Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 561/2014 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUAREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 372/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100389
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2013/0004477
Recurso de Apelación 561/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 989/2013
APELANTE:D./Dña. Leonardo
PROCURADOR D./Dña. ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
APELADO:FUNDACION PARA LA FORMACION Y EL FOMENTO DE LA INVESTIGACION Y DESARROLLO EN EL SECTOR AERONAUTICO
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
TECNICAS AERONAUTICAS MADRID SL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 989/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como Apelados-Demandados: TÉCNICAS AERONÁUTICAS MADRID, S.L. y FUNDACION PARA LA FORMACION Y EL FOMENTO DE LA INVESTIGACION Y DESARROLLO EN EL SECTOR AERONÁUTICO S.L., y de otra, como Apelante-Demandante: Leonardo .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles, en fecha 31 de marzo de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando, íntegramente, la demanda planteada por el Procurador Don Miguel Ángel Álvarez Gómez, en nombre y representación de DON Leonardo contra TÉCNICAS AERONÁUTICAS MADRID, S.L. y contra FUNDACION PARA LA FORMACION Y EL FOMENTO DE LA INVESTIGACION Y DESARROLLO EN EL SECTOR AERONÁUTICO, debo condenar a las demandadas a que, solidariamente, abonen al actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS (4.670 euros) con los intereses legales más las horas que hubiese prestado en el nuevo curso sobre Mantenimiento y Reparación de Máquinas y Equipos Eléctricos a concretar en ejecución de sentencia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 20 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora D. Leonardo , formuló demanda frente a FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO EN EL SECTOR AERONAUTICO y TÉCNICAS AERONAUTICAS MADRID SL, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de prestación de servicios, previa declaración de que el demandante cumplió con el contrato de servicios, suscrito con la demandada, con abono de las cantidades pactadas, más intereses legales, así como al abono de una indemnización en concepto de daños y perjuicios, causados por el incumplimiento del contrato por la parte demandada.
SEGUNDO.-El juzgador de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014 , aclarada por auto de fecha 25 de abril siguiente, por la que estimaba parcialmente la demanda, de tal forma que se condenaba a los codemandados al abono de 4.670 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, e infracción del artículo 1902 Cc , ya que se afirma por la parte actora que en el suplico de la demanda se solicitó la resolución del contrato y el abono de las facturas pendientes de pago, por importe de 4.670 euros, y de otra parte una indemnización por daños y perjuicios por importe de 7.395 euros, los cuales estima fueron causados por el incumplimiento por parte de los codemandados de sus obligaciones contractuales, cantidad esta que no es reconocida por el Juzgador de Instancia, por entender que no cabe solicitar una indemnización por daños y perjuicios respecto de un curso que no impartió, y toma - a su juicio - esta decisión el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, como conclusión de una errónea valoración del resultado de la prueba practicada, ya que afirma que si abandonó el curso no fue por voluntad propia, sino por el hecho de que se veía imposibilitado de continuar impartiendo el curso si no se le abonaba previamente el primero, por lo que, ante la falta de tal abono, no tuvo más opción que presentar la baja.
Considera probado la parte apelante que la demandada conocía perfectamente la situación de precariedad económica del ahora recurrente, por lo que queda demostrado que el demandante no pudo seguir con el segundo curso por la situación económica en la que los demandados le colocaron, por el impago del curso anterior, y no por el temor de que no le abonaran el nuevo curso; por este mismo motivo alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 y ss LEC .
En sentido inverso, la parte apelada -codemandadas, FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO EN EL SECTOR AERONAUTICO y TÉCNICAS AERONAUTICAS MADRID SL, se han opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.-En cuanto a la alegada falta de congruencia y de motivación de la sentencia en lo relativo a la desestimación de la pretensión de indemnización por no haber podido impartir el curso de 'Mantenimiento y Reparación de Máquinas y Equipos Electrónicos', la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (por todas y entre las más recientes, SSTS de 4 de diciembre de 2012, RC 691/2010 ; 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 ; 26 de octubre de 2011, RC 1345/2008 ; 23 de marzo de 2011, RC 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010, RC 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009 RC 407/2006 ) afirma con reiteración que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación - en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC 1589/2001 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS de 18 de octubre de 2006 , 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC 4574/2000 ), aspecto este último con el que tampoco cabe confundir los defectos de motivación (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte). Así, el principio de congruencia consagrado en el artículo 218.1 LEC , exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente; y en cuanto a la exigencia constitucional de motivación, no supone una respuesta pormenorizada, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que exige que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio , de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE . ( STC 186/1992, de 16 de noviembre ).
Como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, no es lícito a la parte disentir del juicio que el Juzgador obtiene en virtud del conjunto de los medios probatorios articulados, examinados en su complejo orgánico, simplemente analizando por separado cualquiera de esos elementos que fueron tenidos en cuenta, para, de ese modo, en forma aislada, construir una base sobre la que sustentar su particular criterio, lógicamente interesado y consiguientemente menos imparcial que el del órgano jurisdiccional, cual aquí se pretende, por lo que, ni cabe hablar de error en la valoración de la prueba, ni de infracción del citado artículo 218 LEC .
Así, en el presente caso, el Juzgador 'a quo' motiva detalladamente porque se rechaza la pretensión de la parte actora de una indemnización por no haber podido impartir un segundo curso, relativo a 'Mantenimiento y Reparación de máquinas y Equipos electrónicos', tras haber impartido un curso titulado 'Electricista de Mantenimiento': la razón por la que tuvo que abandonar el curso fue la falta de recursos por el impago del curso anterior en su totalidad, y no por el hecho de que no le abonaran las mensualidades del nuevo curso, y reitera el juzgador de instancia que tal desistimiento impide que pueda reclamar una indemnización por daños y perjuicios respecto de un curso que no impartió.
Consideramos que la valoración que de la declaración prestada por el testigo D. Ambrosio efectuó el Juzgador de instancia fue plenamente acertada, porque lo que se concluye es que no cabe reclamar una indemnización por resolución unilateral del contrato.
En este sentido, tiene declarada reiterada jurisprudencia que la acción resolutoria, implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del CC ., ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( art. 1091 CC .), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del accionado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que debe ser aplicada restrictivamente ( SS.TS. 16 abril 1991 , 18 noviembre 1994 , 23 mayo 2000 y 31 de enero de 2008 ).
Por otro cauce distinto, no se ha probado tampoco que la resolución unilateral del contrato de enseñanza, producida - insistimos - por voluntad del propio demandante, haya causado a este daño o perjuicio alguno, en cuanto no están los mismos reseñados en la demanda, ni existe prueba alguna sobre ellos, en clara consonancia con lo prevenido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde se nos dice que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su demanda.
Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas y haciendo nuestros en todo caso los acertados razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la apelante.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Leonardo , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el juzgado de primera instancia número 3 de Móstoles , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
