Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 372/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 380/2010 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 372/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100678
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00372/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100342
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2009
RECURRENTE : Ismael , Guadalupe , Onesimo , Purificacion
Procurador/a : , JOSE TOLEDO SOBRON , MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE , MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Letrado/a : VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ, VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ , JUAN MANUEL MADURGA RUIZ ,
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 372 DE 2011
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a quince de noviembre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 687 /2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 380 /2010, en los que aparece como parte apelante y apelada, D. Onesimo y Dª Purificacion representados por la Procuradora Dª , MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistidos por el letrado D. JUAN MANUEL MADURGA RUIZ, y como parte apelada y apelante D. Ismael y Dª Guadalupe representados por el Procurador de los tribunales D. JOSE TOLEDO SOBRON y asistidos por el Letrado D. VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (f.-208-219) en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Onesimo y Da Purificacion contra D. Ismael y contra Da Guadalupe , debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a que realicen a su costa las obras de reparación consistentes en la ni velación del suelo del piso de la planta primera, en la forma expuesta en el cuerpo de esta resolución, desestimando el resto de pretensiones de la parte actora, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Se responde con tal fallo a la demanda (f.-1-17), interpuesta por Don Onesimo y Doña Purificacion en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase solidariamente a los demandados Don Ismael y Doña Guadalupe a realizar en un plazo no superior a 45 días las obras de reparación que se detallaban en esa demanda, necesarias a juicio de los demandantes para subsanar los perjuicios que habían generado tanto en elementos comunes como en las viviendas de los actores unas obras ejecutadas en por los demandados en su local, incluidos los gastos necesarios para llevar a cabo dichas obras (licencias, proyectos técnicos, tasas, etc). También solicitaba la demanda que en el caso de que la realización de esa reparación hiciera necesario el desalojo de las personas que habitan en alguna de las viviendas, se condenase a los demandados a indemnizar a los actores a razón de 100 euros por día de desalojo.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de los actores y por la representación de los demandados se presentaron respectivamente escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos ambos recursos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- En el recurso de apelación de los actores (f.-238-244) se alegaba, en esencia, lo siguiente:
a) Que en relación con los daños causados a elementos comunes, no concurre la excepción de falta de legitimación activa que aprecia la sentencia porque cualquier cumunero puede actuar en beneficio de la Comunidad de Propietarios, máxime si, como en este caso, los copropietarios demandantes ostentan más del 60% de la comunidad. Que los agrietamientos del vestíbulo y caja de escaleras (elementos comunes), así como el enmohecimiento apreciado en la pared cercana al portal se causaron por las obras llevadas a cabo por los demandados en su local.
b) Que en cuanto a los agrietamientos en primera planta diferentes al solado de parquet, existe un error de valoración de la prueba pericial del perito propuesto por la actora, Sr. Federico , el cual dejó claro que las fisuras y grietas eran debidas a las obras ejecutadas por los demandados que se hicieron sin la debida precaución. Que lo mismo sucede también en relación a los restantes defectos apreciados (fisuraciones en segunda y tercera planta), siendo mucho más concluyente la pericial emitida por el perito Don. Federico propuesto por los demandantes que la pericial emitida por el Perito Sr. Leandro propuesto por los demandados. Que además, no es que el testigo Sr. Rodrigo incurriese en error sino que lo que pasó fue que el mismo fue intencionadamente confundido por el letrado de los demandados.
c) Que si en la segunda planta no aparecen grietas es debido a que como explicó el perito Don. Federico , en esa segunda plata existen falsos techos y en la tercera no, pero si se levantaran esos falsos techos aparecerían parecidos daños en la planta segunda.
d) Que en relación a la no estimación de una indemnización de cien euros diarios para el caso de que los actores se vieran obligados a desalojar las viviendas pro razón de las obras de reparación, se trataría de una indemnización que solo tendría lugar en el caso de que fuera preciso dicho desalojo, estimándose que es asuma es una suma moderada, debiendo quedar su determinación en su caso para ejecución de sentencia.
Por su parte, el recurso de los demandados (folios 231-236) se basó en una serie de argumentos que podemos sintetizar de la forma siguiente:
a) Que en relación ala causa del hundimiento del solado de la planta primera, ha existido una incorrecta valoración de la prueba pericial, pues no tuvo en cuenta el motivo principal que el perito Don. Leandro consigna en su informe por el que resulta imposible que el descenso del solado se haya producido a causa de las obras del local situado en la planta baja llevadas a cabo por los demandados, pues en caso de haber sido estas obras las causantes de ese problema, se habría agrietado la pared y se hubiera marcado en la unión del tabique y el techo, pero eso no ha sucedido. La colocación de la viga metálica que refuerza la estructura en la planta baja y que según la sentencia habría producido el descenso del solado en la planta primera, lo que hace en realidad es lo contrario a lo que dice la juzgadora, pues frena un descenso que se estaba produciendo con anterioridad.
b) Que los demandantes tuvieron perfecto conocimiento del inicio de las obras; que se iniciaron una trabajos de limpieza en el local de los demandados y entonces se vio que las vigas de madera del inmueble estaban podridas, y que fue entonces cuando el Perito Don. Leandro les propuso a los demandados el apuntalamiento completo, pero la Comunidad de Propietarios no quiso saber nada, siendo entonces cuando los demandados acometieron las obra , con el fin de asegurar el inmueble; por lo tanto, la causa del descenso del solado de la primera planta no estuvo en las obras acometidas por los demandados, sino en que las vigas estaban ya podridas y ello en fecha muy anterior a la colocación de la viga de hierro por los demandados.
c) Que no ha existido negligencia en la ejecución de las obras realizadas por los demandados, pues lo único que han hecho los demandados es, en un exceso de celo, colocar una viga metálica para frenar el descenso de la estructura del inmueble evitando que este se viniera abajo, por lo que es ilógico que se les condene por unas patologías que son anteriores a las obras acometidas.
En la oposición respectiva presentada por cada una de las partes frente al recurso de apelación interpuesto de contrario, se alegaban las razones que cada parte estimó oportunas para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado por la otra parte con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10.11.2011 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por evidentes razones de metodología procesal procede abordar en primer lugar el recurso interpuesto por los actores, y en particular el motivo que hace referencia a la indebida estimación por la sentencia recurrida de la excepción de falta de legitimación activa que los demandados plantearon en la contestación a la demanda.
Efectivamente, los demandantes interpusieron su demanda con base en el art. 1902 del Código Civil solicitando que se condenase a los demandados ( propietarios de un local sito en la planta baja de un inmueble donde los actores son propietarios de las viviendas sitas en las plantas 1, 2 y 3) a subsanar y reparar ciertos defectos, grietas y fisuras producidas tanto en las viviendas de las que los actores eran dueños, como en elementos comunes del inmueble (vestíbulo, caja de escaleras y también reparación de hongos aparecidos en la pared del portal).
La sentencia, en lo que hacía referencia a los elementos comunes del inmueble, acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados por entender que la legitimación correspondía a la Comunidad de Propietarios a través de su Presidente pero no a los actores, los cuales litigaban, según dijeron, en nombre propio pero no en nombre de la Comunidad de Propietarios.
El recurso de los actores considera que la estimación de esta excepción es improcedente, pues cualquier copropietario puede actuar en nombre de la Comunidad de Propietarios.
El motivo se estima, pues es muy consolidada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (
STS de 3 de marzo de 1998 EDJ1998/1394). En igual línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª de 7 de junio de 2005 razonaba de la forma siguiente:
"Efectivamente, como esta Sala declaraba en
sentencia de 16-12-1999
, cualquier comunero estará legitimado para ejercitar una acción como esta, en beneficio de la Comunidad, pues así lo ha puesto de manifiesto el
TS Sala 1ª en
sentencia, entre otras, de 22 de octubre de 1993
EDJ1993/9411
en la que se decía: "pero también
esta Sala ha reiterado (vid.
SS, entre otras, 3 de febrero de 1983
De la misma forma el Tribunal Constitucional en sentencia 115799 de 14 de junio (RTC1999/115 ), ha considerado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico real al que se sujeta la llamada propiedad separada de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica y del que se derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello cada propietario debe estar facultado, en principio para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia del resto de los propietarios. "
SEGUNDO.- Lo expuesto en el fundamento de derecho anterior obliga a entrar a analizar el fondo de la pretensión del actor relativa a los presuntos defectos causados a elementos comunes (fisuraciones en el vestíbulo y en la caja de escaleras y aparición de hongos junto al portal), la cual había quedado sin juzgar en la instancia debido a que la sentencia de primer grado estimó la excepción antedicha. Esta circunstancia ha obligado a la parte actora a volver a plantear esta cuestión en esta segunda instancia por vía del recurso y obliga a esta Sala a resolverla.
Pues bien, en cuanto a las grietas y fisuraciones en los elementos comunes referenciados, examinados los dictámenes periciales obrantes en autos, -tanto el aportado por la parte actora emitido por el perito Don. Federico como el aportado por los demandados emitido por el Perito Don. Leandro - hemos de concluir que no hay prueba concluyente de que las fisuraciones diversas que ambos dictámenes objetivan tanto en la caja de escaleras como en el vestíbulo, hayan sido consecuencia directa de la ejecución por los demandados de las obras que llevaron a cabo en su local de la planta baja y que resultan controvertidas en esta litis.
Así, el perito Don. Federico describe en su informe (folio 67) que en el vestíbulo se aprecia un agrietamiento vertical entrando a la derecha, a unos 20 cm. de la puerta de entrada y otro también vertical en el miso zaguán y que continua en un agrietamiento horizontal en el techo. Las refleja en las fotografías 3 y 4 (folio 82). Asimismo y por lo que se refiere a la caja de escaleras, el perito reseña que en el primero tramo de escaleras existe un agrietamiento predominantemente vertical en el rincón formado por las dos paredes más exteriores, y que en el segundo tramo de escaleras detecta que tras el descansillo aparecen dos agrietamientos, uno vertical y el otro horizontal. Los refleja en las fotografías 5 y 6 (folio 83). El referido perito aborda estas fisuraciones junto con todas las demás producidas en las viviendas de los demandantes ( folio 68) y concluye que la causa de todas ellas se encuentra en la obra ejecutada en el local de los demandados, si bien también indica que "algunas de estas fisuraciones - no dice cuales- son anteriores a esta obra, y se distinguen , bien porque han sido tratadas al intentase su eliminación , o porque los bordes están sucios, lo que muestra que tienen más tiempo y no son recientes".
El hecho de que el propio perito Don. Federico especifique que algunos de estos agrietamientos, sin concretar cuáles, pueden tener un origen anterior a la obra llevada a cabo por los demandados, hace ya difícil declarar probado que las fisuraciones del vestíbulo y de la caja de escaleras tengan su causa directa en la referida obra. Pero es que además debemos señalar que el Perito Don. Leandro , designado por los demandados, llega a una conclusión distinta, al indicar que tales fisuraciones quedan alejadas de la zona de intervención de la reforma del local y que se trata de fisuras muy comunes en los encuentros entre los distintos paramentos, en los que la retracción de los materiales diferentes crea fisuras rectas siguiendo la línea del cambio de material, no siendo necesario ningún movimiento estructural para que se produzcan. Apunta como causa más probable a las dilataciones y contracciones del material y al cambio de temperatura.
Así las cosas, resulta meridiano que no puede llegarse sin más a la conclusión de que tales fisuras (por otra parte de escasa entidad, según se puede ver en las fotografías aportadas por ambos peritos y que pueden ser compatibles, según se ve en esas fotografías, con el estado general de falta de adecuado mantenimiento del inmueble a que aludió el Perito Don. Leandro ) fueron causadas por la obra llevada a cabo en el local de los demandados. Y siendo cierto que en la acción ejercitada, fundada en el art. 1902 del Código Civil , la relación causal entre la acción u omisión llevada a cabo por los demandados y el evento dañoso ha de ser cumplidamente acreditada por el actor, la consecuencia ha de ser que este extremo del recurso ha de desestimarse.
Sin embargo, en lo relativo a los hongos que aparecieron tras las obras en la zona del portal se llega a una conclusión bien distinta.
Es cierto que el Perito Don. Leandro propuesto por los demandados (folio 165) manifestó que los hongos aparecieron por la alta humedad y falta de ventilación presentes de forma natural en el portal. Sin embargo, es también cierto que este perito realizó este examen, según refiere, en fecha 19 de febrero de 2010 (vide folio 152), esto es, casi un año después de que lo hiciera el perito Don. Federico , quien lo emitió en fecha 4 de marzo de 2009, y después de varias visitas al inmueble, la primera de ellas el 12.1.2009. Pues bien, el indicado perito Don. Federico refirió en su informe que en la primera ocasión en que visitó el inmueble (12.1.2009, esto es, nada más producirse la obra ejecutada por los demandados) las manchas producidas por hongos no existían, pero que sí estaban ya en las dos siguientes visitas que giró al edificio (vide folio 71). Señaló el perito que los hongos se sitúan precisamente en la pared que separa el portal del local comercial reformado en la parte más alta del tabique separador y que la causa de su aparición fue el "más que probable humedecimiento del paramento como consecuencia de la obra en el local contiguo".
El hecho de que en la primera visita al inmueble de este perito (producida en enero de 2009, esto es, nada más ejecutase las obras del local) esa mancha de hongos no estuviera, descarta que se debiera a una causa anterior; y el hecho de que se haya producido precisamente justo después de ejecutarse las obras y precisamente en un tabique contiguo al local donde la obra se ejecutó, permite cabalmente establecer una relación causal entre un humedecimiento generado por la obra ejecutada y la mancha indicada, tal como dictamina el perito Don. Federico .
En consecuencia, conforme al art. 1902 del Código Civil los demandados Don Ismael y Doña Guadalupe deberán proceder a su costa a reparar la indicada deficiencia, estimándose correcta - por no discutida- la solución propuesta por el perito Don. Federico , consistente en dejar secar bien el tabique, eliminación de los hongos presentes y repintado del mismo.
TERCERO.- Siguiendo con el recurso interpuesto por los actores, por estos se insiste en que debe declarase que las demás fisuras que recoge el informe del perito Don. Federico existen y fueron causadas por las obras del local de la parte demandada. Considera que se ha incurrido por la sentencia recurrida en una inadecuada valoración de la pericial, pues no se habrían interpretado de forma adecuada algunas de las manifestaciones del perito Don. Federico (en concreto, las relativas que las grietas y fisuras de la planta primera y las contenidas en el fundamento de derecho séptimo relativo a las grietas de la segunda planta) y que en todo caso la afirmación del Perito Don. Leandro , tenida en cuenta en la sentencia, de que el edificio presentaba graves deficiencias y un defectuoso mantenimiento, no sería correcta.
Tampoco sería correcta, en fin, la interpretación que la sentencia hace de la testifical del testigo Don. Rodrigo (inquilino de uno de los pisos del edificio) el cual habría sido "intencionadamente confundido" por el letrado de los demandados. Entiende que las fisuras tanto de la segunda como de la tercera planta derivan de las obras ejecutadas en el local de la planta baja, pues así resulta del informe del perito Don. Federico .
Como vemos, lo que en definitiva subyace es una discrepancia legítima de la parte demandante con la valoración de la prueba personal que realizó la juez ante la cual se practicó. En particular, no está de acuerdo con la valoración de la prueba pericial que realiza esta juzgadora ni tampoco con la valoración de la tstifical prestada por Don. Rodrigo .
Ahora bien, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 EDJ2010/45217 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 EDJ2010/246591). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 EDJ1994/8964 , 18 diciembre 2001 EDJ2001/49211 , 8 febrero 2002 EDJ2002/1075 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 EDJ2003/186194 , 9 junio 2004 EDJ2004/54953 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 EDJ1995/361 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 EDJ2002/23883 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 EDJ1992/1580 , 28 junio 2001 EDJ2001/12644 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 EDJ2003/6483 , 30 noviembre 2004 EDJ2004/192462 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 EDJ2004/7009 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 EDJ2006/11931 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 EDJ1980/1071 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 EDJ1994/1134 ).
Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010 , asumiendo la glosa de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba pericial que realizó la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia de 6 de junio de 2007 ,ha establecido lo siguiente: " 1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica " (art. 348 L.E.C EDL2000/1977463 ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. EDL2000/77463 vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica ».
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335 ) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4 ) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2 ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.( STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004)
3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993, o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica , las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC EDL2000/1977463 , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).
Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica , siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4-11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ocurre."
En nuestro caso no existe dato alguno que permita reputar la valoración fundada de la prueba pericial que realiza la juez " a quo" como absurda, ilógica, arbitraria, ilegal o simplemente desacertada.
Efectivamente lo que en definitiva pretenden los actores apelantes es sustituir la objetiva valoración que de ambas periciales practicadas ha realizado la juzgadora de instancia por la que ellos mismos sostienen, siempre sobre la base, claro está, de la pericial que ellos propusieron y aportaron al procedimiento, en detrimento de la pericial aportada por la parte contraria, cuya trascendencia probatoria minimizan. Sin embargo lo cierto es que de ambas periciales no llega a concluirse en modo alguno con claridad que las deficiencias (grietas y fisuras) denunciadas y que se ubican tanto en la primera planta (excepción hecha del descendimiento del solado, al que luego nos referiremos cuando abordemos el recurso de los demandados) como en la segunda y en la tercera, estén relacionadas causalmente con las obras ejecutadas en el local de los demandados.
En cuanto a las fisuras de la planta primera, la sentencia apelada concluye con el Perito Don. Leandro que antes de las obras el edificio adolecía de un muy deficiente mantenimiento. A ello se suma el dato incontrovertido de que el edificio era (es) antiguo (unos 100 años) y está envejecido. Partiendo de todo esto, de la discrepancia entre las dos periciales, y teniendo en cuenta también las fotografías que obran en autos que corroboran la antedicha conclusión de envejecimiento y falta de mantenimiento del inmueble ( vide a título de simple ejemplo, las fotografías 1 y 2 del folio 81 -página 1del anexo 1 del informe del perito Don. Federico -, las fotografías de los folios 151, 163, etc) no parece irrazonable la conclusión a que llega la juez "a quo" consistente en que no puede determinarse el origen de esas fisuras, sin que desde luego esté excluido que pudieran derivar de ese estado general de envejecimiento y escaso mantenimiento del edificio y no de las obras controvertidas, la cuales además no están en contacto directo con los elementos en que aparecen dichas deficiencias.
En cuanto a las fisuraciones de la planta segunda, y de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta sobre la valoración de la prueba, no puede pretender la recurrente hacer prevalecer la valoración subjetiva que dicha parte realiza de la testifical Don. Rodrigo (inquilino de la planta segunda hasta que abandonó el edificio en junio de 2009 y que antes lo fue de la tercera) sobre la realizada objetivamente por la juez "a quo", mediante la endeble y no probada alegación de que el abogado de los demandados habría "confundido" al referido testigo. La juez es clara en su conclusión de que el referido testigo, si abandonó el edificio, no fue por las grietas, sino por las molestias que le causaban las obras, sin que se haya aportado indicio alguno acreditativo de que dicha valoración haya sido errónea. En definitiva, siendo contradictoria la conclusión a que llega cada uno de los dos peritos y no habiéndose probado que la sentencia de primera instancia incurra en error o afirmación ilógica cuando afirma que no que existe base suficiente para entender probado que la causa de las obras del local de Don Ismael y Doña Guadalupe sean la causa de las grietas de la segunda planta, este Tribunal no puede sino rechazar el recurso en este punto.
Lo mismo sucede con lo relativo a las fisuras de la planta tercera; la discrepancia de los peritos es total, y no ha sido desvirtuada por el recurrente, cuya argumentación está ayuna de acreditación del presunto error que arguye que incurrió la juzgadora de instancia, quizás porque el pretendido error no es tal, sino una simple discrepancia entre su valoración y la que realizó la juez en su sentencia. Por otra parte, es lo cierto que a este Tribunal le parece razonable la conclusión a que llega el Perito Don. Leandro en este punto, tal y como valora la sentencia recurrida; pues efectivamente, en el lugar de la planta tercera donde aparecen fisuraciones, no aparecen sin embargo las mismas con igual intensidad en la planta segunda. Y si las referidas grietas tuvieran como causa las obras en la planta baja, lo lógico hubiera sido que en la planta segunda se hubiesen producido con mayor envergadura o tamaño que en la planta tercera, siendo sin embargo al revés. El recurrente esgrime al respecto que "si se levantaran los falsos techos (de la segunda planta) aparecerían parecidos daños en la segunda planta". Sin embargo, esto no deja de ser más que una suposición huérfana de toda corroboración, que obviamente no es suficiente para desvirtuar la conclusión lógica de la sentencia impugnada Por todo ello el recurso de desestima también en cuanto a este extremo.
CUARTO.- El último punto del recurso del demandante hace referencia a su pretensión de que la parte demandada sea condenando al abono de 100 euros diarios para el caso de que los acotes se vieran obligados a desalojar la casa para ejecutar las obras a que se contraería una eventual sentencia condenatoria.
El motivo se desestima. Para que procediera una indemnización de perjuicios como la pretendida, haría falta que el demandante probase el perjuicio. No hay sin embargo en este caso indicio alguno del perjuicio argüido. No hay prueba alguna de que los demandantes se vayan a tener que ver forzados a abandonar el edificio por razón de las obras de reparación a cuya realización vayan a ser en su caso condenados los demandados. Por esa razón tan aleatoria pretensión debe rechazarse.
QUINTO.- Abordamos finalmente el recurso interpuesto por los demandados contra la decisión de la sentencia recurrida de condenarles a la realización de las obras de reparación consistentes en la nivelación del solado de parquet de los demandantes en la planta primera.
Insisten los recurrentes en que el referido defecto de abajamiento del forjado de la planta baja preexistía a la obra ejecutada por ellos en su local y que no fue causado por esta.
Para la resolución de este motivo de recurso, procede dar por reproducida toda la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho precedente sobre la valoración de la prueba pericial, y señalar que el recurrente no ofrece ningún indicio, siquiera mínimo, de que la valoración realizada por la juez "a quo" y la conclusión de la sentencia recurrida sean ilógicas, o irrazonables, o erróneas. La explicación del perito Don. Federico , asumido por la juzgadora, de que la viga metálica de refuerzo de considerables dimensiones colocada por los demandados para reforzar el forjado de la planta baja (vide fotografía nº 8 del Perito Don. Leandro -folio 160- y fotografía nº 1 del perito Don. Federico -folio 81-) ha producido un asentamiento de ese forjado que ha dado lugar al abajamiento del techo de la planta baja y el correspondiente solado de la planta primera, no solo resulta coherente, es que además se halla refrendada por datos objetivos constatables: así, resulta que ha aparecido una apertura longitudinal entre el solado de la planta primera y el rodapié del salón de la planta primera, en la zona que precisamente coincide con la esquina donde incide la viga de refuerzo colocada en la planta baja; según el perito Don. Federico , han aparecido además agrietamientos en la pared cuya concavidad apunta a la zona asentada; finalmente, resulta que el suelo de la planta primera es de parquet de no muy antigua colocación, lo que determina la evidencia de que en el momento de colocación de dicho parquet el suelo necesariamente debería de estar nivelado (si no sería inviable su colocación), lo cual pone en entredicho la tesis del recurrente, con base en el dictamen del Perito Don. Leandro , relativa al origen antiguo del descenso del solado. Como dice la juzgadora de primera instancia, no puede ser casual que se ejecuten las obras de reforzamiento de estructura que llevaron a cabo los demandados, consistentes en la colocación de una viga de las dimensiones que se reflejan en las precitadas fotografías, y que sea precisamente en eses lugar donde se objetive una deficiencia tan llamativa y concreta como la que estamos contemplando.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación de este motivo de recurso.
SEXTO.- El segundo y último motivo de recurso que los demandados hacen valer se refiere a las exigencias de la acción del art. 1902 del Código Civil , sobre la base de que su conducta no fue negligente, sino que lo que pretendieron fue solucionar, ante la pasividad de la Comunidad de Propietarios, el grave problema que existía para el propio sostenimiento del edificio derivado de que porque las vigas estaban podridas, siendo esta y no la actuación de los demandados la causa de las patologías finalmente producidas en la planta primera .
Sin embargo, lo cierto es que según se ha expuesto, de la prueba practicada, en especial la pericial, ha quedado acreditado que fue la actuación de los demandados dirigida a reforzar la estructura la que constituyó la causa adecuada que generó la desnivelación del solado de la planta primera. Con ello no se está diciendo que el problema que generaba la podredumbre de las vigas no fuera grave, ni tampoco se afirma que el mismo no exigiera una urgente solución. Esas son cuestiones que no se entra a evaluar en esa "litis", cuyo objeto es otro. Lo que se sostiene es que se ha producido un concreto daño a los actores en la planta primera que ha sido causado directamente por la actuación de los demandados al ejecutar las obras dirigidas a reforzar la estructura, y que desde ese punto de vista deben responder, pues no se ha demostrado que la actuación llevada a cabo, tal y como se ejecutó, fuera la única posible, ni que la forma de llevarla a efecto fuera correcta y fuera la única que existía, ni tampoco que los daños que se causaron en la planta primera en cuanto al hundimiento del solado fueran una consecuencia colateral inevitable para poder salvar la estructura. Y siendo esto así, los demandados han de responder ex art. 1902 del Código Civil , sin perjuicio, claro está, de las acciones que pudieran ejercitar contra la Comunidad de Propietarios dirigidas a resarcirse de los gastos que hubieran acometido con ocasión de las obras de reforzamiento de la estructura que llevaron a cabo, en la medida que acreditasen tanto su necesidad como el hecho de que redundaron en un beneficio objetivo para el edificio.
SÉPTIMO .- Respecto de las costas procesales de esta segunda instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 , procede imponer a los demandados las costas procesales derivadas del recurso por ellos interpuesto; en cuanto a las costas derivadas del recurso interpuesto por los demandantes, en la medida en que ha sido parcialmente estimado, se imponen a cada parte de las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Onesimo y Doña Purificacion frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro el día 21 de mayo de 2010, en el Juicio Ordinario núm. 687/2009 del que trae causa el presente Rollo 389/2010, y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ismael y Doña Guadalupe frente a la misma sentencia, y en consecuencia, revocamos la misma parcialmente añadiendo a lo ordenado por la sentencia de primera instancia, lo siguiente: que debemos condenar y condenamos a Don Ismael y Doña Guadalupe de forma solidaria a eliminar a su costa la deficiencia consistente en la aparición de hongos en la pared del portal del edificio de la forma indicada en su informe por el perito Don. Federico , que en esencia consiste en dejar secar bien el tabique, eliminar los hongos presentes y repintar el tabique o pared en cuestión.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, se impone a los demandados las costas procesales derivadas del recurso por ellos interpuesto; en cuanto a las costas derivadas del recurso interpuesto por los demandantes, se imponen a cada parte de las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al no tificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

