Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 371/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 79/2021 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 371/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021100342
Núm. Ecli: ES:APM:2021:12136
Núm. Roj: SAP M 12136:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 598/2020
PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
PROCURADOR D. DIEGO RUA SOBRINO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 598/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendido por el Letrado D. MANUEL PACHECO MANCHADO y como parte apelada Mariano, representado por el Procurador D. DIEGO RUA SOBRINO y defendido por el Letrado D. PABLO RUA SOBRINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9/11/2020
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
'Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Mariano, debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios la suma de 45.910 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; así como al abono de las costas procesales'.
Fundamentos
La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda presentada por don Mariano contra Banco Santander, S.A., condenando a esta entidad a que abone al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 45.910 €, más intereses legales desde la interpelación judicial.
En la fundamentación de la sentencia se declara probado el incumplimiento del deber de información exigible a Banco Popular Español, S.A., previsto en el art. 124 TRLMV en relación con sus arts. 118 y 119, en relación con las compras de acciones de esa entidad formalizadas por don Mariano en fechas 1 de Junio de 2017 por 20.800 €, 2 de Junio de 2017 por 14.250 €, y 5 de Junio de 2017 por 10.860 €.
Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación Banco Santander, S.A.
En el primer motivo de recurso se invoca lo dispuesto en el art. 37.2 de la Ley 11/2015, que impide el ejercicio de acciones de nulidad o indemnizatorias para los accionistas de Banco Popular Español, S.A., considerando que la Resolución del Banco se produjo precisamente en aplicación de dicha Ley.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada, en el sentido de declarar compatible la acción por responsabilidad legal que ahora se plantea con lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de Junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. No se comparte por ello la doctrina establecida en la Sentencias que se invocan de la Audiencia Provincial de Oviedo.
Como explica el Preámbulo de dicha Ley, tiene por objeto la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Se desarrollan anteriores precedentes sobre el Mecanismo Único de Resolución (MUR), estableciendo normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y determinadas empresas de servicios de inversión, y del Fondo Único de Resolución.
La exposición del Preámbulo de dicha Ley, al explicar sus principios básicos, permite comprender en qué medida puede servir de obstáculo a la prosperabilidad de las acciones ejercitadas en el presente litigio:
Declara el Preámbulo que los procedimientos concursales tradicionales no son útiles para la reestructuración o cierre de una entidad financiera que resulte inviable, pues su tamaño y la complejidad de sus fuentes de financiación, incluyendo depósitos legalmente garantizados, o su interconexión con otras entidades, provocaría que su liquidación ordinaria generase daños en el sistema financiero y la economía de un país.
Por ello, es necesario articular un procedimiento especial, que dote de poderes extraordinarios a las autoridades públicas para con la entidad fallida, sus accionistas y sus acreedores, y permita su resolución de manera eficiente.
Y en ese proceso de resolución, gestionado por las autoridades públicas, se parte del principio de que son los accionistas y los acreedores, y no los ciudadanos con sus impuestos, quienes deben absorber las pérdidas de la resolución de la entidad.
Como reflejo de dicho Preámbulo, el art. 1 de la Ley 11/2015, declara su art. 1.1. que ' Esta Ley
Añade su art. 4.1 que '
Declara su art. 25.8 que '
Y dispone su art. 39.2 que '
En atención a dicha normativa, se entiende que la Ley 11/2015, en el propósito de evitar la repercusión derivada de la resolución de las entidades de crédito sobre la situación financiera nacional y los recursos públicos, así como de reconducir sus efectos negativos hacia los accionistas y acreedores, priva a los accionistas del ejercicio de acciones de resarcimiento frente a la entidad de crédito, o frente a quienes la sucedan, por la pérdida patrimonial experimentada a consecuencia de esa resolución.
Sin embargo, la acción ahora ejercitada por responsabilidad legal de los arts. 124 y 38LMV, se apoya en una causa de pedir independiente y anterior al proceso de resolución de Banco Popular, y generadora de un daño patrimonial cualitativa y cuantitativamente diferenciado de la amortización de las acciones por resolución de la entidad. Ese daño no se padece en la condición de accionista de la emisora, sino de tercero, que en su condición de inversor adquiere las acciones con el propósito de obtener una ganancia previsible.
La resolución adoptada por el FROB el 7 de Junio de 2017, tuvo por objeto reducir a cero el capital social de Banco Popular Español, S.A., amortizando los instrumentos de capital existentes, y ampliar el capital social con adjudicación de las nuevas acciones a Banco Santander, S.A. Con la consecuencia, derivada de la Ley 11/2015, de que los entonces accionistas de Banco Popular Español, S.A., entidad que continuó existiendo con Banco Santander, S.A. como único accionista, quedaron privados de reclamar el perjuicio patrimonial derivado de la amortización de sus títulos frente a Banco Popular. O más adelante frente a Banco Santander, tras producirse la fusión por absorción de Banco Popular.
Pero la privación de derechos así impuesta a los accionistas no se considera extensiva al ejercicio de acciones judiciales por quienes, en su condición de terceros, o de inversores, como condición precedente a la de accionistas, resultan perjudicados por un hecho anterior e independiente a la resolución de la entidad, consistente en la difusión de información contable con infracción de los arts. 124 y 38 LMV. Pues el art. 39.2 de la Ley 11/2015 se circunscribe a la pérdida del valor de las acciones sufrida por el accionista en esa precisa condición.
La solución descrita, con fundamentación similar, ha sido adoptada en resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, como en Ss. A.P. León de 20.Oct.2020, Pontevedra de 19.Oct.2020 o Valencia 15.Oct.2020, en las que de modo común se expone además la condición de tercero, y no de accionista, ostentada por quien acciona frente a Banco Popular Español, S.A., o Banco Santander, S.A., por razón de la pérdida patrimonial derivada de la responsabilidad por folleto, asociada a la difusión de información contable inexacta o incompleta, ya lo sea planteando la acción de nulidad relativa por error-vicio, ex art. 1303 Cc., ya la acción por responsabilidad legal de los arts. 124 y 38LMV. Esa condición de tercero conllevaría excluir la limitación del art. 39.2 de la Ley 11/2015, y se fundamenta en la doctrina reflejada en Sentencia TJUE 19.Dic.2013, y reproducida en S. T.S. 3.Feb.2016. Esta última resolución, además, asigna el carácter de Ley especial a las normas sobre responsabilidad por folleto, respecto de las normas sobre sociedades. Declara dicha Sentencia que:
'
En el tercer motivo de recurso se alega que no existe nexo causal entre la información difundida por el Banco y el perjuicio patrimonial experimentado, y que resulta esencial para apreciar la responsabilidad derivada del art. 124 TRLMV, que no establece una responsabilidad objetiva, sino que exige la concurrencia de aquel nexo causal. De forma que si el inversor no adoptó la decisión con causa en la información financiera publicada, no cabe declarar aquella responsabilidad.
En las fechas que ahora se examinan comprendidas entre el 1 y el 5 de Junio de 2017, existía una notoria evidencia y un generalizado conocimiento de que Banco Popular Español, S.A., atravesaba una situación de grave crisis, exteriorizada en la forma que después se dirá, y con la consiguiente bajada de cotización bursátil, lo que generaba la oportunidad de realizar una inversión marcadamente especulativa y arriesgada, asumiendo la alternativa aleatoria de obtener una importante ganancia o asumir una rotunda pérdida, opciones ambas claramente conocidas y voluntariamente asumidas por quien en aquellas fechas adquiriese acciones de Banco Popular Español, S.A. Ese grave riesgo de pérdida, conocido y asumido por quien entonces realizase la inversión, se materializó pocos días después, el 7 de Julio, con la Resolución del Banco.
Ese carácter especulativo no es objeto de reproche, pues se trata no sólo de un propósito legítimo, sino que está implícito en toda compra de títulos cotizados. Pero ello no excluye que determinadas operaciones especulativas, siempre lícitas y protegibles, entrañen un marcado y decisivo factor de riesgo, especialmente ante la generalizada difusión de dificultades financieras de la emisora, con bajadas considerables de cotización que se esperan, o se aventuran, prontamente recuperables y susceptibles de transformación en elevadas ganancias, y sin embargo desembocan en una pérdida, como alternativa asumida por el inversor en atención, precisamente, al referido factor de riesgo. Como sucedió en el supuesto enjuiciado.
Ambas partes ponen en cuestión la correcta aplicación de los principios sobre distribución de la carga de la prueba.
El principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7L.E.c.), no entraña la automática atribución de la carga probatoria al litigante próximo a la fuente de la prueba. Como resulta del tenor literal del precepto ('
Por esa razón, la mera imputación que cualquier inversor dirija a Banco Popular Español, S.A., de haber difundido información contable o financiera distorsionada, no permite aplicar de modo automático la presunción iuris tantum de infracción del art. 124 TRLMV. Por el contrario, es preciso que a cargo del actor se construya la apariencia de que el Banco difundiera estados contables o financieros que no reflejaran la imagen fiel de la empresa, incluso en base a hechos notorios de general conocimiento o circunstancias sobrevenidas a la inversión, y sólo sobre esa premisa cabrá matizar la norma general del art. 217.2L.E.c., para desplazar hacia el Banco, mediante el principio de facilidad probatoria, la carga de desvirtuar la referida imputación demostrando la adecuación sus estados financieros a la situación real de la empresa.
Pero, al margen de lo expuesto, existe una razón que, por sí sola, impide acoger la pretensión indemnizatoria, ex art. 124 TRLMV, respecto de la inversión en acciones formalizada por el demandante el entre el 1 y el 5 de Junio de 2017, consistente en la ausencia de nexo causal entre la pretendida información distorsionada difundida por el Banco, y la decisión de compra de acciones adoptada por el inversor.
Del tenor literal del art. 124.2 citado resulta que la mera difusión de información discrepante con la imagen fiel no determina el nacimiento automático de un deber de indemnizar. Sino que se exige que esa difusión de información financiera esté causalmente relacionada con el daño patrimonial experimentado por el inversor. Resultando que ese nexo causal queda roto o interrumpido cuando por hechos de general conocimiento, directamente provenientes o no del Banco, la generalidad de los inversores deba conocer que la entidad emisora atraviesa una grave situación financiera, incluso de gravedad superior a la sugerida por los estados financieros difundidos.
Y así ocurrió precisamente con Banco Popular Español, S.A. en las fechas inmediatamente anteriores a la Resolución producida el 7 de Junio de 2017, tal como ha sido apreciado en numerosas resoluciones de esta Sala Civil, pudiendo citarse la Sentencia de su Sección Novena, de 21.Ene.2021, a cuyo tenor:
'
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en S. 1.Jun.2021 sobre la concurrencia del nexo causal que ahora se examina, si bien no en relación con el art. 124 TRLMV, sino con el art. 38 del mismo texto. Y lo que enseña dicha resolución es que la responsabilidad legal ex art. 38 no es incondicionada o automática, ni se configura como responsabilidad objetiva, sino que requiere la concurrencia de un nexo de causalidad adecuada entre la información defectuosa del Folleto y el daño patrimonial sufrido. Lo que obliga a examinar en cada supuesto concreto la concurrencia, o alternativamente la eventual rotura, de ese nexo causal. En la Sentencia citada del Tribunal Supremo, relativa a la OPS de Bankia, S.A. de 2011, se declara que existió relación de causalidad entre la información defectuosa contenida en el Folleto y el daño sufrido, respecto de la adquisición de acciones formalizada dentro del año de vigencia, pero antes de la reformulación de cuentas que hizo aflorar las graves inexactitudes del Folleto.
Transponiendo dicha doctrina al supuesto ahora litigioso, debe convenirse que para las compras de acciones de Banco Popular Español, S.A. perfeccionadas con posterioridad a la reexpresión de cuentas a que antes se ha hecho referencia, se produjo una clara ruptura del nexo causal. Como se anunció en la comunicación de hecho relevante de 3 de abril de 2017, se formuló por la entidad una 'reexpresión de cuentas' del ejercicio 2016 con los siguientes resultados: 239.928.000 euros de reducción en el activo; 240.508.000 euros de reducción del pasivo neto; 580.000 euros de incremento en el pasivo y un incremento de las pérdidas, que pasaron a ser de 3.611.311.000 euros. Y esa misma conclusión, alcanzada para los supuestos contemplados en el art. 38 TRLMV, se hace extensiva a la responsabilidad legal dimanante del art. 124 del mismo texto.
Por todo lo cual procede estimar el recurso.
Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda, y de conformidad con los arts. 394 y 398L.E.c., procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Villasante Almeida en representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, bajo el número 598 de 2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar desestimar la demanda presentada por don Mariano, representado por el Procurador Sr. Rúa Sobrino, absolviendo a Banco Santander, S.A. de todas las pretensiones contra ella formuladas, y condenando al actor al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa condena respecto de las ocasionadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

