Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 97/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100352
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14877
Núm. Roj: SAP M 14877/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0041386
Recurso de Apelación 97/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 238/2017
D./Dña. Milagros
PROCURADOR D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS
D./Dña. Milagros
APELADO:: CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Sra. Magistrada que al
margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 238/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Doña
Milagros , representada por el Procurador Don SERGIO CABEZAS LLAMAS, y de otra como apelada CENTRO
ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS, representado por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 21/11/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS CEDRO contra Dª Milagros : 1º Condeno a Dª Milagros a que abone a CEDRO, la suma de cuatro mil ciento cuatro euros con setenta y ocho céntimos (4.104,78 euros), devengándose el interés legal desde la interposición de la demanda el 8-3-2017, elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
2º Con imposición a Dª Milagros de las costas de esta instancia, a cuyo efecto la cuantía del pleito es de 4.104,78 euros, sin perjuicio del derecho de asistencia jurídica gratuita que asiste a la misma."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante demandada en la instancia, plantea dos motivos en su recurso de apelación formulado frente a la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, a saber, infracción de lo dispuesto en el artículo 86.ter 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues considera que existe falta de competencia objetiva; y en segundo lugar, infracción del artículo 1.966-3 del Código civil, al considerar parcialmente prescrita la deuda reclamada en aplicación del plazo de cinco años contemplado en dicho precepto.
Por su parte la demandante apelada rechaza los motivos de apelación aducidos de contrario, considerando competente a la jurisdicción civil para el conocimiento de las presentes actuaciones, y por otro lado, negando la concurrencia de prescripción, pues considera que la misma quedó interrumpida a través de la reclamación extrajudicial que le dirigió a la demandada.
SEGUNDO.- Para la resolución de la primera de las cuestiones, es decir la competencia de la jurisdicción civil o bien de la mercantil para el conocimiento de las presentes actuaciones, debe tenerse en cuenta que en la demanda planteada por la actora se reclamó -una vez desistida de su pretensión de declaración de resolución contractual- la cantidad de 4.104,78 euros, más las cantidades devengadas en el curso del procedimiento, más intereses y costas, basando su pretensión en el incumplimiento por parte de la demandada del pago de las cantidades fijadas en el contrato suscrito por las partes el 1 de junio de 2010, por el que la actora CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS CEDRO, que gestiona los derechos de propiedad intelectual derivados de la fotocopia y la copia digital de sus obras, concedió a la demandada la autorización para reproducir, por medio de fotocopias, las obras de repertorio CEDRO, en el establecimiento que regentaba, utilizando las máquinas, con los límites y condiciones previstos en el contrato.
El artículo 86 ter, 2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
Los criterios jurisprudenciales más recientes imperantes al respecto de la competencia en casos análogos al que aquí nos ocupa, se decantan a favor de la competencia de la jurisdicción mercantil.
Así, el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) de 28 de marzo de 2019: ' El recurso de apelación no puede tener favorable acogida entendiéndose competente a los juzgados de lo mercantil, de conformidad con el informe en tal sentido emitido por el Ministerio Fiscal quien ha considerado que el fundamento de la reclamación frente al demandado como titular de un establecimiento dedicado a la actividad de papelería, se basa en un supuesto incumplimiento de contrato de arrendamiento para la prestación de servicios en virtud de la reproducción mediante fotocopia, exigiendo responsabilidad patrimonial de la demandada por impago del canon respectivo. En efecto, la condición segunda del contrato de arrendamiento suscrito señala que la entidad actora concederá a la demandada la autorización exigida por la ley de propiedad intelectual para la reproducción, mediante fotocopia, de obras del repertorio de la actora en el establecimiento, utilizando las máquinas y en el ejercicio de la actividad que consta en su declaración, autorizandosele a llevar a cabo la reproducción mediante fotocopiado de hasta un máximo del 10% de cada ejemplar, libro o cualquier otra obra impresa, y si se trata de revista de publicación periódica podrá superarse dicho límite siempre que sea un único artículo completo; en la estipulación cuarta se regula la remuneración que a cambio de dicha autorización ha de satisfacer la parte demandada. En la cláusula o condición séptima se regula todo lo relativo al incumplimiento y la facultad de resolución de la demandante, contemplándose entre otros incumplimientos el de faltar a la obligación de pago de la remuneración. El artículo 86 ter dos de la orgánica del poder judicial indica que los juzgados de lo mercantil conocerán de cuestiones que sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respeto de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. La autorización concedida y por la que el demandado debía pagar la remuneración pactada, que ha omitido, lo ha sido por una entidad que gestiona de forma colectiva la propiedad intelectual derivada de la fotocopia y de la copia digital de obras impresas, siendo por tanto la acción ejercitada directamente derivada de la ley reguladora de la propiedad intelectual, todo lo cual tiene pleno encaje en el precepto citado que atribuye la competencia a los juzgados de lo mercantil, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.' En el mismo sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de 6 de julio de 2018: ' A la vista de la documentación obrante en autos, y aunque es cierto que se plantea una acción en reclamación de cantidad adeudada por el demandado a la actora, no lo es menos que dicha deuda tiene su origen en la cesión de la gestión que los autores de las obras le han otorgado a la citada entidad actora respecto a sus derechos de propiedad intelectual, como es de ver en el concepto por el que se emiten las facturas (licencia de reproducción del repertorio de CEDRO), por lo que es evidente que en el presente caso se está ejercitando una acción relativa a la propiedad intelectual, concretamente la compensación de los autores por la reproducción de sus obras, y debe mantenerse, en consecuencia, el pronunciamiento de la primera instancia acordando el archivo de las actuaciones por falta de competencia' También cabe citar el Auto de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª) de 7 de noviembre de 2018: '
SEGUNDO.- Desestimación del recurso. Competencia del Juzgado de lo Mercantil.- La acción que CEDRO ha ejercitado en su demanda versa, resumidamente, sobre la infracción de los derechos de propiedad intelectual de la demandante como consecuencia del incumplimiento por Copistería Girona SL, del contrato que ambas partes celebraron para la cesión y explotación de determinados derechos de propiedad intelectual, más concretamente, autorización para reproducir, por medio de fotocopia, las obras del repertorio de Cedro, siendo la acción ejercitada la del cese de la actividad ilícita que prevé el art. 139 TRLPILegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. art. 139 (15/04/2018), como se deduce de la propia demanda, cuando expresamente dice: ' A consecuencia del reiterado impago por parte de la demandada, mi mandante procedió a dar de baja la licencia en diciembre de 2017, en virtud de lo dispuesto en el contrato en su cláusula séptima apartado b) incumplimiento de la obligación de pago' .
El art. 86, ter 2.a) LOPJ que se aplica otorga competencia a los Juzgados de lo Mercantil entre otras, en materia de propiedad intelectual.
En efecto, las reclamaciones planteadas en la demanda rectora, si bien se fundamentan en un pretendido contrato de arrendamiento de servicios, si éste tiene su apoyo en derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, deben ser conocidas por los Jueces de lo Mercantil. Así se desprende (como ya se dijo) de la previsión contenida en la letra a del núm. 2 del artículo 86 ter 2 de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. 86 TER.2.2 que atribuye a aquéllos la competencia para conocer de cuantas cuestiones se susciten en el orden jurisdiccional civil respecto de demandas en las que se ejerciten acciones relativas a propiedad intelectual.
En el presente caso, la acción que ejercita la actora tiene su fundamento en el contrato de concesión de licencia de reproducción del repertorio de CEDRO suscrito entre las partes 18 de noviembre de 2010 y, concretamente, en la posible vulneración de lo establecido en su Clausula Octava, materia, por tanto, amparada por la Ley de Propiedad Intelectual y competencia del Juzgado de lo Mercantil, por lo que esta Sala concluye que, la competencia objetiva para conocer de este proceso corresponde al Juzgado de lo Mercantil de Girona.' O el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) de 16 de octubre de 2018: ' El hecho de que resulte de aplicación la legislación civil común a la acción ejercitada en demanda no excluye la aplicación de la legislación especial, pues con la celebración de un contrato las partes no se obligan sólo a lo expresamente pactado, sino también a cuanto derive de la ley, los usos y la buena fe ( art. 1.258 del Código Civil Legislación citadaCC art. 1258), en este caso, a cuanto derive de la Ley de Propiedad Intelectual a la que están sujetas las partes. A mayor abundamiento y para el supuesto de que la entidad demandada y presunta deudora formulase oposición, las cuestiones que en la misma se planteen pueden requerir la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la propiedad intelectual, siendo indudablemente voluntad del legislador reservar tal tarea a los Juzgados de lo Mercantil, algo que devendría ya imposible caso de haberse prima facie establecido la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia. Pero es que incluso aunque el deudor no formulase oposición o esta se basara en excepciones comunes y no en la normativa especial que regula esas materias, la competencia consideramos correspondería en todo caso al Juzgado de lo Mercantil, pues el legislador no ha querido dividir la competencia de la materia según el tipo de acción que se ejercite, de las causas de oposición que se articulen o el tipo de procedimiento que se deduzca. Por ello las pretensiones formuladas planteadas por las partes, aunque se fundamenten en contratos, si éstos tienen su apoyo en derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, deben ser conocidas por los Jueces de lo Mercantil. En conclusión, el contrato que constituye el sustrato del litigio tiene su apoyo en derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que no consideramos sea factible escindir o separar del mismo, desde la óptica de un incumplimiento contractual, la naturaleza de los derechos que constituyen su objeto.
Tal criterio entendemos es el que mejor se compadece por otra parte con la literalidad del propio art. artículo 86 ter número 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Legislación citadaLOPJ art. 86 TER.2 . En efecto, en el mismo se establece que los Juzgados de lo Mercantil 'conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil', relacionado seguidamente las materias para cuyo conocimiento se les atribuye competencia. Esa expresión antes entrecomillada ha de integrarse con la relación que a continuación introduce, ya que la finalidad de tal declaración carecería de sentido si no se enlaza con las materias cuya competencia atribuye seguida y expresamente a los Juzgados de lo Mercantil. En definitiva, consideramos que el propósito que la citada expresión persigue no es otro sino que los Juzgados de lo Mercantil asumirán el conocimiento de todos los asuntos que hasta el 1 de septiembre de 2004 eran competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia respecto de las materias que se relacionan a continuación, ello sin excepción de ningún tipo. Confirmamos en su consecuencia el auto impugnado con desestimación del recurso.' Finalmente, también se pronuncia en el mismo sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 27 de abril de 2018: ' La entidad apelante argumenta su recurso sobre la base de que las acciones ejercitadas en la demanda son de carácter civil y fundamentadas en la teoría general de las obligaciones, interesándose una acción de pago en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios, no siendo objeto de debate el derecho de propiedad intelectual, sino que 'nos encontramos ante un arrendamiento de servicios en el que mi mandante concede a la demanda el derecho de utilizar su repertorio de obras para el ejercicio de su actividad a cambio de una remuneración pactada'. Pero no cabe olvidar que la pretensión se fundamente en el contrato de concesión de licencia de reproducción mediante fotocopia, de 20-12-09, (que se acompaña con la demanda) el cual suponía la obtención de la autorización de Cedro, exigida por la Ley de Propiedad Intelectual, para la reproducción en la Facultad de Farmacia, de obras publicadas, mediante la utilización de máquinas fotocopiadoras. Y a partir de ahí, la competencia para el conocimiento del juzgado de lo mercantil, al ser este un contrato sometido a la Ley de Propiedad Intelectual, y dado que,como dice el AAP de Sevilla de 18-4-11 , el legislador no ha querido dividir la competencia de la materia según el tipo de acción que se ejercite o las causas de oposición que se articulen o el tipo de procedimiento que se deduzca, 'sino que, por el contrario, ha sido indudablemente su voluntad, reservar la materia en su integridad a los juzgados de lo mercantil'. No cabe soslayar el argumento de que la premisa de la que debe partirse para la resolución a adoptar es que 'las reclamaciones planteadas por las entidades de gestión, aunque se fundamenten en contratos, si estos tienen su apoyo en derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, deben ser conocidos por los Jueces de lo Mercantil' ( AAP Madrid de 16-3-06 ). Y es que la cualidad de acuerdos de un crédito devengado por la titular de los derechos de autor y por ello, amparado por la normativa sobre propiedad intelectual, hace que la competencia para conocer, dado el origen del crédito, es de los Jueces de lo Mercantil, 'por ser material o sustantivo el criterio de asignación' ( AAP Barcelona de 22-6-07 ). A la vista, pues, de lo expuesto, y del contrato de 20-12-09, por el que el demandado actuaba a los efectos de obtener la autorización necesaria de la actora exigida de la LPI, y del que dimana el contrato de obras protegidas y publicadas en forma impresa, en aras al cual se reclama el principal impagado, como dice la resolución recurrida, con cancelación de la licencia dada, a consecuencia del incumplimiento imputado, no cabe duda se trata de las obligaciones que establece el art. 157 LPILegislación citadaLPI art. 157 , a las Entidades de Gestión, y Cedro lo es, el fracaso de la alzada es palmario, debiendo confirmarse el auto apelado sin que, dado lo controvertido de la materia, proceda efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LECLegislación citadaLEC art. 398 ).' Asumiendo los anteriores criterios, procede acoger el primer motivo esgrimido en el recurso de apelación analizado, lo que hace innecesario entrar a conocer del segundo de los motivos contenidos en el mismo, y en consecuencia, procede declarar la falta de competencia del Juzgado de 1ª Instancia para el conocimiento de las presentes actuaciones, considerando competentes los Juzgados de lo Mercantil.
TERCERO.- En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no procede hacer especial imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabezas Llamas en nombre y representación de Dª Milagros , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2018, en los autos de juicio Verbal seguidos bajo el número 238/2017, debo REVOCAR y REVOCO la expresada resolución, declarando la falta de competencia del Juzgado de 1ª Instancia para el conocimiento de las presentes actuaciones, considerando competentes los Juzgados de lo Mercantil.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, ni recurso extraordinario por infracción procesal, pues contra las Sentencias de las Audiencias dictadas por un solo magistrado no cabe recurso de casación, según ha entendido el Tribunal Supremo en Autos de 11 de junio de 2013 (recurso 1449/12) y más recientes de 10 de septiembre de 2013 (recursos 2672/12 y 2926/12), 17 de septiembre de 2013 (recursos 3208/12 y 2844/12), 5 de noviembre de 2013 (recursos 65/13 y 234/13), 12 de noviembre de 2013 (recurso 400/13), 19 de noviembre de 2013 (recurso 239/13) y 26 de noviembre de 2013 (recurso 619/13); luego tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final decimosexta de la ley procesal civil .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
