Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 372/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 86/2013 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 372/2014
Núm. Cendoj: 28079370282014100326
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001723
Rollo de apelación nº 086/2013
Materia: Derecho de sociedades. Impugnación de acuerdos sociales (junta general)
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 741/2009
Apelante: EDUCACIÓN INFANTIL EDINFA, S.L., EDUCACIÓN INFANTIL PRIMARIA EPRIM, S.L., EMPRESA COMPLEMENTARIA ENSEÑANZA EMCEM, S.L., EDUENSA, S.L. y SENAGAL, S.L.
Procurador/a: D. Antonio García Martínez
Letrado/a: D. Rafael Muñoz de la Espada y Palomino
Apelado: D. Herminio
Procurador/a: D. Manuel de Benito Oteo
Letrado/a: D. Miguel Sánchez León
SENTENCIA nº 372/2014
En Madrid, a 19 de diciembre de 2014
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 086/2013, los autos seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid con el número 741/2009.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador D. Manuel de Benito Oteo, actuando en nombre y representación de D. Herminio , presentó, con fecha 28 de julio de 2009, escrito de demanda contra EDUCACIÓN INFANTIL EDINFA, S.L., EDUCACIÓN INFANTIL PRIMARIA EPRIM, S.L., EMPRESA COMPLEMENTARIA ENSEÑANZA EMCEM, S.L., EDUENSA, S.L. y SENAGAL, S.L., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba conducentes a su derecho, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarasen nulos los acuerdos adoptados respectivamente en las juntas generales de las entidades demandadas celebradas el día 25 de junio de 2009 en relación con el punto primero del orden del día, relativo a la aprobación de las cuentas anuales y aplicación del resultado del ejercicio 2008, se declarase procedente el reparto del beneficio social de las entidades demandadas correspondiente a 2008 en los importes indicados en el apartado decimotercero de los hechos de la demanda, se declarase nula la transmisión de las participaciones sociales de SENAGAL, S.L. realizada por los hermanos Onesimo durante 2008, se declarase la nulidad del acuerdo adoptado por la junta general de las sociedades demandadas en la fecha anteriormente indicada en relación con el punto quinto del orden del día, en el caso de EMPRESA COMPLEMENTARIA ENSEÑANZA EMCEM, S.L., punto cuarto del orden del día en el caso de las demás sociedades demandadas, se declarasen resueltos los contratos de préstamo suscritos entre las entidades demandada y FOMENTO DE ENSEÑANZA MEDIA, S.A. (FOEMESA), con abono de los intereses devengados que legalmente correspondan hasta el efectivo reintegro del principal adeudado, se restituyese a las entidades demandadas 'en las funciones y actividades que han desarrollado tradicionalmente en el entramado social, y para lo que fueron creadas, sin alterar la filosofía y el espíritu del mencionado grupo empresarial, apercibiendo a los administradores de las demandadas para que no urdan estrategias destinadas exclusivamente a impedir el legítimo control directo del demandante sobre la actividad del grupo empresarial formado por las entidades demandadas más FOEMESA, esto es, la explotación de los Colegios Arcángel Rafael, Alameda de Osuna y Ábaco', todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- En el curso de las actuaciones, la parte actora, en cumplimiento de lo acordado en auto de 25 de noviembre de 2010 bajo apericibimiento de archivo, desistió de las acciones relacionadas con los contratos de préstamo suscritos entre las entidades demandadas y FOMENTO DE ENSEÑANZA MEDIA, S.A. y reclamación de intereses, así como con el restablecimiento de funciones.
TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2012 , con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Manuel de Benito Oteo, en nombre y representación de D. Herminio , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo primero del orden del día de las juntas generales ordinarias de las mercantiles Empresa Complementaria de Enseñanza Emcem, S.L., Senagal, ,S.L., Educación Infantil Edinfa, S.L., Eduensa, S.L. y Educación Infantil Primaria Eprim, S.L., celebradas todas ellas en fecha 25 de junio de 2009, punto primero del orden del día que tenía el sigueinte contenido: revisión y aprobación, si procede, de las cuentas anuales e informe de auditoría del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2008, y de la propuesta de aplicación del resultado del citado ejercicio./ Debo de absolver y absuelvo a las mercantiles demandadas del resto de peticiones deducidas en su contra./ Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.
CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución, las sociedades demandadas interpusieron recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de D. Herminio , ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 18 de diciembre de 2014.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES Y TÉRMINOS DEL DEBATE QUE SE SUSCITA EN LA SEGUNDA INSTANCIA
1.- El recurso que aquí se ventila trae causa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid estimando parcialmente la demanda formulada por D. Herminio contra EDUCACIÓN INFANTIL EDINFA, S.L., EDUCACIÓN INFANTIL PRIMARIA EPRIM, S.L., EMPRESA COMPLEMENTARIA ENSEÑANZA EMCEM, S.L., EDUENSA, S.L. y SENAGAL, S.L., en virtud de la cual se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales de las referidas mercantiles celebradas el 25 de junio de 2009 consistentes en la aprobación de las cuentas anuales e informe de auditoría del ejercicio 2008 y de la propuesta de aplicación del resultado del citado ejercicio.
2.- El juzgador de la anterior instancia decidió así al considerar vulnerado el derecho de información del Sr. Herminio . Tal juicio se sustenta en que no se puso a disposición del demandante, como así lo había requerido con anterioridad a la celebración de las juntas generales, el libro mayor de las sociedades demandadas. A tal fin, el juez a quo, invocando el criterio reflejado en la sentencia de este tribunal dictada con fecha 6 de febrero de 2012 en el marco del proceso promovido por el aquí apelado contra una de las entidades apelantes, EDUENSA, S.L., en solicitud de que se declarasen nulos los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007, rechaza los alegatos de las demandadas en justificación de la falta de exhibición del libro mayor consistentes en que dicho libro no se encuentra entre los de obligada llevanza y que la información que cabría obtener del mismo puede extraerse del resto de la documentación que se facilitó al Sr. Herminio . También se rechaza en la sentencia el descargo relativo a que la falta de exhibición del libro mayor encontraría amparo en lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (cuerpo normativo aplicable por razones de vigencia temporal, al que en lo sucesivo nos referiremos como 'LSRL'), poniendo de manifiesto el juzgador la insostenibilidad de tal línea de razonamiento en atención a que entre los motivos esgrimidos por las demandadas para justificar la no exhibición del libro en cuestión se contaba precisamente el de la innecesidad de tal exhibición dado que la información en él recogida se podía obtener del resto de la documentación exhibida.
3.- Disconforme con el resultado de la primera instancia, las sociedades demandadas apelaron. El recurso contiene un único apartado, bajo la rúbrica de 'error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 51 y 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada '. El apartado, tras una introducción en la que se reiteran los motivos de impugnación del encabezamiento, achacando al juzgador no haber tenido en cuenta que el promotor del expediente actúa con abuso de derecho, se estructura en tres subapartados. El primero de estos, en esencia, se limita a la transcripción de determinadas resoluciones judiciales en relación con el contenido y alcance del derecho de información del socio. En el segundo las demandadas reproducen sus alegatos de que la información recogida en el libro mayor duplica la que ofrece el libro diario, que aquel no es de llevanza obligatoria, y que, en consecuencia, la falta de exhibición del primero no dio lugar a una vulneración del derecho de información del Sr. Herminio , pues este tuvo acceso al libro diario y a los soportes contables (facturas), haciendo ver que la falta de exhibición que se les achaca afectaría únicamente a las subcuentas del grupo 7 y subgrupos 662 y 640, y que si no se accedió a la exhibición fue por motivos de proporcionalidad y eficiencia. Completan las apelantes su discurso con invocación de diferentes resoluciones judiciales en relación con la extensión del derecho del socio a tener acceso a los documentos y libros contables. El tercer subapartado constituye mera reiteración de los argumentos ya brindados en los anteriores en justificación de la no exhibición del libro mayor (carácter no obligatorio del citado libro, la información que pretendía extraerse del mismo constaba en el libro diario que fue puesto a disposición del Sr. Herminio , el libro mayor no se exhibió por razones de economía y eficiencia), añadiéndose que el demandante dispuso de información más que suficiente para poder ejercer su derecho de voto en las juntas cuyos acuerdos se impugnan y que la declaración de nulidad de los acuerdos controvertidos resulta desproporcionada y excesiva, haciendo ver que la información y documentación facilitadas al Sr. Herminio excede incluso de la requerida para el informe de auditoría de las cuentas anuales. Todo ello, para concluir que la sentencia impugnada marró al no tener en cuenta que el derecho de información del socio no tiene un carácter absoluto e ilimitado y que la información contenida en el libro mayor duplica la que se refleja en el libro diario.
SEGUNDO.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LAS RAZONES DADAS EN JUSTIFICACIÓN DEL RECURSO
4.- Nos resulta ciertamente difícil apartarnos del parecer expresado en la sentencia recurrida. Y no tanto porque en ella se falle tomando como base el criterio expresado por este tribunal en la sentencia que cita, a lo que cabría unir la semejanza de situaciones contempladas aquí y en ese otro expediente, sino, básicamente, porque no se proporcionan por las recurrentes argumentos que deban llevarnos a corregir el criterio que ya expusimos o a modular el mismo en función de las circunstancias concretas del caso.
5.- En el presente caso se reproduce, en esencia, el escenario sometido a escrutinio en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2012 (impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de EDUENSA, S.L. correspondientes al ejercicio 2007), invocada en la que se recurre. También en las de 31 de mayo de 2012 (impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de EMCEM, S.L. del ejercicio 2007), 14 de enero de 2013 (impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de EDUCACIÓN INFANTIL PRIMARIA EPRIM, S.L. correspondientes al ejercicio 2007) y 31 de mayo de 2013 (impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de EDUCACIÓN INFANTIL EDINFA, S.L. también del ejercicio 2007). Y las apelantes, ante la evidencia de cuáles son nuestros planteamientos (a la fecha de interposición del recurso que aquí nos ocupa ya se habían dictado las dos primeras sentencias de la serie), se limitan a un discurso de corte meramente conceptual, reproduciendo argumentos de corte genérico que ya le habían sido rechazados por parte de este tribunal con anterioridad.
6.- En tal tesitura, ante la mera repetición de argumentos conceptuales sin aditamentos ni puntualizaciones derivadas de las circunstancias concretas del caso que pudieran abocar a un tratamiento diferenciado, no nos queda otra salida que reiterar nuestra respuesta ya conocida por las partes contendientes, plasmada en la sentencia recurrida, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos.
7.- No cabe, desde luego, combatir la justeza de la resolución impugnada acudiendo a planteamientos genéricos del estilo de que el derecho de información del socio no justifica cualquier solicitud ni es ilimitado, o que ningún amparo puede tener el abuso en el ejercicio de ese derecho, como los que sirven de armazón al discurso impugnatorio de las recurrentes. Lo importante a tales efectos, y esto lo olvidan las apelantes, es poner de manifiesto las circunstancias que nos permitan apreciar la patología y, por tal vía, considerar ajustada a derecho la negativa a satisfacer las demandas del socio. De otro modo el argumento queda, como aquí sucede, vacío de contenido.
8.- Todo ello, en la conciencia de que, como declaración de principio, no cabe señalar al derecho de información del socio, en cuanto a su alcance, otros límites que los que expresamente establecidos en la norma, como era el caso, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, del artículo 112.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del segundo inciso del artículo 51 LSRL , y, después, artículos 196 y 197 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , los cuales no aplican aquí (las propias recurrentes hicieron abandono de los argumentos esgrimidos en primera instancia en torno al segundo de los preceptos señalados), así como los que resultan de la interdicción del ejercicio de los derechos con abuso o mala fe (es de observar cómo, en la modificación operada en el texto refundido de la ley de sociedades de capital por la reciente Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que entrará en vigor pocas fechas después de la de esta resolución, se produce cierta integración, por lo que a las sociedades anónimas se refiere, en el sentido e que el artículo 197.3 exime a los administradores a proporcionar la información solicitada por el socio cuando la misma 'sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio', entre otros supuestos).
9.- Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 , el derecho de información del socio está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, y esto debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros y realizando una ponderación de las diversas circunstancias concurrentes (como las que la propia sentencia, a titulo ejemplificativo señala) para verificar que el ejercicio del derecho de información no es abusivo. Si bien esta misma sentencia puntualiza, remitiéndose a lo ya señalado al respecto por la de 1 de diciembre de 2010 , que el ejercicio abusivo del derecho de información del socio no puede vincularse sin más al volumen de información requerida, sino a la concurrencia de los requisitos precisos para el abuso del derecho, esto es, 'que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causas objetivas o subjetivas, en que se asienta dicho concepto, lo que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso'.
10.- Tal forma de razonamiento ha de ponerse en conexión con la jurisprudencia que establece que, dado que constituye un límite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo, el abuso de derecho ha de quedar claramente manifestado (entre las más recientes, sentencias de 18 de junio de 2012 , 5 de marzo de 2013 y 6 de marzo y 3 de abril de 2014 ).
11.- A la vista de tales parámetros, son patentes las carencias ya no de orden probatorio, sino incluso de orden alegatorio, apreciables en el hilo discursivo de las recurrentes. Descartados como justificación de la falta de exhibición del libro mayor los alegatos de que este no es de obligatoria llevanza o que la información que este proporciona la podía encontrar el apelado en el libro diario al que sí se le permitió acceder, por las razones expuestas en la sentencia impugnada siguiendo el criterio marcado por este Tribunal en resoluciones precedentes, los descargos que apuntan a que la petición del Sr. Herminio no tenía otro objeto que obstaculizar la vida societaria como medio para forzar a los otros socios a la compra de sus participaciones siguiendo un plan de actuación sistemática a lo largo de sucesivos años adquieren tintes de mera excusa.
12.- A efectos de apurar la argumentación, cabe también dar respuesta al alegato de la extralimitación en las peticiones del apelado en comparación con la información y documentación que, según las recurrentes, resultarían precisas para llevar a cabo la auditoría de las cuentas sociales. El descarte en este caso ni siquiera requiere entrar en el examen de la veracidad de la formulación, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 al pronunciarse en los siguientes términos:
'También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ).
A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital )'.
13.- De cuanto antecede se desprende que el recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- COSTAS
14.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por EDUCACIÓN INFANTIL EDINFA, S.L., EDUCACIÓN INFANTIL PRIMARIA EPRIM, S.L., EMPRESA COMPLEMENTARIA ENSEÑANZA EMCEM, S.L., EDUENSA, S.L. y SENAGAL, S.L. contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid en el procedimiento número 741/2009 del que este rollo dimana.
2.- Imponer las costas ocasionadas por el recurso a las mercantiles recurrentes.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
