Sentencia Civil Nº 372/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 372/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 430/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 372/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100286


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 430/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 583/2008

Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 372/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, ocho de noviembre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 430/2010, en el que ha sido parte apelante D. Juan Carlos , representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, y dirigida esta por la Letrada Dña. SANDRA LÓPEZ LUCENA; y también como parte apelante D. Carmelo , representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por la Letrada Dña. MA. ÀNGELS VILÀ SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 583/2008, seguidos a instancias de Dña. Juan Carlos , representada por la Procuradora Dña. EVA MA. GARCÍA FERNÁNDEZ y bajo la dirección de la Letrada Dña. SANDRA LÓPEZ LUCENA, contra D. Carmelo , representado por el Procurador D. IGNASI DE BOLÓS PI y bajo la dirección de la Letrada Dña. MA. ÀNGELS VILÀ SALAse dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Juan Carlos frente a Carmelo , absolviendo a este de las pretensiones frente a él ejercitadas. 2º Que estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Carmelo frente a Juan Carlos y, en consecuencia, CONDENO a éste último al pago de 82,08 euros, absolviéndolo del resto de pretensiones frente a él ejercitadas".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 5/3/10 , se recurrió en apelación por las partes demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por D. Juan Carlos , contra D. Carmelo , y que estima parcialmente la demanda reconvencional y condena a D. Juan Carlos al pago de la cuantía de 82,08 EUROS, se alzan ambas partes contra la misma interponiendo recurso de apelación el Sr Juan Carlos e impugnando la sentencia el Sr. Carmelo .

El Sr Juan Carlos , solicitaba en su demanda que se procediera a la repercusión en el arrendatario de las obras necesarias realizadas por el mismo por importe de 5.364,16 euros, condenando al Sr. Carmelo al pago de la cuantía de 418,04 euros en concepto de 357,76 euros, correspondiente a la repercusión de las obras por importe de 44,70 euros mensuales de los meses de octubre a diciembre de 2007 y de enero a mayo de 2008, más los correspondientes intereses; 60,28 euros correspondiente a los gatos bancarios de devoluciones de los recibos de alquiler de los meses de octubre a diciembre de 2007 y de enero a mayo de 2008.

El Sr. Carmelo en su demanda reconvencional solicitó se condenara al Sr. Juan Carlos al pago de la cuantía de 2.290,13 euros de los cuales 82,08 lo eren en concepto de pago indebido por una errónea repercusión del IBI, basuras y alcantarillado, y el resto por daños y perjuicios, impugnando el pronunciamiento en materia de costas en Primera Instancia. El Sr Juan Carlos se allano al pago de la cuantía de 82,08 euros.

SEGUNDO.- Ambas partes invocan como motivos de la apelación e impugnación de la sentencia una errónea valoración de la prueba de la prueba. El arrendador concreta este error en cuanto a la valoración efectuada por el Juez "a quo", al estimar que contrariamente a lo sostenido en la sentencia las obras si se realizaron a instancia del arrendatario y en consecuencia si es procedente la acción por el mismo ejercitada, alegando también que la sentencia no se ha pronunciado acerca de lo alegado en la demanda sobre que la oposición formulada por el arrendatario se efectúo fuera del plazo de 30 días establecida en el Art. 101 de la LAU de 1964. Por contra el arrendatario concreta este error en que las obras, contrariamente a lo resuelto no eran obras necesarias sino de mejora y en que la indemnización si es procedente.

No discutiéndose por las partes, ni la normativa aplicada, ni el importe de las obras, ni la cuantía repercutida en la renta, la cuestión planteada de nuevo en esta alzada, queda limitada a una cuestión fáctica derivada de la valoración de la prueba practicada, y concretada en dos hechos: si las obras eran necesarias o de mejora y si se realizaron a instancias del arrendatario.

Al respecto debe señalarse en materia de valoración probatoria que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y se ha motivado suficientemente la resolución; la Juzgadora a la vista de las distintas pruebas practicadas no ha estimado probado lo alegado por el demandante, lo cual es perfectamente admisible. El análisis de lo actuado conduce a compartir en lo sustancial el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. No hay duda que ha hecho un estudio minucioso y profundo de todo el material probatorio obrante en autos antes de desestimar la demanda, y estimar parcialmente la demanda reconvencional en los términos en los que lo ha realizado. La Sala por tanto comparte en este aspecto las conclusiones y razonamientos del Juzgador.

Efectivamente, en cuanto al núcleo fundamental del debate, que no es otro que si las obras realizadas por el arrendador eran obras necesarias o de mejora, y que la sentencia estima que eran necesarias, después de una nueva valoración de la prueba practicada a través del visionado del CD del acta de la vista. la Sala no comparte íntegramente dicha valoración.

De las pruebas testificales practicadas, ha quedado acreditado que el tejado estaba en mal estado, en ello han coincidido los tres testigos. También ha quedado acreditado que el hecho de efectuar obras en el tejado, en las instalaciones eléctricas y demás conducciones devino de la construcción de la nueva planta. Es decir la necesidad de las obras, en el caso de autos, no vino determinado en cuanto al mal estado del tejado, sino en la voluntad del arrendador de construir una nueva planta y que el mal estado del tejado lo hacía inviable.

Efectivamente, los testigos, el constructor Sr Leopoldo , el Sr Teofilo , que realizo las obras de fontanería, se han manifestado sobre el mal estado del tejado y la necesidad de su cambio por la construcción de la nueva planta, solo de una forma categórica, el testigo Sr. Cristobal , que fue el Arquitecto Técnico de la obra y manifestó que era amigo del arrendador, manifestó que el estado del tejado implicaba un riesgo y que se tenía que reparar con carácter urgente. En cualquier caso, lo que ha quedado acreditado y aparece como evidente es que al margen del mal estado del tejado y de la necesidad de repararlo, la necesidad para el arrendador devino de la construcción de la nueva planta. Esta distorsión del concepto de necesidad hace que en el caso presente no pueda interpretarse como el requisito de la necesidad, para que pueda aplicarse la regla prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, en concreto la regla 10.3 invocada por el arrendador en su demanda.

Efectivamente, esta necesidad vinculada a la voluntad de construir una nueva planta y no al mal estado del tejado, queda además evidenciada cuando en el Proyecto Básico y Ejecutivo presentado y visado por el Colegio de Arquitectos (folio15), en ningún momento se hace referencia a obras en el tejado, sino que lo es de ampliación del edificio. Lo mismo que la licencia urbanística solicitada al Ayuntamiento de Sant Hilari Sacalm. Esta voluntad de ampliación de la vivienda, al margen de la necesidad de arreglar el tejado, queda también evidenciada, si nos atenemos a que el proyecto básico ejecutivo, fue visado por el Colegio en fecha 22-09-2006; la instancia solicitando la licencia urbanística tuvo entrada en el Ayuntamiento en fecha 26-09-2006, el documento suscrito con el arrendatario data de fecha 5 de septiembre de 2006 (folio35) y en dicho documento no se mencionan las obras de ampliación de la vivienda y si solo la realización de obras necesarias en el tejado. Ello hace inducir que lo más probable, es que cuando el arrendador consintió en las obras del tejado, el arrendatario ya había decidido efectuar obras de ampliación de la vivienda y nada manifestó al arrendatario.

De todo lo anterior debemos coincidir con la Juez " aquo " que las obras en el tejado eran necesarias dado el mal estado del mismo, si bien, en el caso presente las obras no traían su causa en esta necesidad, sino en la necesidad que tenía el arrendador para arreglarlo porque quería construir una nueva planta. En este sentido deberá estimarse parcialmente la impugnación del arrendatario en el sentido de que las obras del tejado si bien no eran de mejora sino que eran necesarias, sin embargo no cabe apreciar esta necesidad en aplicación de la normativa invocada por el arrendador.

TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión planteada en esta alzada, la sentencia de Instancia estima que no existió el requisito relativo a que las obras fueran efectuadas a instancias del arrendador, sosteniendo la parte apelante que este requisito debe estimarse cumplido con el consentimiento prestado por el arrendatario para la realización de tales obras, y que obra en el documento nº 3 de la demanda.

En primer lugar señalar, que consentir no equivale a solicitar, si bien en determinadas ocasiones en derecho el consentimiento puede tener determinadas consecuencias jurídicas, más allá o al margen de lo que ha sido el objeto del mismo derivado de los actos anteriores, coetáneos o posteriores de las partes, es decir que admite interpretarse como una manifestación de una determinada voluntad.

En el caso de autos, la interpretación pretendida por la parte apelante podría ser una de las posibles, es decir, que vista la necesidad de las obras, el arrendatario las consintiera y las asumiere como por el mismo solicitadas, firmado el suscrito documento. Sin embrago en el caso presente, esta interpretación no es posible, y no lo es, porque en realidad las obras realizadas, para las que el arrendador recabo el consentimiento del arrendatario y este se lo dio, no fueron tales, es decir arreglar solo el tejado, sino que las obras consistieron en ampliar el edificio con una nueva planta, lo que comportó, entre otras obras, la necesidad de arreglar el tejado, fontanería, etc. Si ello fue así, no podemos darle a dicho consentimiento la interpretación pretendida por la parte recurrente, dado que desconocemos cual hubiera sido la actitud del arrendatario y si las hubiera consentido en los términos en los que lo efectúo o en otros, ya que indudablemente también le benefician, en ello tiene razón el recurrente, pero lo relevante es que las mismas no se hicieron a instancia ni en interés del arrendatario sino en interés y beneficio del arrendador que quería ampliar el edificio.

CUARTO.- Se apela también la sentencia por no haberse pronunciado la misma sobre la imposibilidad de oponerse el arrendatario por no haberse formalizado la oposición por el arrendatario en el plazo de 30 días, que establece el Art. 101 de la LAU de 1964 . La parte recurrente sostiene, que una vez remitido el fax de fecha 24 de julio de 2007 (documento nº 4 de la demanda)el arrendatario no se opuso hasta el burofax de fecha 25-10 -2007, es decir transcurrido con creces el plazo de 30 días. Sin embrago solo cabe acudir al contenido de dicho documento (documento nº 4 de la demanda) para apreciar que en el mismo en ningún momento se mencionan obras necesarias y si solo obras de mejora, consecuentemente con ello, como sostiene la parte apelada, no le sería de aplicación el plazo previsto exclusivamente para las obras necesarias. Debiendo en consecuencia desestimarse también dicho motivo de la apelación.

QUINTO.- En cuanto a la impugnación que efectúa el arrendatario en relación a la desestimación de la pretensión de daños y perjuicios formulada, concretando tales daños en la necesidad de cambiar las cortinas de algunas estancias de la vivienda y un mueble por la nueva configuración del tejado, que disminuyo su altura.

En este extremo, también deberá confirmarse la sentencia. Los documentos aportados, facturas, por si solos no acreditan que tales gastos sean consecuencia necesaria de las obras del tejado u obedezcan a razones personales de los arrendatarios ante la nueva configuración del tejado, ninguna prueba ha desplegado la parte impugnante al respecto. Y por otro lado si lo que consintió el arrendatario eran obras en el tejado y los daños se originaron por dicha parte de la obra no por la nueva planta, el mismo no puede ahora el ir en contra de sus actos, nada pudiendo reclamar por dicho concepto.

SEXTO.- Por último se impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento en materia de costas en Primera Instancia, que a pesar de desestimar la demanda, no impone las costas a la parte actora. La parte impugnante tiene razón. La sentencia de Instancia en cuanto al pronunciamiento en materia de costas respecto a la demanda reconvencional es correcto no lo es en cambio respecto a la demanda principal, ya que al desestimarse la misma debieron imponerse a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394.1 de la LEC .

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado por D. Juan Carlos y estimar parcialmente la impugnación formulada por D. Carmelo .

SÉPTIMO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 de la LEC al desestimarse el recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte actora y al estimarse parcialmente la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.2 de la L.E.C . no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos y que ESTIMANDO PARCIALMENTE, la impugnación formulada por la representación procesal de D. Carmelo , ambos contra la sentencia de fecha cinco de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farners en los autos de procedimiento ordinario nº 583/08 REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución exclusivamente en el pronunciamiento en materia de costas de Primera Instancia, que los de la demanda principal se impondrán a la parte actora. manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la sentencia.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado - Ponente Dña. María Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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