Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 372/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 773/2010 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 372/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100395
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Da. Maria Elena Corral Losada
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de noviembre de 2011.
VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Arrecife en los autos de Juicio Ordinario no 168/09 seguidos a instancia de Carolina , parte apelante, representada por el Procurador D. MATÍAS TRUJILLO PERDOMO bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ROBLEDANO, contra AXA SEGUROS, S.A., parte apelada, representada por la Procuradora Dna. MARÍA JESÚS SAGREDO PÉREZ bajo la dirección del Letrado D. RAFAEL DOMÍNGUEZ SCHWARTZ, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Desestimado la demanda interpuesta por la Procuradora Manuela Cabrera de la Cruz en nombre y representación de Carolina contra la entidad AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra Camilo , ambos representados por la Procuradora Encarnación Pinto Luque, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados, todo ello con imposición de costas a la demandante.
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Manuela Cabrera de la Cruz en nombre y representación de Cecilia contra la entidad AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra Camilo , ambos representados por la Procuradora Encarnación Pinto Luque, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 1.491,83 euros, más los intereses legales, que, en el caso de la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , devengados desde el día 18 de mayo de 2008, y en el caso de Camilo serán los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En un supuesto de colisión recíproca de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo, y en cuanto a la reclamación por danos materiales formulada por la parte apelante, procede aplicar el criterio mantenido por esta Sala en supuestos sustancialmente idénticos por danos materiales, siendo exponentes las sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas, de fechas 29 de mayo de 2008, dictada en el Rollo 636/07 , de 8 de Julio de 2008, dictada en el Rollo 634/07 , de 22 de abril de 2009, dictada en el Rollo 758/08 , de 14 de febrero de 2011, dictada en el Rollo 254/10 , entre otras muchas, declarando la última citada, Fundamento de Derecho Segundo: "Delimitado el objeto del recurso, resulta necesario examinar la prueba practicada en el juicio a fin de determinar si la misma justifica o no la decisión del juez de Primera Instancia y a este respecto, hay que comenzar senalando que la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sentencias de 10 de julio y 26 de octubre de 1981 ; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982 ; 27 de enero y 25 de abril de 1983 ; 12 de diciembre de 1984 ; 18 de febrero y 10 de julio de 1985 ; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986 ; y 17 de julio de 1987 , entre mucha otras), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los danos sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del dano, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil . Sin embargo la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompanados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del artículo. 3 del Código Civil , orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del dano, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general «alterum non laedere» al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943 , a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción «iuris tantum» de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente una vez acreditada la existencia del menoscabo, consagrada en múltiples pronunciamientos (entre las más recientes, v. gr., 27 de abril y 6 de octubre de 1981; 10 de mayo de 1982; 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo, 11 de abril, 1 y 8 de mayo de 1984; 15 de febrero, 4, 13 y 30 de mayo, 21 de junio, 10 de julio, 1 de octubre y 21 de noviembre de 1985; 24 y 31 de enero, 2 de abril, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1986; 19 de febrero, 20 de marzo, 22 de abril y 24 de octubre de 1987; 5 de abril de 1988; 16 de octubre de 1989; 21 y 26 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 1991), que tan sólo se elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad. Tal es así que ya desde la anterior Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ) y hasta el vigente Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) se ha establecido dicho criterio de responsabilidad cuasi objetiva aunque limitado a los danos personales. En efecto, siendo el conductor de vehículos a motor responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los danos causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, "en el caso de danos a las personas de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los danos fueron debidos únicamente a la a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extrana a la conducción o al funcionamiento del vehículo" mientras "en el caso de danos en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley".
También es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la doctrina de inversión de la carga de la prueba no es de aplicación en el caso de colisión recíproca y así, por todas la STS de 6-03-98 (núm. 191/1998 ) vino a sentar que «es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como senala la Sentencia de 17 junio 1996 , que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la Sentencia de 28 mayo 1990 , que tiene sus precedentes en las de 19 febrero y 10 marzo 1987 y 10 octubre 1988 (sic en 1996), que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo», por lo que en tales casos corresponderá a la parte que acciona acreditar cumplidamente la culpa del contrario conforme a las reglas del onus probandi ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En cuanto a la reclamación por danos personales, debe tomarse en consideración que la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 6 de mayo de 2008, dictada en el Rollo 744/2007 , declaró en el Fundamento de Derecho Segundo que "Conviene precisar a fin de despejar las dudas puestas de manifiesto en el escrito de oposición al recurso en orden a la inversión de la carga de la prueba en lo que respecta al elemento de la culpabilidad en siniestros entre dos o más vehículos (supuestos de colisiones recíprocas), como esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse - por todas Sentencia 22 de julio de 2004 (Rollo 133/2004 ) - que el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ), vigente en el momento de producirse el siniestro litigioso [y en concordancia, actualmente, el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre )] configura un doble supuesto de responsabilidad en función de si los danos producidos son en las personas (danos corporales) o en las cosas (danos materiales) y así, aunque bien es cierto que respecto a estos últimos, resulta de aplicación la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la doctrina de inversión de carga de la prueba, admitida con carácter general en accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, no es de aplicación en el caso de colisión recíproca [así, por todas la STS de 6-03-98 (núm. 191/1998 ) vino a sentar que «es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como senala la Sentencia de 17 junio 1996 , que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la Sentencia de 28 mayo 1990 , que tiene sus precedentes en las de 19 febrero y 10 marzo 1987 y 10 octubre 1988 (sic en 1996), que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo», por lo que corresponde a la parte actora que pretende la condena de los contrarios acreditar cumplidamente conforme a las reglas del onus probandi ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la culpabilidad en el siniestro] en el caso de danos corporales y conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del citado art. 1 [«en el caso de danos a las personas, de esta responsabilidad -responsabilidad por riesgo en la conducción de vehículos- sólo quedará exonerado -el conductor- cuando pruebe que los danos fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extrana a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos»], deberá aplicarse tal criterio de responsabilidad cuasi-objetiva o de inversión de la carga de la prueba con lo que esta Sala se alinea con la corriente mayoritaria de las distintas Audiencias Provinciales (Alicante, Secc. 7a, S 21-diciembre-2000, r. 814/00; Asturias, Secc. 5a , S. 27-junio- 2000, r. 725/99, Barcelona, Secc. 11a , S. 11-octubre-2000, r. 1323/99 , etc.) que mantienen, tras dicha reforma, aún en los supuestos de colisiones entre vehículos, la aplicación estricta de lo dispuesto en el referido precepto respecto a los danos personales y la aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente resenado respecto a los danos materiales. Por ello haciendo abstracción de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la referida Ley de Responsabilidad todo conductor de vehículo a motor responderá, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los danos causados a las personas (incluso frente a otros conductores) a no ser que pruebe culpa exclusiva del contrario o fuerza mayor extrana a la conducción, sin perjuicio de una eventual concurrencia de culpas con la consiguiente moderación de la responsabilidad en los términos del párrafo cuarto del citado apartado primero del art. 1 de dicha Ley .
De conformidad con lo argumentado y dado el limitado alcance de la presente apelación en los términos que las partes han querido darle, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación por danos materiales, con base a la argumentación antes expuesta, al tratarse de una colisión recíproca con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo, en aplicación del criterio de esta Sala anteriormente expuesto, mientras que procede, por el contrario, estimar la reclamación relativa a los danos personales de la parte apelante, con la consiguiente estimación parcial del recurso, condenando solidariamente a los demandados al abono de la cantidad solicitada en la demanda, 232,81 euros en total, desglosado en 157,41 € por 3 días impeditivos a razón de 52,47 € diarios, 54,24 € solicitados en la demanda por 2 días no impeditivos y 21,16 € solicitados en la demanda, correspondientes al 10% de factor corrector, aplicado sobre el resultado de sumar las anteriores cifras de 157,41 más 54,24 (10% de 211,65), pues la lesionada se encontraba en edad laboral cuando se produjo el accidente, más los intereses legales correspondientes, y en el caso de la aseguradora conforme al art. 20 LCS , sin especial imposición de las costas derivadas de esta demanda de Dna. Carolina , pues ha sido estimada parcialmente ( art. 394 LEC ), manteniendo en sus propios términos el resto de pronunciamientos, que no fueron objeto de recurso alguno.
SEGUNDO.- No procede efectuar especial imposición de costas de esta alzada al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Dna. Carolina contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2010, revocando la misma exclusivamente en el particular por el que desestimó la demanda interpuesta por Dna. Carolina contra D. Camilo y AXA SEGUROS, S.A., con imposición de costas a la demandante, y en su lugar, se estima parcialmente dicha demanda, condenando solidariamente a D. Camilo y a AXA SEGUROS, S.A., a abonar a Dna. Carolina la cantidad de 232,81 euros, más los intereses legales, y en el caso de la aseguradora de conformidad con el art. 20 LCS , absolviéndoles del resto de los pedimentos, debiendo abonar cada parte las costas de primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad, y, al propio tiempo, se mantienen en sus propios términos los pronunciamientos de la sentencia relativos a la demanda de Dna. Cecilia , por no haber sido objeto de recurso alguno.
No se efectúa especial imposición de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona EMMA GALCERAN SOLSONA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
