Sentencia CIVIL Nº 371/20...io de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 371/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 79/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 371/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100342

Núm. Ecli: ES:APM:2021:12136

Núm. Roj: SAP M 12136:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2020/0005739

Recurso de Apelación 79/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 598/2020

APELANTE:BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO:D.. Mariano

PROCURADOR D. DIEGO RUA SOBRINO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 598/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendido por el Letrado D. MANUEL PACHECO MANCHADO y como parte apelada Mariano, representado por el Procurador D. DIEGO RUA SOBRINO y defendido por el Letrado D. PABLO RUA SOBRINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9/11/2020

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 9/11/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Mariano, debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios la suma de 45.910 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; así como al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., al que se opuso la parte apelada D. Mariano, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda presentada por don Mariano contra Banco Santander, S.A., condenando a esta entidad a que abone al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 45.910 €, más intereses legales desde la interpelación judicial.

En la fundamentación de la sentencia se declara probado el incumplimiento del deber de información exigible a Banco Popular Español, S.A., previsto en el art. 124 TRLMV en relación con sus arts. 118 y 119, en relación con las compras de acciones de esa entidad formalizadas por don Mariano en fechas 1 de Junio de 2017 por 20.800 €, 2 de Junio de 2017 por 14.250 €, y 5 de Junio de 2017 por 10.860 €.

Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación Banco Santander, S.A.

SEGUNDO.-Primer motivo de recurso. Falta de legitimación pasiva de Banco Santander, S.A. La Ley 11/2015, de 18 de Junio.

En el primer motivo de recurso se invoca lo dispuesto en el art. 37.2 de la Ley 11/2015, que impide el ejercicio de acciones de nulidad o indemnizatorias para los accionistas de Banco Popular Español, S.A., considerando que la Resolución del Banco se produjo precisamente en aplicación de dicha Ley.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada, en el sentido de declarar compatible la acción por responsabilidad legal que ahora se plantea con lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de Junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. No se comparte por ello la doctrina establecida en la Sentencias que se invocan de la Audiencia Provincial de Oviedo.

Como explica el Preámbulo de dicha Ley, tiene por objeto la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Se desarrollan anteriores precedentes sobre el Mecanismo Único de Resolución (MUR), estableciendo normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y determinadas empresas de servicios de inversión, y del Fondo Único de Resolución.

La exposición del Preámbulo de dicha Ley, al explicar sus principios básicos, permite comprender en qué medida puede servir de obstáculo a la prosperabilidad de las acciones ejercitadas en el presente litigio:

Declara el Preámbulo que los procedimientos concursales tradicionales no son útiles para la reestructuración o cierre de una entidad financiera que resulte inviable, pues su tamaño y la complejidad de sus fuentes de financiación, incluyendo depósitos legalmente garantizados, o su interconexión con otras entidades, provocaría que su liquidación ordinaria generase daños en el sistema financiero y la economía de un país.

Por ello, es necesario articular un procedimiento especial, que dote de poderes extraordinarios a las autoridades públicas para con la entidad fallida, sus accionistas y sus acreedores, y permita su resolución de manera eficiente.

Y en ese proceso de resolución, gestionado por las autoridades públicas, se parte del principio de que son los accionistas y los acreedores, y no los ciudadanos con sus impuestos, quienes deben absorber las pérdidas de la resolución de la entidad.

Como reflejo de dicho Preámbulo, el art. 1 de la Ley 11/2015, declara su art. 1.1. que ' Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el régimen jurídico del 'FROB' como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos'

Añade su art. 4.1 que ' Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios:

a) Los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas. (...)'

Declara su art. 25.8 que ' Sin perjuicio de las reglas sobre salvaguardas previstas en la ley, al aplicarse uno de los instrumentos de resolución previstos en este artículo, los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, así como terceras personas cuyos activos o pasivos no hayan sido transferidos, no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos'

Y dispone su art. 39.2 que ' Cuando se lleve a cabo la amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital:

' (...) b) No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

(...)

c) No se pagará ninguna indemnización al titular de los instrumentos de capital, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3.

3. A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital pertinentes con arreglo al apartado 1.b), el FROB, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, podrá exigir a las entidades afectadas que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y capital de nivel 2. A estos efectos, el FROB podrá exigir a dichas entidades que mantengan en todo momento la autorización previa que se requiera para la emisión.'.

En atención a dicha normativa, se entiende que la Ley 11/2015, en el propósito de evitar la repercusión derivada de la resolución de las entidades de crédito sobre la situación financiera nacional y los recursos públicos, así como de reconducir sus efectos negativos hacia los accionistas y acreedores, priva a los accionistas del ejercicio de acciones de resarcimiento frente a la entidad de crédito, o frente a quienes la sucedan, por la pérdida patrimonial experimentada a consecuencia de esa resolución.

Sin embargo, la acción ahora ejercitada por responsabilidad legal de los arts. 124 y 38LMV, se apoya en una causa de pedir independiente y anterior al proceso de resolución de Banco Popular, y generadora de un daño patrimonial cualitativa y cuantitativamente diferenciado de la amortización de las acciones por resolución de la entidad. Ese daño no se padece en la condición de accionista de la emisora, sino de tercero, que en su condición de inversor adquiere las acciones con el propósito de obtener una ganancia previsible.

La resolución adoptada por el FROB el 7 de Junio de 2017, tuvo por objeto reducir a cero el capital social de Banco Popular Español, S.A., amortizando los instrumentos de capital existentes, y ampliar el capital social con adjudicación de las nuevas acciones a Banco Santander, S.A. Con la consecuencia, derivada de la Ley 11/2015, de que los entonces accionistas de Banco Popular Español, S.A., entidad que continuó existiendo con Banco Santander, S.A. como único accionista, quedaron privados de reclamar el perjuicio patrimonial derivado de la amortización de sus títulos frente a Banco Popular. O más adelante frente a Banco Santander, tras producirse la fusión por absorción de Banco Popular.

Pero la privación de derechos así impuesta a los accionistas no se considera extensiva al ejercicio de acciones judiciales por quienes, en su condición de terceros, o de inversores, como condición precedente a la de accionistas, resultan perjudicados por un hecho anterior e independiente a la resolución de la entidad, consistente en la difusión de información contable con infracción de los arts. 124 y 38 LMV. Pues el art. 39.2 de la Ley 11/2015 se circunscribe a la pérdida del valor de las acciones sufrida por el accionista en esa precisa condición.

La solución descrita, con fundamentación similar, ha sido adoptada en resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, como en Ss. A.P. León de 20.Oct.2020, Pontevedra de 19.Oct.2020 o Valencia 15.Oct.2020, en las que de modo común se expone además la condición de tercero, y no de accionista, ostentada por quien acciona frente a Banco Popular Español, S.A., o Banco Santander, S.A., por razón de la pérdida patrimonial derivada de la responsabilidad por folleto, asociada a la difusión de información contable inexacta o incompleta, ya lo sea planteando la acción de nulidad relativa por error-vicio, ex art. 1303 Cc., ya la acción por responsabilidad legal de los arts. 124 y 38LMV. Esa condición de tercero conllevaría excluir la limitación del art. 39.2 de la Ley 11/2015, y se fundamenta en la doctrina reflejada en Sentencia TJUE 19.Dic.2013, y reproducida en S. T.S. 3.Feb.2016. Esta última resolución, además, asigna el carácter de Ley especial a las normas sobre responsabilidad por folleto, respecto de las normas sobre sociedades. Declara dicha Sentencia que:

' En nuestro Derecho interno, el conflicto entre la normativa societaria (fundamentalmente, art. 56LSC) y la normativa de valores (básicamente, art. 28LMV) proviene, a su vez, de que, en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas.

No obstante, la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12 ) confirma la preeminencia de las normas del mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades; o más propiamente, que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.

Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. Es decir, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos ex tunc ( arts. 1300y 1303 CC), cuando, como en el caso resuelto en la sentencia recurrida, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento'.

TERCERO.-Segundo motivo de recurso. Información financiera veraz difundida por Banco Popular Español, S.A. Ausencia de nexo causal entre la información difundida y el perjuicio patrimonial.

Planteamiento.-En el segundo motivo de recurso se argumenta que la carga de probar la incorrección o inexactitud de la información financiera facilitada al mercado por Banco Popular Español, S.A., incumbe a la parte actora, pues el inversor dispone de esa información, que es pública, pudiendo articular la prueba pericial que considere oportuna. Si bien debe recordarse que los actos administrativos aprobados por las autoridades competentes, tanto europeas como nacionales, han declarado oficial y unánimemente que el Banco fue solvente en todo momento, hasta que el deterioro en su posición de liquidez obligó a la Resolución el 7 de Junio de 2017. Se exponen los argumentos que, al entender de la apelante, justifican la solvencia en aquellas fechas de Banco Popular Español, S.A., entidad que en ningún momento dejó de atender ninguna de sus obligaciones. Se reproducen los argumentos reflejados en el informe pericial presentado por la ahora apelante, y se citan Sentencias de Audiencias Provinciales en apoyo de la argumentación.

En el tercer motivo de recurso se alega que no existe nexo causal entre la información difundida por el Banco y el perjuicio patrimonial experimentado, y que resulta esencial para apreciar la responsabilidad derivada del art. 124 TRLMV, que no establece una responsabilidad objetiva, sino que exige la concurrencia de aquel nexo causal. De forma que si el inversor no adoptó la decisión con causa en la información financiera publicada, no cabe declarar aquella responsabilidad.

Resolución.-Considerando las fechas de compra de las acciones litigiosas, los días 1, 2 y 5 de Junio de 2017, el incumplimiento del deber de información imputado al Banco está referido a lo dispuesto en el art. 124 TRLMV, no al art. 38 del mismo texto, pues el Folleto de la ampliación de capital aprobada en Junio de 2016, y al que se refieren ambos litigantes, fue registrado el día 26 de Mayo de 2016, con vigencia de doce meses.

En las fechas que ahora se examinan comprendidas entre el 1 y el 5 de Junio de 2017, existía una notoria evidencia y un generalizado conocimiento de que Banco Popular Español, S.A., atravesaba una situación de grave crisis, exteriorizada en la forma que después se dirá, y con la consiguiente bajada de cotización bursátil, lo que generaba la oportunidad de realizar una inversión marcadamente especulativa y arriesgada, asumiendo la alternativa aleatoria de obtener una importante ganancia o asumir una rotunda pérdida, opciones ambas claramente conocidas y voluntariamente asumidas por quien en aquellas fechas adquiriese acciones de Banco Popular Español, S.A. Ese grave riesgo de pérdida, conocido y asumido por quien entonces realizase la inversión, se materializó pocos días después, el 7 de Julio, con la Resolución del Banco.

Ese carácter especulativo no es objeto de reproche, pues se trata no sólo de un propósito legítimo, sino que está implícito en toda compra de títulos cotizados. Pero ello no excluye que determinadas operaciones especulativas, siempre lícitas y protegibles, entrañen un marcado y decisivo factor de riesgo, especialmente ante la generalizada difusión de dificultades financieras de la emisora, con bajadas considerables de cotización que se esperan, o se aventuran, prontamente recuperables y susceptibles de transformación en elevadas ganancias, y sin embargo desembocan en una pérdida, como alternativa asumida por el inversor en atención, precisamente, al referido factor de riesgo. Como sucedió en el supuesto enjuiciado.

Ambas partes ponen en cuestión la correcta aplicación de los principios sobre distribución de la carga de la prueba.

El principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7L.E.c.), no entraña la automática atribución de la carga probatoria al litigante próximo a la fuente de la prueba. Como resulta del tenor literal del precepto ('Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo[...]'), tan sólo permite ponderar esa proximidad en la aplicación de las normas distributivas de la carga probatoria de los apartados precedentes.

Por esa razón, la mera imputación que cualquier inversor dirija a Banco Popular Español, S.A., de haber difundido información contable o financiera distorsionada, no permite aplicar de modo automático la presunción iuris tantum de infracción del art. 124 TRLMV. Por el contrario, es preciso que a cargo del actor se construya la apariencia de que el Banco difundiera estados contables o financieros que no reflejaran la imagen fiel de la empresa, incluso en base a hechos notorios de general conocimiento o circunstancias sobrevenidas a la inversión, y sólo sobre esa premisa cabrá matizar la norma general del art. 217.2L.E.c., para desplazar hacia el Banco, mediante el principio de facilidad probatoria, la carga de desvirtuar la referida imputación demostrando la adecuación sus estados financieros a la situación real de la empresa.

Pero, al margen de lo expuesto, existe una razón que, por sí sola, impide acoger la pretensión indemnizatoria, ex art. 124 TRLMV, respecto de la inversión en acciones formalizada por el demandante el entre el 1 y el 5 de Junio de 2017, consistente en la ausencia de nexo causal entre la pretendida información distorsionada difundida por el Banco, y la decisión de compra de acciones adoptada por el inversor.

Del tenor literal del art. 124.2 citado resulta que la mera difusión de información discrepante con la imagen fiel no determina el nacimiento automático de un deber de indemnizar. Sino que se exige que esa difusión de información financiera esté causalmente relacionada con el daño patrimonial experimentado por el inversor. Resultando que ese nexo causal queda roto o interrumpido cuando por hechos de general conocimiento, directamente provenientes o no del Banco, la generalidad de los inversores deba conocer que la entidad emisora atraviesa una grave situación financiera, incluso de gravedad superior a la sugerida por los estados financieros difundidos.

Y así ocurrió precisamente con Banco Popular Español, S.A. en las fechas inmediatamente anteriores a la Resolución producida el 7 de Junio de 2017, tal como ha sido apreciado en numerosas resoluciones de esta Sala Civil, pudiendo citarse la Sentencia de su Sección Novena, de 21.Ene.2021, a cuyo tenor:

' 1) En primer lugar, por la remisión que hace el artículo 124.1 a los artículos 118 y 119 del Texto Refundido, se exige que la información financiera inexacta se contenga en el informe financiero anual o en el informe de auditoría de las cuentas anuales (art. 118 del T.R. citado), o bien en el informe financiero semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio (artículo 119 del mismo T.R.).

No pueden confundirse tales documentos con la información suministrada en el folleto informativo de la ampliación de capital de Banco Popular (folleto de 26 de mayo de 2016), ya que la responsabilidad por las inexactitudes del folleto se establece en el artículo 38 del T.R. de la LMV y ahora examinamos una acción distinta; además, la vigencia del folleto es de doce meses (por tanto, hasta el 26 de mayo de 2017) y ya hemos dejado sentado que no es aplicable a estas adquisiciones la responsabilidad por folleto del artículo 38 por ser posteriores a esos doce meses.

Tampoco puede equivaler la debida alegación de las concretas informaciones inexactas de alguno de esos documentos a las múltiples referencias generales que se hacen a otros hechos relativos a informaciones financieras de Banco Popular, como informaciones de prensa o comunicación de hechos relevantes por el propio banco a la CNMV.

Por tanto, las inexactitudes en que debe basarse la responsabilidad exigida deben contenerse en esos otros documentos de los artículos 118 y 119 citados. Sin embargo, los demandantes no han precisado en qué documentos se contienen las informaciones inveraces, inexactas o 'falsas' en que fundan su acción, dado el conglomerado de alegaciones que se hacen en la demanda, sin especificar con el detalle y rigor exigibles dónde constan tales informaciones. Y no es tarea de este Tribunal suplir las imprecisiones de la parte actora y configurar los términos de su reclamación, de modo que deba indagar en los numerosos documentos que obran en autos para discernir a cuál de ellos puede estar refiriéndose la imputación de inexactitud en que se funda la responsabilidad exigida.

2) En todo caso, es esencial tener en cuenta la fecha en que se compran las acciones, los días 30 de mayo, 1 de junio y 2 de junio, todos de 2017. En esas fechas ya existían informaciones de general conocimiento que desdecían que la imagen financiera o de solvencia de Banco Popular fuera real. Luego quien compró acciones esos días no puede decirse que desconociera que el banco atravesaba una difícil situación económica y no podía confiar razonablemente en que informaciones financieras anteriores sobre el banco respondieran a la realidad, visto que el desenlace definitivo se produce escasos días después de la compra de acciones por los demandantes, los días 6 y 7 de junio de 2017.

Entre esas informaciones de general conocimiento figuran las siguientes:

I) El 3 de abril de 2017 Banco Popular comunicó como Hecho Relevante que el departamento de Auditoría estaba realizando una revisión de la cartera de crédito y de determinadas cuestiones relacionadas con la ampliación de capital de mayo de 2016, y efectuaba un resumen de las circunstancias fundamentales objeto de análisis. Se hacía referencia a la ' 1) insuficiencia en determinadas provisiones respecto a riesgos que deben ser objeto de provisiones individualizadas, afectando a los resultados de 2016 por un importe de 123 millones de euros; 2) posible insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos estimada en 160 millones de euros; afectando fundamentalmente a reservas; 3) respecto al punto 3) del Hecho Relevante se está analizando la cartera de dudosos de 145 millones de euros (neto de provisiones) en relación a un posible no reconocimiento de las garantías asociadas a dicha cartera. El impacto final se anunciará en el 2T2017; 4) otros ajustes de auditoría: 61 millones de euros, impactando en resultados 2016; 5) determinadas financiaciones a clientes que pudieran haberse utilizado para la adquisición de acciones en la ampliación de capital llevada a cabo en mayo de 2016, cuyo importe debería ser deducido de acuerdo con la normativa vigente del capital regulatorio del Banco, sin efecto alguno sobre el resultado ni el patrimonio neto contable. La estimación del importe de estas financiaciones es de 221 millones de euros'. En las conclusiones se decía que ' del cumplimiento de los requerimientos de capital regulatorio, los impactos anteriormente citados y las estimaciones provisionales de los resultados correspondientes al primer trimestre de 2017, se prevé que la ratio de capital total a 31 de marzo se sitúe entre el 11,70% y el 11,85%, siendo el requerimiento aplicable al Grupo, por todos los conceptos, del 11,375%.'

II) La junta general ordinaria del Banco celebrada el 10 de abril de 2017 aprueba las cuentas anuales del ejercicio 2016 con un resultado negativo de 3.222.317.508, 86 euros.

III) El resultado del primer trimestre del ejercicio 2017 termina con unas pérdidas de 137 millones de euros. Como anunció en la comunicación de hecho relevante de 3 de abril de 2017, se formuló por la entidad una 'reexpresión de cuentas' del ejercicio 2016 con los siguientes resultados: 239.928.000 euros de reducción en el activo; 240.508.000 euros de reducción del pasivo neto; 580.000 euros de incremento en el pasivo y un incremento de las pérdidas, que pasaron a ser de 3.611.311.000 euros.

IV) El 5 de mayo de 2017 la CNMV publicó nota de prensa de Banco Popular en la que se decía que en el primer trimestre de 2017 se habían producido pérdidas de 137 millones de euros.

V) El 11 de mayo de 2017 se publicó como Hecho Relevante que Banco Popular desmentía haber encargado la venta urgente del Banco, que existiese riesgo de quiebra del Banco y que el Presidente del Consejo de Administración hubiese comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos.

VI) El 15 de mayo de 2017 se publicó como Hecho Relevante que Banco Popular desmentía que hubiese finalizado una inspección del Banco Central Europeo, que el mismo hubiese manifestado que las cuentas anuales de 2016 de Banco Popular no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y que la inspección que realizaba el Banco Central Europeo era parte de su programa de supervisión ordinaria.

De todo lo cual se infiere que, aunque eventualmente pudiéramos partir de determinadas informaciones financieras inexactas sobre la situación de Banco Popular en informes anuales o semestrales (nos remitimos aquí a lo ya expuesto), los días 30 de mayo y siguientes de 2017 ya era conocida la situación conflictiva de Banco Popular, no pudiendo aceptarse que un inversor confiase razonablemente en informaciones financieras anteriores. Luego su decisión de adquirir (la de los actores), pese a conocer esos acontecimientos que se han expuesto, fue decisiva en el perjuicio finalmente sufrido; este no puede derivarse, como se pretende, de anteriores y superadas informaciones económicas sobre el banco, lo que confirma la procedencia de desestimar la demanda en cuanto a las adquisiciones de acciones de 30 de mayo, 1 y 2 de junio de 2017.'

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en S. 1.Jun.2021 sobre la concurrencia del nexo causal que ahora se examina, si bien no en relación con el art. 124 TRLMV, sino con el art. 38 del mismo texto. Y lo que enseña dicha resolución es que la responsabilidad legal ex art. 38 no es incondicionada o automática, ni se configura como responsabilidad objetiva, sino que requiere la concurrencia de un nexo de causalidad adecuada entre la información defectuosa del Folleto y el daño patrimonial sufrido. Lo que obliga a examinar en cada supuesto concreto la concurrencia, o alternativamente la eventual rotura, de ese nexo causal. En la Sentencia citada del Tribunal Supremo, relativa a la OPS de Bankia, S.A. de 2011, se declara que existió relación de causalidad entre la información defectuosa contenida en el Folleto y el daño sufrido, respecto de la adquisición de acciones formalizada dentro del año de vigencia, pero antes de la reformulación de cuentas que hizo aflorar las graves inexactitudes del Folleto.

Transponiendo dicha doctrina al supuesto ahora litigioso, debe convenirse que para las compras de acciones de Banco Popular Español, S.A. perfeccionadas con posterioridad a la reexpresión de cuentas a que antes se ha hecho referencia, se produjo una clara ruptura del nexo causal. Como se anunció en la comunicación de hecho relevante de 3 de abril de 2017, se formuló por la entidad una 'reexpresión de cuentas' del ejercicio 2016 con los siguientes resultados: 239.928.000 euros de reducción en el activo; 240.508.000 euros de reducción del pasivo neto; 580.000 euros de incremento en el pasivo y un incremento de las pérdidas, que pasaron a ser de 3.611.311.000 euros. Y esa misma conclusión, alcanzada para los supuestos contemplados en el art. 38 TRLMV, se hace extensiva a la responsabilidad legal dimanante del art. 124 del mismo texto.

Por todo lo cual procede estimar el recurso.

CUARTO.-Costas.

Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda, y de conformidad con los arts. 394 y 398L.E.c., procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Villasante Almeida en representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, bajo el número 598 de 2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar desestimar la demanda presentada por don Mariano, representado por el Procurador Sr. Rúa Sobrino, absolviendo a Banco Santander, S.A. de todas las pretensiones contra ella formuladas, y condenando al actor al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa condena respecto de las ocasionadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0079-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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