Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 372/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 18/2010 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 372/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100360


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 372

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 18/2010

JUICIO Nº 120/2008

En la Ciudad de Málaga a siete de julio de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CP EDIFICIO DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO IBAÑEZ CARRION y defendido por el Letrado D. ALFREDO CARLOS VERGARA SEPULVEDA. Es parte recurrida Cristobal que está representado por el Procurador D. MARGARITA ZAFRA SOLIS , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de febrero de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de CP DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS de fecha de, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de abril de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora, don Cristobal , se ejercita en el presente proceso una acción de exigencia de responsabilidad civil por la culpa o negligencia, dirigida frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , de Benalmádena, en reclamación de la indemnización de los daños causados a un vehículo propiedad del demandante como consecuencia de un evento (derrumbe de techo de aparcamiento exterior) imputado a la demandada; con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil (CC ).

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones: 1.- Con relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, rechazada ya en el acto de la audiencia previa, se reiteran las razones que justificaron la decisión judicial, concretada en la situación de solidaridad que se produce entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, por lo que no es preciso demandar a todos los responsables, pudiendo el perjudicado dirigir la acción contra el responsable o responsables que estime pertinente; ello con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo. 2.- En cuanto a la cuestión de fondo, se excluye la existencia de un supuesto de fuerza mayor, considerando la Juzgadora a quo los vientos habidos el día de autos alcanzaron una velocidad (de 94 a 97 km/h) que no justifican su calificación de extraordinarios, al no ponerse en relación con la fuerza de los vientos existente en la zona otros días del año; además, la demandada tenía que haber acreditado el buen estado de la techumbre metálica y las vigas de sujeción, y su adecuación y suficiencia para el peso que soportaban, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y finalidad; desprendiéndose de las fotografías aportadas una conclusión opuesta (vigas con signos aparentes de oxidación). Invocándose el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, a los efectos de reforzar la exclusión del carácter extraordinario de los vientos existentes el día del siniestro.

Contra la referida sentencia se alza la demandada mediante el presente recurso de apelación , basado en dos distintos motivos : 1.- Procedencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. 2.- Error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor. 3.- Error en la valoración de la prueba sobre la cuantificación de los daños. 4.- Improcedente condena en costas.

Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados recursos.

SEGUNDO.- Sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La parte demandada apelante reitera la procedencia de la excepción, basada en la ausencia en el proceso de la entidad aseguradora de la Comunidad de Propietarios demandada.

El motivo ha de ser rechazado.

Esta Sala comparte plenamente las consideraciones jurídicas que han servido de fundamento a la Juzgadora de Primera Instancia para excluir la existencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario entre la Comunidad de Propietarios y su entidad aseguradora.

Ahondando en el criterio mantenido en la sentencia apelada, es inveterada tesis jurisprudencial la de que, frente al perjudicado, la obligación del asegurado causante del daño (e igual la del responsable por hecho ajeno) y del asegurador es una obligación solidaria y, por ende, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, conforme al art. 1.144 del Código Civil (en este sentido, SSTS 3 noviembre 1966 , 18 febrero 1967 , 14 octubre 1969 , 16 junio 1971 , 26 marzo 1977 , 22 mayo 1978 , 3 enero 1979 , 17 noviembre 1980 , 27 noviembre 1981 , 25 mayo 1985 y, entre las más recientes, 17 septiembre 2008 ).

TERCERO.- Sobre la existencia de un supuesto de fuerza mayor.

La demandada apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia sobre los hechos y consideraciones jurídicas en que se basa la exclusión de la pretendida exoneración de la responsabilidad civil de aquella por la concurrencia de una hipótesis de fuerza mayor. Se alega por la apelante que en la sentencia no se hace una correcta valoración de alguna de las pruebas (documental, consistente en fotografías), se omite cualquier referencia a la prueba practicada a instancia de la parte demandada (concretamente la declaración testifical de don Iván ), y se hace una indebida inversión de la carga de la prueba (falta de prueba por la parte demandada del buen estado de la techumbre y vigas).

El motivo es resuelto en los siguientes términos:

1.- La doctrina jurisprudencial viene a perfilar el concepto de la fuerza mayor , considerándola como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980 y 30 septiembre 1983 ). Son pues las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad las que caracterizan la fuerza mayor, debiendo tenerse en cuenta que la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto; y que, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( STS 20 diciembre 1985 ).

A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado ( STS 28 diciembre 1997 , 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 ).

En consecuencia, para que podamos hablar de fuerza mayor en la causación de un siniestro, es necesario: a) que se trate, de un hecho o acontecimiento, independiente de la voluntad del agente causante y por ende, no imputable a él; b) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable; y c) que entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente.

2.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En el caso que nos ocupa, la demandada opone a la pretensión indemnizatoria actora la concurrencia de una hipótesis de fuerza mayor, excluyente de la responsabilidad civil, por determinación del art. 1.105 del Código Civil , a cuyo tenor fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Se trata de la alegación de unos hechos impeditivos de la pretensión actora, correspondiendo a la demandadas la carga de la prueba de su realidad y certeza. Siendo así que la carga probatoria de la demandada se extiende a los hechos que afectan a las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad propias de la fuerza mayor.

3.- En orden a la valoración de las pruebas, ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

En el presente caso, tras nuevo examen de las actuaciones practicadas en el proceso, esta Sala comparte de forma esencial la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo y las conclusiones extraídas de la misma. Así:

- Es cierto que, como se desprende de la información facilitada por el Centro Meteorológico Territorial de Andalucía Oriental y Melilla, del Instituto Nacional de Meteorología (documental aportada por la demandada), los vientos habidos en la provincia de Málaga durante el día 28 de enero de 2007, que alcanzaron una velocidad máxima entre los 94 y 97 kilómetros por hora, pueden ser considerados inhabituales en dicho mes, a la vista de las mediciones registradas durante el mismo. Sin embargo, también es cierto que, como mantiene la Juzgadora a quo , tales vientos no pueden ser calificados de extraordinarios, ni siquiera como inahituales en la zona, al no constar la máxima fuerza del viento en épocas distintas al mes de enero (mes que, por conocimiento general, no suele ser el más ventoso del año).

- El Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios (que deroga el anterior Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, citado en la sentencia apelada, contempla los fenómenos de la naturaleza de carácter extraordinario, a los efectos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, incluyendo entre aquellos la tempestad ciclónica atípica, tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido, entre otras causas, por vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora, por ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de diez minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora, y por borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de diez minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 °C bajo cero. Riesgo extraordinario que se aleja, en mucho, de las circunstancias concurrentes en el siniestro enjuiciado.

- Es cierto que, como alega la parte apelante, no se ha acreditado cumplidamente el mal estado de la techumbre y vigas del aparcamiento exterior cuyo derrumbre ocasionó los daños reclamados. La mera visión de las fotografías aportadas con la demanda no permiten extraer la conclusión indiciaria a la que llega la Juzgadora a quo sobre el mal estado de las vigas que sostenían la techumbre, deducido de los signos aparentes de oxidación, constatables a simple vista. Sin embargo, la realidad de los hechos ha puesto de manifiesto que la estructura del aparcamiento exterior del DIRECCION000 , al menos en la zona que se encuentra más al descubierto y, por ello, más expuesta al viento, no era la idónea para garantizar su indemnidad frente a los fenómenos de la naturaleza normalmente previsibles; considerando esta Sala comprendida dentro de la normal previsibilidad la existencia de vientos con fuerza inferior a 100 km/h.

Llegándose así a la misma conclusión que la expresada en la sentencia apelada, no tanto por el mal estado de las vigas que sostenían la techumbre del aparcamiento exterior, sino por la inadecuación o insuficiencia de su estructura, teniendo en cuenta las circunstancias del lugar en el que se encontraba instalada.

Lo que lleva al rechazo de este motivo del recurso.

CUARTO.- Sobre la cuantificación de los daños.

La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba sobre la cuantificación de los daños causados al vehículo del demandante, por falta de actividad probatoria suficiente sobre el importe real de la reparación.

La reclamación actora se sustenta en un presupuesto de los daños causados al vehículo del actor, documento que ha sido ratificado a presencia judicial por vía de prueba testifical. En el curso del proceso se ha constatado que el vehículo ha sido reparado. Esta circunstancia habría determinado la aportación al proceso de la correspondiente factura, expresiva del importe real de la reparación. Sin embargo, no consta que la reparación se hubiese realizado antes de la interposición de la demanda, ni que su importe haya sido inferior al que refleja el presupuesto aportado con la misma.

La consideración de la Juzgadora a quo sobre que no existe prueba o elemento que permita afirmar que la reparación se ha hecho por valor inferior, como argumento para desestimar la oposición de la demandada, no comporta ninguna inversión de la carga de la prueba. Habiéndose aportado con la demanda un presupuesto de los daños del vehículo (uno de los documentos que normalmente acreditan el importe de tales daños), y habiéndose ratificado dicho documento a través de la prueba testifical, correspondía a la parte demandada aportar los elementos probatorios adecuados para desvirtuar la realidad que emana de los referidos medios de prueba documental y testifical.

Por lo que ha de rechazarse el motivo del recurso.

QUINTO.- Sobre la condena en las costas de la primera instancia.

La Juzgadora de Primera Instancia considera que, no obstante el rechazo de la reclamación referida al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se ha producido una estimación sustancial y esencial de la demanda, lo que justifica la condena de la demandada al pago de las costas, por aplicación del art. 394 LEC .

La parte apelante impuga el pronunciamiento judicial, alegando que se ha producido una estimación parcial de la demanda y que, en todo caso, el asunto ofrece más que serias dudas de hecho.

Por lo que respecta a este último motivo del recurso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC de 1881 .

La teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 15 junio 2007 ), ello con inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas. El sistema general de imposición de costas se complementa con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un cuasi vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 14 septiembre 2007 , que cita las SSTS 5 y 15 de junio de 2007 , que citan a su vez la STS de 9 de junio de 2006 ). Para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial ( STS 21 octubre de 2003 ).

En el presente caso, la exclusión de la reclamación actora en materia de intereses no puede ser considerada como una leve o mínima reducción de la pretensión inicial de la parte actora, habida cuenta que aquella reclamación consistía en los intereses legales del principal, incrementado en el cincuenta por ciento, desde el día 28 de enero de 2007 hasta el 28 de enero de 2009, consistiendo tales intereses en el 20% del principal a partir de esta última fecha hasta su completo pago.

Estamos ante una importante reducción de la pretensión actora que representa la estimación parcial de la demanda y que, por aplicación del art. 394 LEC , comporta la no expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Acogiéndose este postrer motivo del recurso en los términos expuestos.

SEXTO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto procede la revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de dejarse sin efecto el pronunciamiento condenatorio en materia de costas, acordándose no haber lugar a la expresa imposición de las costas de la primera instancia. Lo que comporta la estimación parcial del recurso de apelación.

La parcialidad d la estimación del recurso determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , de Benalmádena, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos en los autos de Juicio Ordinario nº 120/08 , promovidos contra aquélla por el apelado, don Cristobal , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de dejarse sin efecto el pronunciamiento condenatorio en materia de costas, acordándose no haber lugar a la expresa imposición de las costas de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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