Sentencia CIVIL Nº 371/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 165/2018 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 371/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100353

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11583

Núm. Roj: SAP B 11583/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 165/2018
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº52 BARCELONA
JUICIO VERBAL 310/2017
S E N T E N C I A Nº 371/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D.AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 25 de septiembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO VERBAL, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 52 DE Barcelona con el nº
310/2017 a instancia de D. Luis Alberto , representado por el Procurador sr. Ferrer Pons, contra IGNORADOS
OCUPANTES del piso NUM000 puerta NUM001 de la CALLE000 , hoy DIRECCION000 nº NUM002 de
Barcelona, habiendo comparecido Balbino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de enero
de 2018, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: que estimando la demanda interpuesta por ... Luis Alberto contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN c/ DIRECCION000 NUM NUM002 NUM000 NUM001 DE BARCELONA debo condenar y condeno a la parte demandada a que desalojen el inmueble y lo dejen libre, vacuo, expedito y a disposición de la parte actora, no perturbando por ningún concepto la plena eficiencia del dominio inscrito que ostenta el actor en el Registro de la Propiedad nº 18 de Barcelona, apercibiendo a la parte demandada de que en caso de no cumplir con lo resuelto en el plazo de diez días se procederá al lanzamiento de los ocupantes de dicho inmueble. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO: Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019.



CUARTO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO:La parte actora ejercita claramente una acción real de protección del derecho de dominio inscrito en relación con la vivienda referida en el encabezamiento, al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y por los cauces del juicio verbal sumario previsto en los artículos 250.1 , 7 º y 439.2 LEC, a cuyo efecto la demanda precisaba para la efectividad del derecho inscrito de dominio el inmediato desalojo de los ocupantes de la finca, y se proponía la imposición a los demandados que pretendiesen comparecer y contestar de una caución de 6.000 euros.

El Juzgado admitió a trámite la demanda, oponiéndose a la misma la persona comparecida ocupante de dicha vivienda en escrito de contestación en base a la supuesta inadecuación de procedimiento, falta de requerimiento previo y excesiva caución, que se fijó en 600 euros. Comparecidas las partes a la vista se procedió al dictado de sentencia estimatoria de la demanda en atención a la falta de prestación de la preceptiva caución, conforme previene el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El ocupante de la vivienda interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interesando se estime las excepción de inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, la no imposición de costas.



SEGUNDO: La sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos.

La acción ejercitada, como indicamos ut supra, es la acción de protección real de derechos inscritos y no, como pretende interesadamente el recurrente, una acción de desahucio por precario, resultando adecuado el procedimiento y siendo conforme con lo dispuesto en el art. 440.2 ( En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor . También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine , dentro de la solicitada por el actor ), en relación con el art. 444.2 LEC ( en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64).

Esta Audiencia Provincial en resoluciones anteriores, (a.e. SS 16/9, 7/10 o 18/11/2015), ya ha declarado que es doctrina constitucional reiterada (a.e. SSTC 69/1984 y 115/1999), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución , que deberá solicitarse por el actor ( arts.

137, regla 2ª RH y 439.2.2 LEC), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LEC), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LEC ).

Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).

La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

Por lo demás, el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( que concurre en la recurrente como en la totalidad de los procesos idénticos al de autos)no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

En el supuesto de autos, la juzgadora de primera instancia consideró adecuada una caución de 600 euros y no la solicitada por la demandante de 6000 euros, y el tribunal estima adecuado su importe que ni siquiera se impugna en esta instancia, frente a la ocupación sin contraprestación alguna de una vivienda , sopesando las circunstancias concurrentes, la precaria situación de la parte demandada ha de ponderarse con la protección de un derecho real inscrito, sin que aquélla pueda justificar la eliminación de un requisito legal o reducirlo en tal modo que haga de su observancia algo ficticio, véase que en el presente supuesto la demanda se presentó a inicios del 2017 y estamos en septiembre de 2019 continuando supuestamente la ocupación sin título durante casi tres años.

En cualquier caso, no consta que la imposibilidad de prestar la caución fijada haya provocado en la demandada la imposibilidad de defenderse, ya que no podemos obviar que las causas de oposición en el procedimiento que nos ocupa se encuentran legalmente tasadas, limitándose a las contempladas en el art.

444 LEC. ('La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'), siendo patente la no concurrencia de ninguna de ellas , que ni se oponen por la demandada, admitiendo la ocupación del inmueble propiedad de la instante, aunque afirma que lo posee en precario 8 lo que podría subsumirse en el nº2 del referido precepto, pero no es solo que no aporte prueba al respecto sino que, como indicamos, ni siquiera prestó la caución fijada en la instancia, requisito previo a la oposición por motivos de fondo.



TERCERO:las costas en ambas instancias se imponen a la recurrente por imperativo de lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC al no concurrir razón legal alguna para su no imposición.



CUARTO: A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino (actual ocupante de la vivienda) contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 52 de Barcelona confirmando dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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