Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 372/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 376/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 372/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00372/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G. 10148 41 1 2011 0202470
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2011
Apelante: Baldomero
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: MATILDE MENDOZA FUNEZ
Apelado: Erasmo
Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado: ENRIQUE JOSE ENRIQUE CARRASCO
S E N T E N C I A NÚM.- 372/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_______________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 376/2012 =
Autos núm.- 605/2011 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =
=========================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Julio de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 605/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Baldomero , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado y defendido por la Letrada Sra. Mendoza Funez , y como parte apelada, el demandante DON Erasmo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez y defendido por el Letrado Sr. Enrique Carrasco .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 Plasencia de en los Autos núm.-605/2011 con fecha 23 de Marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez en nombre y representación de don Erasmo y asistida del letrado Sr. Carrasco, contra don Baldomero , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Cartagena Delgado y asistido por la letrado Sra. Mendoza Fúnez, DEBO CONDENAR Y CONDENADO a don Baldomero a que abone a don Erasmo la cantidad de veinte nueve mil ochocientos sesenta y siete euros con ochenta céntimos de euro (29.867,80 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago.
Con expresa imposición de costas a don Erasmo ..."
Con fecha 4 de Abril de 2012, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA.- Se procede a la aclaración de la sentencia de 23 de marzo de 2012 , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Unico de la presente resolución, referentes a sustituir en el Fallo de la misma la expresión "Con expresa imposición de costas a don Erasmo " cuando debería aparecer "Con expresa imposición de costas a don Baldomero ", manteniendo el resto de la sentencia en su integridad..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante con fecha 25 de Junio de 2012 se dictó Auto que acordó denegar el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Julio de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento Don Erasmo reclama a Don Baldomero la cantidad de 29.867,80 euros que son adeudados como consecuencia del contrato de obra suscrito por ambos, para la construcción de una vivienda propiedad del demandado en un solar que posee en Ovejuela (Cáceres), siendo estimada dicha pretensión en la sentencia de instancia.
Se interpone ahora recurso de apelación por la parte demandada que alega dos motivos de impugnación. El primero fundamenta dicho recurso en el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la juez a quo, ya que incumbía a la parte actora acreditar el cumplimiento de lo pactado y la ejecución de la obra de la manera que se pactó. La demandada no ha reconocido la ampliación de la obra para que se realizara el cerramiento del patio, la colocación de vallas, tan sólo admite la realización del baño en la segunda planta que se hizo sustituyendo el pactado para la planta baja. En cuanto a los pagos realizados a cuenta de la obra, señala que no se han tenido en cuenta las transferencias efectuadas a la cuenta bancaria titularidad del actor, y además, se alega que las obras no se finalizaron y que se ejecutaron defectuosamente. En segundo lugar, el apelante sostiene que al no haberse emitido factura por el importe total de las obras, el actor no puede reclamar el IVA correspondiente a las mismas, porque para poder repercutir el IVA es precisa la emisión de la factura correspondiente, constando acreditado en autos que el actor no tiene la condición de sujeto pasivo de dicho impuesto.
SEGUNDO.- No se niega por las partes la realidad del contrato de obra suscrito por ambas, cuyo objeto consta en el presupuesto aportado con la demanda que no ha sido impugnado por la parte demandada. Lo que el apelante opone a la reclamación del precio pactado es que las obras no fueron ejecutadas o lo fueron defectuosamente, por lo que nada puede reclamarse y que el juez a quo no ha tenido en cuenta si el actor había cumplido o no el contrato.
En definitiva, se está alegando la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato, sobre la que la jurisprudencia ha admitido que frente a la reclamación que una de las partes de un contrato con obligaciones recíprocas hace a la otra reclamando la realización de las prestaciones comprometidas, la contraria alegue la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus). El efecto principal de dicha excepción es la suspensión provisional de la prestación que debe realizar el legitimado para oponerla.
De manera que al ser un hecho que el demandado opone como excepción frente a la reclamación de pago del precio, de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, le incumbe acreditar su veracidad. Es a la demandada a quien incumbe probar los defectos en la ejecución de la obra, esto es, que la misma no se realizó conforme a lo pactado y presupuestado, y ninguna prueba se ha practicado al respecto ya que ni de las declaraciones de los testigos ni de las fotografías aportadas puede deducirse el pretendido incumplimiento del contrato.
Por todo ello, no puede considerarse que en la sentencia se haya cometido error alguno al valorar la prueba practicada, respetándose las normas legales y las reglas de la lógica, sin que puedan modificarse las conclusiones alcanzadas en dicha resolución, dado que las que pretende la apelante no se encuentran justificadas en modo alguno.
TERCERO.- Reconoce la parte apelante que se modificó el presupuesto inicialmente pactado, ya que el baño previsto en la planta baja se ejecutó en la segunda planta, sin embargo, de lo actuado en autos resulta que se produjo un aumento de obra y que se ejecutó un nuevo baño, y además, se contrató el cerramiento del patio y la colocación de vallas, debiendo incrementarse en consecuencia el importe del precio inicialmente pactado, cuestión que por otra parte ya se admitía como posible en el contrato suscrito por las partes. Si la apelante considera que el precio reclamado no fue el pactado o es excesivo, debería haber aportado a los autos una valoración de las obras, para determinar cuál sería el precio de las mismas, y no lo ha hecho, con lo cual, habrá que tener en cuenta el valor reclamado en la demanda pues no ha sido contradicho en el proceso.
El pago, como hecho extintivo de la obligación, debe ser acreditado por el demandado que lo alega, y no basta con acreditar la forma en que se desarrollaban las relaciones entre las partes para admitir el pago que se pretende. Si el mismo no se documentaba en forma alguna consintiéndolo el deudor, en caso de que el acreedor niegue la realidad del pago la prueba del mismo será más difícil pero igualmente incumbe al deudor, debiendo correr éste con las consecuencias de la falta de acreditación. El hecho de que unas veces se hicieran los pagos en mano y otras mediante transferencia bancaria y que pueda considerarse esta forma de actuar como habitual en las relaciones entre las partes, no exime al demandado de la carga de la prueba del pago. Además, existe constancia de que entre las partes se han celebrado otros contratos de obra, con lo cual no existe modo alguno de imputar los pagos a una u otra obra.
En consecuencia, ningún error se ha producido en la valoración de la prueba practicada, ya que de lo actuado no resulta acreditado el pago de la cantidad de dinero que opone el demandado, debiendo correr éste con las consecuencias de la falta de prueba al respecto.
CUARTO.- El pago del IVA puede reclamarse al demandado, pues con la realización de la actividad sujeta al impuesto el demandante se configura como sujeto pasivo del mismo y está legalmente obligado a repercutir su importe sobre aquel para quien realice la actividad gravada y está obligado a soportarlo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el sujeto pasivo del impuesto de incumplir sus obligaciones tributarias pues, tal incumplimiento no es causa que exima, a su vez, de la obligación legal de soportarlo por aquél para quién se realiza la operación gravada. Así se ha aplicado y exigido por el T. Supremo, Sala 1ª, entre otras muchas en Sentencias de 21 de diciembre de 2007 o 25 de junio de 2008 , sobre cantidades, como aquí ocurre, pendientes de facturación, e incluso en supuestos en que el presupuesto alzado no lo incluía ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) o no hubiera sido exigido inicialmente ( STS de 19 de septiembre de 2008 ), e incluso con los intereses de demora correspondientes ( STS de 19 de junio de 2003 ).
Recordemos que el art. 84 de la Ley del IVA dispone que, tratándose de entregas de bienes y prestaciones de servicios, será sujeto pasivo del impuesto Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto. Se devengará el impuesto, art. 75, en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. El art. 88, que regula la repercusión del impuesto, establece, en el número uno, que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. En el número dos, que la repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. En el número tres, que la repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente. En el número cuatro, que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. En el cinco que el destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto. Y, en el seis, que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Respecto a este último número, ha de reseñarse que, con relación a la reclamación del importe del IVA, la competencia para decidir cuestiones tales como la idoneidad de la factura, la prescripción de la repercusión de terceros y la legislación aplicable, corresponde a la Administración y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, cuando de lo que se trata es de la reclamación del importe del IVA, en el contexto de la falta de pago de parte del precio concertado, y no se pretende por el actor principal que se declare su derecho a repercutir el IVA, sino meramente a repetir la cantidad que en concepto de tal habría tenido que satisfacer a la Hacienda pública en el contexto de las relaciones contractuales mantenidas con el demandado, nos encontramos ante una pura reclamación civil, que debe resolverse dentro del ámbito de la misma, ya que los procedimientos administrativos tienen como finalidad la revisión de actos administrativos y no la resolución de controversias civiles y porque, de otro lado, las reclamaciones económicas-administrativas se dirigen siempre y en todo caso frente a actos previos de la Administración tributaria y, como ocurre en el presente caso, no se parte de acto administrativo alguno. Resulta evidente, en definitiva, que el IVA es un Impuesto indirecto que se devenga por la celebración de diversos contratos y que abona el consumidor final. Aunque éste satisface una cantidad comprensiva de un precio o renta y el IVA que se gira sobre él, esta última suma no es precio ni forma parte de él, recibiéndose para su ingreso en la Hacienda Pública. Como se ha señalado, el perceptor del tributo mantiene esas sumas en concepto de depósito, pues su titular es la Hacienda Pública, tal y como resulta del art. 96- 5 del Reglamento General de Recaudación .
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Baldomero , contra la sentencia número 46/2012, de fecha veintitrés de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Plasencia , en autos número 605/2011 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

