Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 372/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 271/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 372/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00372/2013
Rollo núm.: 271/13
S E N T E N C I A Nº 372
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a cuatro de noviembre de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, bajo el número 63/11 , Rollo de Sala número 271/13,entre partes, de una como demandada-apelante, la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Ana María Aniz Rozas, dirigida por el letrado don Joseph Francesc Marí Cardona y, de otra, como actora-apelada, la mercantil Mar y Golf Ibiza S.A., representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don José López López, dirigida por el letrado don Pablo Mir Capellá.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Mar y Golf Ibiza S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 celebrada el día 7 de agosto de 2010, en concreto el acuerdo por el cual se acordó que los terrenos desclasificados por la Ley de Espacios Naturales, propiedad de la entidad actora, forman parte de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 y que, por tanto, deben contribuir a los gastos de mantenimiento con una cuota simbólica, y el acuerdo en el que se fija esa cuota en función de la superficie de las parcelas desclasificadas, con imposición de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 28 de octubre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Mediante el presente proceso la sociedad titular de diversas parcelas sitas en la URBANIZACIÓN000 de Santa Eulalia del Río, Eivissa, ejercita una acción contra el acuerdo tomado el por la Asamblea de Propietarios el 7 de agosto de 2010 en el que se acordó que, pese a ser de hallarse los terrenos de la actora en una zona ANEI (Área Natural de Especial Interés), procede entender que forman parte de la comunidad de la urbanización y deben por ello continuar contribuyendo a los gastos comunes.
Al contestar, la demandada opuso la declinatoria de jurisdicción por entender que nos hallamos ante una cuestión administrativa para cuya resolución carecen de competencia los órganos jurisdiccionales del orden civil.
Mediante auto de 6 de julio de 2011 el juzgado de primera instancia desestimó la declinatoria de jurisdicción por considerar que los acuerdos impugnados son de naturaleza puramente privada. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición la parte demandada, que fue desestimado mediante auto de 1 de diciembre de 2011.
La sentencia de primera instancia declara nulo el acuerdo impugnado por afectar al título constitutivo y no haber sido adoptados por unanimidad, como exige el artículo 7.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal .
En su recurso la demandada, por distintas vías - falta de motivación, incongruencia, e incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la litis-, lo que hace es reiterar los argumentos que ya utilizara en primera instancia en apoyo de la incompetencia de jurisdicción. Además alega como motivo de apelación la falta de legitimación activa por no haber justificado la actora ser titular de las parcelas que afirma ser de su propiedad. En cuanto al fondo sostiene que el acuerdo impugnado no supone modificación alguno de los estatutos de la entidad.
SEGUNDO.-Según el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , corresponde al orden jurisdiccional civil conocer de los conflictos entre particulares, dado que es esta la materia que le es propia ( SSTS de 2 de abril de 2009 y 29 de febrero de 2012 ) y todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
Con arreglo a lo que dispone el artículo 9.4 de la misma Ley Orgánica del Poder judicial , el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al derecho administrativo ( SSTS de 2 de abril de 2009 y de 16 de junio de 2010 )
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de junio de 2012 ha declarado que las entidades urbanísticas de colaboración forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007 y 19 de julio de 2007 )
El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RD Legislativo1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.
TERCERO.-En el caso de autos, la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 es una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, inscrita en el Libro Registro de Entidades Urbanísticas de la Dirección General de Urbanismo al folio 17, inscripción número NUM000 de fecha 11 de noviembre de 1983.
a cuestión discutida no es de naturaleza privada puesto que, en definitiva, la controversia se centra sobre si la entidad urbanística colaboradora ha de continuar considerando como miembros de la misma a los propietarios de terrenos sobre los que no se puede construir por haber quedado incluidos en una ANEI.
El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, contiene normas de las que se deriva con toda evidencia la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de que se trata ya que integra, en principio, una cuestión sobre la validez de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así, el artículo 26.1 dispone que las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante; el 29, que sus acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante, lo que abre la vía administrativa y la posible intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la civil; el 58, que el incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas fijadas en el Reglamento dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio; y, por último, el 70 dispone que cualquiera que sea el obligado, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora.
CUARTO.-Pero es que, además, en el caso de autos concurren circunstancias específicas que corroboran la competencia de los tribunales del orden contencioso-administrativo para conocer de la litis, cuales son:
a) Obra en autos (folios 311 a 319), certificación del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río de la que se desprende que la vía administrativa fue la utilizada para la impugnación de otro acuerdo anterior al de autos, de fecha anterior (9 de agosto de 2008) en el que se establecían nuevos porcentajes de reparto de cuotas como consecuencia de la situación creada por la aprobación de la Ley 4/2008 del Parlament Balear, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible. Dicho acuerdo fue declaro nulo por la Junta de Gobierno Local de 23 de octubre de 2009 por haberse tomado sin que la cuestión a la que se refiere constase en el correspondiente orden del día.
b) En los 'Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ' expresamente se dispone que dicho organismo tiene 'naturaleza jurídica-administrativa de Entidad Urbanística de Colaboración' y que se regirá 'por los textos legales citados y demás disposiciones legales complementarias'. Dichos textos son la Ley del Suelo y el Reglamento de Gestión Urbanística. Además, se establece que 'contra los acuerdos de la Asamblea General se podrá formular recurso de alzada ante el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río en funciones de órgano de control urbanístico en el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo de la Asamblea General y versar sobre cuestiones urbanísticas o administrativas'.
En el caso de autos, la cuestión debatida es, como se viene diciendo, de naturaleza urbanística o administrativa pues versa sobre la calificación urbanística de unos terrenos y sobre si ésta ha de influir en la condición de miembros de la entidad urbanística colaboradora.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda.
QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Al desestimarse, bien que por motivos procesales, la pretensión actora, procederá condenar a dicha parte al abono de las costas de la primera instancia, por aplicación de lo que dispone el artícul0 394 de la ley procesal civil.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don José López López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , contra la sentencia dictada el día 28 de enero del año en curso por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar:
Se declara la incompetencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil para conocer del presente pleito por corresponder ésta a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Se condena al actor al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución del préstamo constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

