Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 372/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 842/2010 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 372/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100298
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 372/12
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 842/2010
JUICIO Nº 429/2007
En la Ciudad de Málaga a cuatro de julio de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Laura que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. ELENA RAMIREZ GOMEZ y defendido por el Letrado D. JUAN ANTONIO ROMERO CAMPANO. Es parte recurrida PELAYO MUTUA DE SEGUROS que está representado por la Procuradora Dª. NIEVES LOPEZ JIMENEZ y defendido por el Letrado D. JUAN ANTONIO ROMERO BUSTAMANTE, y Lucio , que en la instancia han litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/06/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda promovida en estos autos por Dña Laura representada por el Procurador Sr Ernesto del Moral Chaneta con la asistencia del letrado Sr Juan Antonio Romero Campano contra D. Lucio ( en Rebeldía) y la Cia de Seguros Pelayo representada por el Procurador Diego Ledesma Hidalgo ( habilitada) y con la asistencia letrada del Sr Juan Antonio Romero Bustamante. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que solidariamente abonen a la actora las siguientes cantidades:
47,28 euros por cada uno de los 90 días impeditivos para su curación.
- 700,55 € por cada uno de los 5 puntos de secuela .Esta cantidad resultante se incrementara con el 10% como factor de corrección .
3.084,50 euros por los daños materiales del vehículo con justificación documental en los Doc 22 y 23 de la demanda
30 euros por la elaboración del presupuesto doc 24 de la demanda."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26/06/12, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de Dª. Laura , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar y con carácter previo, la impugnación documental del informe pericial emitido por el médico D. Rafael y la resonancia magnética de fecha 29/08/2005, por haber precluido el plazo procesal para su presentación. En segundo lugar, caso de no estimarse la petición anterior, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba tanto respecto a los días de incapacidad, como respecto de las secuelas. En tercer lugar, se alega que el 10% del factor de corrección debe aplicarse a las secuelas y a los días impeditivos. Y en cuarto lugar, que la sentencia no se pronuncia sobre los intereses, debiendo aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS , o subsidiariamente el pago del interés legal. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra sentencia por se inadmita por extemporánea la documental aportada, concretamente el informe pericial emitido por el Dr. Rafael y la resonancia magnética, y se estime la totalidad de las secuelas reclamadas, más el 10% del factor de corrección por días impeditivos y secuelas, mas los intereses del artículo 20 de la LCS , o subsidiariamente los de mora procesal establecidos en el artículo 576 de la LEC , con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Por la representación procesal de la entidad Pelayo, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Examinadas las alegaciones realizadas por la parte recurrente, se comenzará por la impugnación documental del informe pericial emitido por el médico D. Rafael y la resonancia magnética de fecha 29/08/2005, por haber precluido el plazo procesal para su presentación. En el presente caso se observa que efectivamnte la parte demandante en la Audiencia Previa, puso de manifiesto esta observación pero por el Juez de Instancia se admitieron las pruebas propuestas de contrario, sin haber denunciado ante el Juez de Instancia la infracción de aducida con anterioridad. Por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , cuando el Juez admitió al prueba propuesta, no denunció oportunamente la infracción, por lo que no se puede impugnar en este momento. Ya que como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando se produce cualquier quebrantamiento de una norma procesal, debe hacerse constar en el mismo momento en el que se produce, ya que en caso contrario, se dejaría al arbitrio de las partes la validez de los actos procesales. En el caso de autos en el momento que el Juez de instancia admitió las pruebas documentales hoy impugnadas, debió denunciarse su extemporaneidad. Por todo lo expuesto el motivo debe ser rechazado.
SEGUNDO : Una vez aclarado lo anterior habrá que entrar a analizar la alegación realizada sobre el error en la valoración de la prueba, debiendo tenerse en cuenta que la apreciación de la prueba pericial es cometido soberano de Jueces y Tribunales, quienes no tienen otro límite que el impuesto por las reglas de la "sana critica", ya que dicha prueba es, en principio, de apreciación libre y no tasada, sin que los artículos 348 ( art.632 L.E.C . 1881) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil contengan norma sustantiva sino la mera referencia a un elemento ilustrativo para el juzgador, valorable por éste según su prudente arbitrio, sin quedar vinculado por el dictamen emitido - T.S. 1ª SS de 3 de marzo de 1976 , 18 de febrero de 1978 , 27 de marzo de 1971 , 30 de marzo de 1984 , 30 de diciembre de 1988 , 9 de octubre de 1989 y 9 de marzo de 1998 -, de tal manera que su valoración queda excluida de la censura y control casacional, salvo que la conclusión alcanzada por el órgano jurisdiccional sea contraria a una patente evidencia o a la más elemental lógica, error que habrá de acreditarse con base a elementos probatorios de eficacia indudable - T.S. 1ª SS. de 4 de octubre , 4 de diciembre de 1989 , 12 de noviembre de 1992 y 1 de julio de 1996 -. Y para la valoración de la prueba pericial, tal y como se recoge en la doctrina todos los requisitos jurisprudenciales de la acción aquiliana, regulada en el artículo 1902 del Código Civil , habrá que tener en cuenta que , en las lesiones es importante la determinación de la relación de causalidad, para lo cual se fijaran los siguientes criterios:
Criterio topográfico. Basado en establecer la relación entre la zona afectada por el traumatismo y aquélla en que ha hecho aparición el daño.
Criterio cronológico: La experiencia indica que muchos procesos patológicos pasan por un periodo de latencia antes de hacerse aparentes, pero también demuestran que estos periodos cronológicos oscilan entre unos límites determinados propios para cada caso proceso, que no son nunca sobrepasados. Es fundamental saber estos datos para poder establecer la relación causa efecto.
Criterio cuantitativo. Hay que tomar en consideración la intensidad del factor traumático y ponerlo en relación con la gravedad del daño producido.
Criterio de continuidad sintomática. Ciertas secuelas postraumáticas se manifiestan cierto tiempo después del traumatismo, pero deben demostrarse en la víctima ciertas manifestaciones sintomáticas (síntomas puente) La ausencia de estos pueden ser suficientes para excluir el nexo de causalidad.
Criterio de exclusión. Excluir toda otra posible causa del daño sufrido por la víctima.
Pues bien aplicando los criterios anteriormente citados resulta claro que la Sala comparte el criterio seguido por el Juez de Instancia en cuanto a la valoración de la prueba pericial, ya que se inicia con el parte de urgencias del hospital costa del sol de Marbella, en el que se recoge solamente contractura cervical por lesiones discales residuales, tras accidente de tráfico, existiendo despues una resonancia magnetica realizada, en fecha 29-08-2008, en la que no existen daños, ni secuelas, y otra resonancia, en fecha 30-09-2008, en la que se aprecian las secuelas. Reconociendo ambos peritos que no se explican las razones de esta variación, salvo que haya sucedido algon externo. Por lo que el Tribunal teniendo en cuenta el iter de la lesión, tanto desde el comienzo ( parte de urgencias), como la resonancia de fecha (29-08-2008), le da mas credibilidad a la valoración del perito aportado por la parte demandada, coincidiendo con la valoración realizada por el Juez de Instancia, cuyos argumentos no han sido desvirtuados por las alegaciones realizadas por el recurrente.
TERCERO : En cuanto al factor de corrección, como tiene reconocido esta Sala , en sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 365/05 , sentó la siguiente doctrina en cuanto a la aplicación del factor de corrección: "Respecto de la aplicación del factor de corrección del 10 % hay que indicar que la sentencia del Tribunal Constitucional a la que alude el recurrente encuentra su verdadera justificación en la posibilidad de que el perjudicado pueda reclamar los verdaderos daños económicos sufridos en un accidente de tráfico, sin límite de cantidad, es decir sin un techo cuantitativo que le limite su derecho a ser resarcido incluso del "lucro cesante", siempre que acredite sus perjuicios fehacientemente, y sin que se pretenda límitar los mínimos indemnizatorios previstos en el baremo y en concreto en el apartado B) de la tabla V del mismo, de tal manera que si como en este caso el Juzgados " a quo" ha incluido el 10% de factor de corrección en concepto de perjuicios económicos, en relación tanto a las indemnizaciones por lesiones temporales como permanentes, no tenemos nada que objetar toda vez que, partiendo de la sentencia dictada por el TC de 29 de junio de 2.000 ,debemos señalar que tal como se expone en dicha resolución " cuando la culpa relevante y en su caso judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los " perjuicios Económicos del apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art.1.2 de la Ley 30 /95) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". De esta forma como ya hemos dicho se pretende evitar que dicho apartado imponga un limite irrazonable que impida el verdadero resarcimiento de los perjuicios patrimoniales sufridos por cada lesionado. Asi, la sentencia de la Audencia Provincial de Madrid de 19 de mayo de 2.003 analizando la referida sentencia del Tribunal Constitucional recoge este criterio, exponiendo que ..." el factor legal aumentativo de corrección por perjuicios económicos sigue sendo pues de aplicación cuando no concurre culpa relevante por parte del causante del daño, y también cuando concurre culpa relevante, si no se reclama complemento por lucro cesante , sin exigir la prueba de que este se haya producido efectivamente"......" el Tribunal Constitucional ha configurado aquel apartado como un "minimo automático de cobertura legal " que funciona en todo caso. El sentido del fallo es abrir la posibilidad de acreditación y consiguiente obtención del lucro cesante cuando exceda de aquel mínimo. Lo inconstitucional era el cierre , por ley, de esa posibilidad. De este modo no se producirá el temido retroceso en la protección de la víctima media." En el caso presente estimamos que dicho factor corrector debe ser respetado por tratarse de una persona en edad laboral dedicada a labores del hogar, atendiendo a lo previsto en dicho anexo, tabla IV que concretamente prevé que dicho factor de corrección será aplicable en casos de victima en edad laboral que no haya acreditado ingresos de ningún tipo, regla que por analogía se ha aplicado también a las lesiones temporales y, como ya se ha dicho, ha sido valorado y ponderado por el juzgador con el margen legal de hasta el 10 % , optando por conceder dicho aumento en el máximo posible, pues además de los daños morales y físicos sufridos por la perjudicada ha entendido que la indemnización fijada debía incrementarse en un 10 % por los perjuicios económicos que se le han podido producir durante el tiempo en que ha estado impedida para la realización de sus tareas habituales, entre las que se pueden incluir tanto las que realiza en el hogar como la dedicación a las personas a su cargo, incluso un menor discapacitado, tal como ha apuntado la propia impugnante del recurso, con independencia de los derivados de sus lesiones permanente". Luego sobre esta cuestión tiene razón la parte recurrente, ya que el 10% del factor de corrección será aplicable tanto a la cantidad por dias de impedimento, como por secuelas.
CUARTO : Por último en cuanto a los intereses, efectivamente la Sala comparte el criterio expresado por el Juez de Instancia respecto de los intereses del articulo 20 de la LCS , si bien tiene razón el recurrente que seran de aplicación los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC .
Visto los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Laura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de aplicar el 10% del factor de corrección a los días de impedimento y secuelas, y condenar al interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia dictda en primera instancia, confirmando el resto de la resolución. Todo ello sin hacer mención expresa sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
