Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 372/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 337/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 372/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100280


Encabezamiento

Rollo nº 000337/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 7 2

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil diez.

Vistos, por la Ilma.Sra. DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000686/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Juan Luis , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TOMAS ROIG RICOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ISABEL MARQUES PARRA, y de otra como demandante - apelado/s PRIMOTI AUTOMOCION INDUSTRIAL SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE RAGA LORENTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ROSA RODRIGUEZ GIL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, con fecha 7 de Septiembre de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Juan Luis a que indemnice a la parte actora Primoti S.L. en la cantidad de 1.441,36€ con los intereses legales y las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de junio de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda formulada por la mercantil Primoti Automoción Industrial S.L. y condena al demandado al pago de la cantidad reclamada de 1.293,62 euros, recurre el último que discrepa del importe de la condena. A través de las diversas alegaciones del recurso disiente de la valoración probatoria de los daños estimando que existe incongruencia entre la cantidad fijada en la sentencia y la reclamada en la demandada, que no ha quedado acreditado que los daños precisasen la sustitución de la puerta, ni tampoco que la factura haya sido abonada, añadiendo la improcedencia de un enriquecimiento injusto en la demandada al haber sido el demandado titular de buena fe en la asunción de sus responsabilidades. En el otro sí de su suplico incluía que debía reducirse el importe de la condena de los 1.441,36 euros fijados a 1.293,62 euros de la demanda, al haber procedido la demandante a deducir la cantidad de 147,74 euros como diferencia o sobrante de los iniciales 300 euros pagados por el mismo sin condena al pago de intereses. A este recurso se opone la parte demandante que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- La presente apelación se residencia, en esencia, en su aspecto fundamental, el ámbito de valoración de la prueba que debe servir para considerar acreditada la existencia de responsabilidad en la conducta de la demandada al golpear al vehículo propiedad del actor.

Y en este sentido debe señalarse que, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores, sin que sea lícito (en casación) combatir el resultado de la apreciación conjunta de las pruebas obrantes en autos. Esto último es también predicable para el recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones, y de nuevo examinadas las actuaciones, estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, en la misma se analiza el ámbito de la prueba practicada en forma razonada y razonable, la cual debe darse por reproducida.

El demandado Sr. Juan Luis alquiló a la mercantil actora una furgoneta industrial Marca Iveco Modelo 35S12 ....-TLW desde el día 3 al 4 de junio de 2008. Al efectuar la entrega la condujo por un descampado situado en las inmediaciones del local de la actora golpeándose con un camión estacionado causándose daños la furgoneta.

En orden a los daños resulta que efectivamente consta acreditado que se ubicaron en la puerta trasera derecha y consistieron en su abolladura y hundimiento y moldura doblada. La actora aportó factura de reparación emitida por Algar Motor distribuidor oficial de IVECO nº NUM000 de fecha 11 de junio de 2008 por importe de 1.242,55 euros más 198,81 euros por IVA al 16%. Los talleres referidos tienen su sede en el Polígono Industrial Pla de la Vallonga de Alicante. Y la reparación consistió en la sustitución de la puerta, forro, cierre, tirante, dispositivo SUS, manilla, pintura, rotulación y mano de obra (documento nº 3 de la demanda). Se aportó declaración de la Sra. Sonia empleada de la actora que identificó los daños y la necesidad de sustitución de la puerta.

En este contexto, la actora emitió al demandado la factura nº NUM001 de fecha 11-6-2008 (documento nº 4 de la demanda) que comprendía tanto los gastos del alquiler como los daños causados ascendiendo al total de 1.593,62 euros, de los que descontó 300 euros entregados a cuenta, quedando su reclamación reducida a 1.293,62 euros. Con ella lo que hace es liquidar de forma conjunta el alquiler y los daños causados, sin que para ello exista inconveniente alguno, y sin que además sea procedente cualquier otra liquidación distinta tal como propone el demandado al no constar acreditada otra posible imputación distinta a la referida entrega a cuenta de 300 euros.

Deben rechazarse todas las alegaciones del recurrente a excepción de la modificación de la cantidad que ha sido objeto de condena, ya que efectivamente en este punto la sentencia incurre en incongruencia por exceso pues la actora solo solicitó la condena al pago de 1.293,62 euros, pero no de 1.441,36 euros a que ascendía la factura de reparación (documento nº 3 de la demanda). Y sin que ello pueda considerarse un mero error material o aritmético, habida cuenta además de que ninguna de las partes, instó tal rectificación.

Aparte de ello, no puede olvidar el demandado, que frente a la actividad probatoria documental y testifical de la actora, ninguna prueba eficiente y eficaz propuso para tratar de fijar un importe de la reparación que pudiese ser inferior o que excluyese la necesidad de sustitución de la puerta. Nada hubiese obstado a que el mismo propusiese prueba pericial o alguna otra que lo permitiese. Se trataba de un vehículo industrial destinado al alquiler y que la dedicación a esta actividad provoca un plus de seguridad en su utilización por terceros que la demandada era legítimo tratase de satisfacer. No se ha probado la existencia de una situación de enriquecimiento injusto para la actora que pueda provocar que s reduzca la condena, sin que pueda exigirse para la efectividad de la reparación que se reclama la puesta a disposición de las piezas sustituidas, pues dicha circunstancia tan solo afectaba a quien llevo la furgoneta a reparar, y no lo estimó así la demandante, con independencia de que en todo caso ningún motivo se ha aportado que haga dudar de la certeza de su sustitución.

A partir de aquí queda clara la obligación del demandado de hacer frente al importe de los daños acusados, con independencia de que no existiese mala fe por su parte aceptando la existencia del siniestro y la causación de daños, sin que el art. 1.107 del CC sea óbice para ello, toda vez que no estamos en presencia de la aplicación de este precepto sino del art. 1902 del CC que obliga a reparar la totalidad de daños y perjuicios causados.

Por último añadir, como ya se ha indicado, que no procede efectuar deducción alguna en base a una posible compensación del sobrante de los 300 euros, ya que la actora ya los ha tenido en cuenta, y no existe constancia de la procedencia de descontar alguna otra cantidad, ni igualmente suprimir la condena a los intereses efectuada al ser del todo procedente.

CUARTO.- La consecuencia de lo anterior es la estimación parcial del recurso, ya que se disminuye la cantidad objeto de la condena que se fijó en la sentencia por lo que no procede hacer expresa condena en costas de esta segunda instancia conforme al art. 398. 2 de la Lec. Sin que se modifique el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia ya que se sigue manteniendo una estimación total de la misma.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Marqués Parra en representación de Don Juan Luis , contra la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº quince de los de Valencia en Juicio Verbal nº 686/09 , en el único sentido de reducir la cantidad objeto de condena a la de 1.293,62 euros, confirmando el resto de sus pronunciamientos. No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo/a Sr Magistrado/a Ponente, Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ.- Valencia, a treinta de junio de dos mil diez.-

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