que, conforme al artículo 114 LECRM, no es posible seguir un juicio civil mientras no se produzca la terminación del proceso penal previamente instado, de manera que el día a quo para el cómputo del plazo de prescripción no puede ser otro que el del archivo definitivo del juicio penal incoado tras la denuncia presentada. De la documentación acompañada con la demanda no ofrece duda alguna que el proceso concluyó por medio del auto dictado por esta Audiencia Provincial con fecha 9 de octubre de 2013 (documento nº 6 de la demanda). No puede tomarse como fecha la señalada por la apelante del escrito presentado por el denunciante aportando documentación médica con fecha 8 de julio de 2013 (documento nº 5) dado que es un escrito que se presenta durante la tramitación del recurso de apelación y es el auto resolutorio de dicho recurso el que pone fin al proceso penal.
Por ello, notificado tal auto al actor con fecha 15 de octubre de 2013, no había transcurrido un año cuando se presentó la demanda con fecha 15 de octubre de 2014, tal como consta en la documentación unida a la demanda.
Tercero : Mecánica de producción del accidente . Culpa del asegurado .
El principal motivo de apelación sobre el fondo es el relativo a la falta de legitimación pasiva al no acreditarse la caída, según sostiene la parte apelante. Subsidiariamente discute la culpa en la producción del siniestro de su asegurado al entender que es responsabilidad única del actor. Ambos motivos, íntimamente ligados entre sí serán examinados de forma conjunta dando una respuesta única.
Y dicha respuesta debe anticiparse que será desestimatoria. Tiene razón la parte apelante cuando señala que la carga de la prueba de la forma en la que se produjo la caída corresponde a la parte actora, así como también en que desde un primer momento discutió la propia existencia de la misma en su contestación de la demanda. Sin embargo, en lo que no asiste razón a la recurrente es cuando afirma que no se ha probado ni el lugar ni la causa de la caída, afirmación que lógicamente tiene su apoyo en una interesada interpretación de la prueba practicada en estas actuaciones y que no comparte este tribunal tras la revisión de la documental aportada y el visionado de la grabación del acto del juicio oral celebrado.
En efecto, la documental aportada por ambas partes demuestra la realidad y certeza de la caída producida. La declaración de siniestro realizada por la propiedad del supermercado a su agente de seguros (documento nº 14 de la demanda) describe los hechos tal como fueron trasladados por el asegurado al agente como ' el perjudicado llevaba una bolsa de fruta para que se la pesaran y tropezó en una caja que se enganchó en el pantalón, cayendo éste al suelo'. El hecho de que el testigo Sr. Alfredo declarase en juicio que no recordaba lo que había pasado dado el largo tiempo transcurrido no priva de eficacia probatoria a lo declarado de forma inmediata al siniestro a su agente de seguros. Por otro lado en el informe pericial aportado como documento nº 2 de la contestación de la demanda por la aseguradora apelante, el perito Sr. Cornelio señala (folio 117 de las actuaciones) al describir en siniestro y en palabras de Gustavo que ' según relata el mismo, indica que se encontraban dos señoras en cola esperando a que le pesara la fruta cuando el señor que sufre el incidente pasa entre las señoras, tropezando contra caja y cayendo al suelo'. Al igual que con el otro testigo, el hecho de que el Sr. Gustavo no recordase en juicio lo que pasó por el tiempo transcurrido, no priva de eficacia probatoria a lo declarado ante el perito en los días posteriores a la caída y cuando los recuerdos estaban todavía frescos. Con estos dos documentos se justifica sobradamente la caída producida y se cumple la prueba del hecho básico de la demanda que corresponde a la parte actora.
Señalado lo anterior debe pasarse a examinar la culpa imputable al asegurado, que es negada por la parte apelante. Ninguna duda cabe que estamos en ámbito de la responsabilidad extracontractual pura y por ello sometida a la exigencia culpabilística del agente, de manera que sí no existe culpa no es posible estimar la acción ejercitada. Y en el presente caso, como bien razona la juez de instancia, es clara la realidad de la culpa pues la caída vino producida por la mala ubicación de las cajas de fruta en el interior del establecimiento.
El Sr. Alfredo , aunque no recordaba mucho, sin embargo a preguntas directas de la juez a quo sí afirmó que en el momento del accidente estaban haciendo el montaje de las cajas de fruta ya que acababan de llegar al supermercado y que puede que alguna caja no estuviese puesta donde debía. Si a este reconocimiento de los hechos se añaden las fotos unidas al informe pericial en las que se puede apreciar que el peso está situado al final de un pequeño pasillo situado entre el mostrador y cajas de fruta y que, tal como se señala en el citado informe estaban al menos tres personas en dicha zona (el empleado y las dos señoras en cola para el pesaje) es fácil entender que una caja mal situada pueda provocar un enganche y ser la causa de la caída cuando el actor pretendía acceder al peso pues tampoco estamos hablando de una zona especialmente ancha para tal aglomeración de personas. La caída sólo tiene sentido en los términos descritos por el actor en su interrogatorio, que además no han sido contradichos por los testigos en juicio dada su falta de recuerdos sobre los hechos.
Cuarto : Gastos médicos e intereses del artículo 20 LCS .
Los dos últimos motivos de apelación formulados por la parte apelante, subsidiarios a los anteriores, lo son en relación con los gastos médicos incluidos en la sentencia apelada y los intereses del artículo 20 LCS al entender que existen dudas de hecho con respecto a estos últimos que justifican la no imposición de los intereses por aplicación del artículo 20.8 LCS .
Por lo que respecta a los gastos médicos, del texto del recurso parece desprenderse que se limita la impugnación a los gastos médicos correspondientes a la factura de la Dra. Julia aportada como documento nº 8 de la demanda, correspondiendo a cuatro consultas y por un importe de 360 €, sin que se impugne la condena ni a los gastos de rehabilitación ni a la RMN llevada a cabo. Debe ser desestimada la impugnación realizada dado que si bien es cierto que el Sr. Lucio afirmó en juicio que no había pagado la factura de la médico, también afirma que reclamaba su importe, pues en definitiva, lo haya pagado o no a esta fecha lo cierto es que la Dra. Julia estuvo tratando al lesionado y por ello puede reclamarle su cobro al cliente al no haber hecho frente la aseguradora a dicho gasto médico. La factura se corresponde con una deuda real y el perjudicado debe ser resarcido en dicho gasto.
Por lo que respecta los intereses de demora, es indudable que la aseguradora ha incurrido en mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LCS al no haber pagado cantidad alguna por este siniestro, sin que la jurisprudencia haya admitido como causa de exención de los intereses por aplicación del artículo 20.8 LCS la discrepancia sobre los hechos o la realidad del siniestro que es lo que la parte apelante ha venido desarrollando en su contestación y en este recurso.
Quinto : Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros y Reaseguros SA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1700/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
