Sentencia CIVIL Nº 371/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 289/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 371/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100364

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9679

Núm. Roj: SAP M 9679:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0228010

Recurso de Apelación 289/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 10/2019

APELANTE:D./Dña. Montserrat

PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 371/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 10/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de D./Dña. Montserrat apelante - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apelado - demandada, representado por el/la Procurador D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/11/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Barrenechea en nombre y representación de Dª. Montserrat, absuelvo de sus pretensiones a la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorremochea Guiot, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 15 de noviembre de 2017, Doña Montserrat sufrió una caída cuando se disponía a tirar la basura en un cuarto habilitado por la Comunidad de propietarios (en lo sucesivo Comunidad) para guardar los contenedores de basura.

A consecuencia de la caída sufrió lesiones en la extremidad inferior izquierda. Por ello formuló contra la Comunidad de Propietarios la demanda iniciadora del presente procedimiento, solicitando la condena de la Comunidad de Propietarios al abono de 7.504,06 € más los intereses legales correspondientes.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación planteado versa sobre la errónea valoración de la prueba con respecto a la pericial aportada con la contestación a la demanda.

Tras haber sido presentada la contestación a la demanda, adjuntando un informe pericial, se señaló fecha para que se llevase a cabo el apoderamiento apud acta, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito, mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2019; con posterioridad, ante su incomparecencia, la demandada, fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2019, al no haber comparecido dentro de plazo.

Por tanto, el informe pericial emitido por D. Evaristo, adjunto a la contestación, no es un medio de prueba a tener en cuenta. La sentencia apelada no apoya la condena de la demandada en la referida pericial, ni siquiera alude a ella, aunque se refiere a las manifestaciones de D. Evaristo, el cual fue llamado como testigo, al haber examinado las condiciones en que se encontraba el lugar donde se produjo la caída. La parte actora no puso objeción al interrogatorio de dicho testigo, incluso le formuló una serie de preguntas.

En definitiva, han de valorarse las manifestaciones del Sr. Evaristo de acuerdo con lo preceptuado en el art. el art. 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. En este caso, resulta de especial trascendencia las manifestaciones del testigo, al indicar que para acceder al almacén donde se deposita la basura haya una rampa de unos 8 cms. aproximadamente, tratándose de un acceso sencillo, con un suelo antideslizante, siendo correcta la iluminación, ya que hay un interruptor que funciona perfectamente.

Todo ello nos conduce a la desestimación del primer motivo de apelación.

TERCERO.-La parte apelante plantea que son hechos no controvertidos la caída de la atora, que ésta se produjera en el cuarto de basuras, que Doña Montserrat sufriera lesiones a consecuencia de la caída, subrayando que la Comunidad incurrió en responsabilidad porque no había luz suficiente y por el estado defectuoso del escalón o la rampa de acceso al cuarto de basura.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que corresponde a la actora 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' ( artículo 217.2 L.E.Civ.); en definitiva, la actora ha de acreditar los hechos relatados en la demanda, incluida la responsabilidad en la que supuestamente incurrió la demandada.

El art. 1902 C.Civil establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008, se pronuncia en los siguientes términos: 'Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002).

Una posible vía para responsabilizar a la demandada, inicialmente, sería acudir a la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera considera que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005, 17 de junio de 2.003, 10 de diciembre de 2.002, 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño' ( sentencia de 22 de febrero de 2.007). En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que 'La denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil' ( STS de 2 de julio de 2.008, entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006).

Si bien, el Tribunal Supremo no es partidario de la imputación de responsabilidad por el mero riesgo, dejando bien clara su postura en la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2.009, 'declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903' y 'que la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal. Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver STSS de 4-3-2.009, 23-7-2.008, 22-2-2.007, 6-6-2.007 y 17-10-2.001, que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad)'; incluso va más allá, determinando que 'para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder'.

En esa misma línea, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en varias resoluciones, referentes a accidentes ocurridos en el uso de atracciones de feria, así en la sentencia de 28 de julio de 2011, dictada por la Sección 21ª, remitiéndose a otra anterior de 16 de julio de 2008, señala que 'por fuertes que sean las tendencias objetivadoras de la responsabilidad, que sobre todo se observan en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo cuando se trata de la existencia de daños causados con ocasión de actividades generadoras de riesgo, sin embargo este Tribunal sigue insistiendo en que desde luego el Art 1902 del Código Civil no permite configurar sin más una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado alguna responsabilidad en él mismo, como se dice entre otras sentencias en las de 6 de Abril de 2000 (recurso de casación 1982/95), 26 de Septiembre o 31 de Octubre de 2006 ( recursos de casación 930/2003 y 5379/99), 22 de Septiembre de Febrero de 2007 (recurso de casación 3278/99) o en la de 17 de Julio de 2007 (recurso de casación 2727/2000)'.

También la Sección 13ª acoge la misma postura jurisprudencial, en sentencia de 13 de junio de 2016, respecto a un accidente causado durante el funcionamiento de una atracción denominada 'Master Supercanguro' (o Master Saltamontes), pronunciándose en los siguientes términos: 'No sirve aducir que, como se causaron daños, algo se dejó de prever, asegurar, omitir o hacer por la titular del negocio o sus dependientes, porque sería incurrir en una doble presunción: la de la culpa y la de la existencia de una acción u omisión irregular, sin saber en qué consiste. Y, siguiendo al Tribunal Supremo, 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño' ( Sentencias de 11 febrero 1998 , 3 de junio de 2000 , 19 de octubre de 2007 , 19 de febrero de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ), debiéndose reparar en que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 febrero 1994 y 3 de junio 2000 , entre otras muchas).

En el supuesto que nos ocupa, la actora ha de aportar pruebas que acrediten la responsabilidad de la demandada en el perjuicio ocasionado, no siendo de aplicación la teoría del riesgo, sin más.

Las testificales de Doña Encarnacion, de D. Isidoro y de Doña Eulalia han puesto de manifiesto que la basura se recoge en la puerta de los pisos por la noche, aunque el vecino que lo desee puede bajarla al cuarto correspondiente. D. Isidoro precisó que la luz del patio que conduce al cuarto de basuras solo se puede accionar desde el control de la garita y que se encontraba apagada porque su compañero así se lo había indicado, manifestación que ha sido corroborada por D. Landelino, según el cual les habían dicho verbalmente que a unas horas determinadas las luces deberían permanecer apagadas; sin embargo, la testigo Doña Eulalia, administradora de la Comunidad, puntualizó que no se ha adoptado acuerdo acerca de que los patios interiores permanezcan sin luz, ni le consta que se les haya indicado a los conserjes que las luces del patio permaneciesen apagadas.

En base a dichas testificales y, teniendo en cuenta, las manifestaciones de D. Luis sobre el estado del suelo y sus características antideslizantes, cabe concluir que el cuarto de basuras tiene iluminación si se acciona el interruptor, no siendo habitual que los vecinos tengan que acceder al mismo, puesto que las basuras han de depositarse en la puerta de cada vivienda donde el conserje procederá a su recogida, que el acceso a dicho cuarto se encuentra en condiciones adecuadas, siendo el suelo antideslizante, y que no ha quedado acreditado que la luz del patio de acceso al cuarto de basuras se encontrase apagada por orden de la Comunidad.

En consecuencia, aun cuando no sean hechos controvertidos la caída de Doña Montserrat en el acceso al cuarto de basuras y las lesiones causadas a consecuencia de dicha caída, no cabe imputar responsabilidad alguna a la Comunidad por el estado del suelo ni por la falta de iluminación.

CUARTO.-Por último, el recurso de apelación plantea que se han infringido las normas que rigen las garantías procesales, ya que inicialmente fue admitida la comparecencia del perito D. Oscar, médico que emitió el dictamen adjunto a la demanda (folios 46 y ss.), a los efectos de ratificar el informe y realizar aclaraciones, si bien finalmente no ha sido practicada, habiendo sido inadmitida en esta instancia, mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2020, a cuyo contenido nos remitimos y damos aquí por reproducido, recordando que no es necesario la ratificación y aclaraciones del perito para que se tenga en cuenta un dictamen pericial como medio de prueba ( arts. 346 y 347 LECiv.).

Por otra parte, cabe subrayar que al no apreciar concurrencia de responsabilidad alguna en la Comunidad, no es necesario entrar en la valoración del informe médico aportado con la demanda.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis J. García Barrenenchea, en representación de Doña Montserrat, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 10/2019; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0289-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 289/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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