Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 372/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 683/2013 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 372/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100358
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2115
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000683/2013
NIG: 3501942120110007568
Resolución:Sentencia 000372/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001044/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Geronimo Matias Martin Quintana Reyes Monica Romero Gonzalez
Demandado Lucio Matias Martin Quintana Reyes Monica Romero Gonzalez
Apelante Santos Javier Perdomo Hernandez Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de octubre de 2.015.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 683/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 26 de marzo de 2.013 en el Juicio Ordinario 1.044/11.
Apelante-demandante: don Santos , representado por el procurador doña María del Mar Montesdeoca Calderín y defendido por el letrado don Javier Perdomo Hernández.
Apelados-demandados: don Lucio y don Geronimo , representados por el procurador doña Mónica Romero González y defendidos por el letrado don Matías M. Quintana Reyes.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 117-121)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 26 de marzo de 2.013 en el Juicio Ordinario 1.044/11 dice: 'Debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN, en nombre y representación de D. Santos , frente a D. Geronimo y a D. Lucio . No se hace condena en costas.'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 133-142)
Don Santos interpuso recurso de apelación el 29 de abril de 2.013, en el que interesa se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte, esto es, se condene a don Lucio y don Geronimo al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS Y UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO (49.601,64) CÉNTIMOS, más los intereses moratorios y legales, con expresa condena en costas a la parte contraria.
TERCERO. Oposición al recurso (f. 148-151)
Don Lucio y don Geronimo se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 2 de septiembre de 2.013.
CUARTO. Vista, votación y fallo.
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 2 de octubre de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
El 13 de diciembre de 2.007, Don Santos firmó con don Lucio y don Geronimo un 'contrato de venta de maquinaria y mobiliario del Restaurante La Colina'. El precio establecido era de 49.980Â? (f. 12-13), a pagar en 34 pagarés.
En la demanda que da inicio a este juicio, don Santos reclama la suma de 49.601,64Â?, como resto adeudado.
Don Lucio y don Geronimo se opusieron, justificando el impago en que el actor vendió unos enseres que no era de su propiedad.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 26 de marzo de 2.013 en el Juicio Ordinario 1.044/11 desestimó la demanda, por entender que el demandante no había acreditado que era el propietario de lo que vendía.
Recurre en apelación don Santos , pidiendo la estimación de la demanda y condena al pago de 49.601,64Â?, más los intereses legales. Sus alegaciones, en síntesis, consisten en error en la valoración de la prueba: el interrogatorio de las partes y los testigos, en especial don Mauricio , revelan que los demandados sabían lo que estaban comprando, y que era propiedad de don Santos , al ser efectos diferentes de los que estaban en el restaurante con anterioridad a que asumiera el vendedor el arrendamiento.
Don Lucio y don Geronimo piden desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
Revisadas las actuaciones, la Sala aprecia los hechos de forma distinta que la sentencia de instancia y extrae otras consecuencias jurídicas, estimando el recurso.
SEGUNDO. Contrato de compraventa y obligaciones del vendedor
La parte actora pide el cumplimiento del contrato celebrado el 13 de diciembre de 2.007, denominado de 'venta de maquinaria y mobiliario del Restaurante La Colina' (f. 12-14). En donde se afirma que don Santos es dueño de la 'maquinaria y mobiliario del Bar Restaurante', y la vende a don Lucio y don Geronimo . Quienes conocen y aceptan las características y 'declaran recibir la expresada maquinaria y mobiliario en perfectas condiciones' (f. 12). No hay un inventario de los efectos objeto de la compraventa.
Resulta de aplicación el Código Civil
Artículo 1461. El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
Artículo 1462. Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
Artículo 1475. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.
La oposición de los demandados se fundamenta en que don Santos no era propietario de lo que vendía. Aunque en ningún momento niegan haber recibido el objeto de la compraventa, como figura en el propio contrato. Pero entienden que ese incumplimiento del vendedor le impide reclamar el precio.
'[L]a jurisprudencia más reciente . viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas . en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte [...] lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 Código Civil ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 Código Civil , en relación con el artículo 1445 del mismo código ). La obligación de entrega presenta un doble aspecto: físico o material, consistente en la puesta en posesión que, en el caso de los inmuebles puede entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública; y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de noviembre de 2013 , Sentencia: 696/2013, Recurso: 1217/2011 .
Y que '[l]a venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13-5-2013, nº 353/2013, rec. 280/2011 .
Esa compraventa de maquinaria y mobiliario hay que ponerla en su contexto. El vendedor era arrendatario de la industria denominada Bar Restaurante La Colina, en virtud de contrato de 1 de marzo de 2.006 (f. 60-63), firmado con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Es un hecho admitido que don Santos cedió a los demandados la explotación de ese restaurante. Y ellos fueron abonando a la Comunidad el alquiler desde principios de 2.008 al mes de abril de 2.009 (f. 50, Hecho Tercero de la contestación).
La tesis de la contestación es que don Lucio y don Geronimo tuvieron conocimiento a finales del mes de abril de 2.009 a través de un anterior arrendatario, de que la 'maquinaria que se empleaba en la explotación del restaurante pertenecía enteramente a la Comunidad de Propietarios, a salvo de algún elemento menor que hubiera podido haber adquirido el demandante durante el período que lo explotó directamente'. Se sintieron engañados y decidieron no seguir abonando los importes que restaban por satisfacer. Lo que unido al 'hecho de que ya en el año 2.009 el restaurante se había convertido en un negocio imposible de sobrellevar por los bajos ingresos que se generaban', motivó que tomasen la decisión de clausurar el local con previa entrega de llaves al demandante.
La prueba en el juicio ha versado sobre cuales eran los elementos concretos de la compraventa; si coincidían o no con el mobiliario y maquinaria que existía en el Restaurante previamente a que don Santos tomara el arriendo; si comprendían la maquinaria de la cocina o solo los elementos del salón comedor; y quien es su propietario.
La Sala quiere destacar el testimonio de don Mauricio (Dvd 55Â?), porque es un gestor que ha realizado trabajos para ambas partes, es quien redactó el contrato y estaba presente al tiempo de su firma. Lo consideramos imparcial, pues no tiene interés alguno. Y explica que no se hizo inventario porque los demandados llevaban tiempo trabajando en ese restaurante, conocían la maquinaria y mobiliario objeto del contrato y cuales elementos eran de la comunidad (o la propiedad) y cuales del arrendatario.
La cuestión realmente relevante es que los compradores conocen el objeto de la compraventa, hasta el punto que no consideran necesario hacer un inventario, porque confiesan que lo han recibido al tiempo del contrato en diciembre de 2.007. En efecto es así, porque explotan el restaurante hasta finales de abril de 2.009.
Sostienen los demandados que un anterior arrendatario, don Victoriano , adquirió diverso mobiliario que cedió a la Comunidad en pago de sus deudas, según relación fechada el 9 de junio de 2.005 (f. 66). Que esos elementos se entregaron como parte del arrendamiento a don Santos (f. 69). Y que lo que se vendió coincide exactamente con los elementos que don Santos había recibido cuando asumió el contrato de arrendamiento, por tanto no serían de su propiedad, sino de la Comunidad.
Sin embargo, la mayoría de lo reflejado en ese inventario se corresponde con material de cocina (también hay 21 mesas y 37 sillas de plástico blancas), mientras que don Santos sostiene que el objeto del contrato de compraventa era el mobiliario del salón comedor, y aporta un inventario distinto (f. 92-93) que incluye mantelería, cristalería, cubertería, 12 mesas de madera y 50 sillas de madera. Es cierto que esta última relación no está firmada por los compradores. Pero en su interrogatorio, el demandado don Lucio (Dvd 43Â?) reconoce buena parte de esos efectos (aunque no todos) como dejados en el restaurante por el actor, y que no coincidían con los elementos de cocina.
El testimonio del arrendatario anterior, don Victoriano (Dvd 1:05Â?) explica que la mayor parte de los elementos que cedió a la comunidad en pago de sus deudas se correspondían con mobiliario de la cocina, y de su declaración no se extrae taxativamente una afirmación de que toda el mobiliario de la industria que explotó el actor y luego cedió a los demandados coincidiera con el que entregó a la Comunidad. En realidad, se deduce lo contrario.
Lo cierto es que el vendedor ha cumplido con sus obligaciones, que consisten en la entrega de la cosa vendida, que don Lucio y don Geronimo admiten conocer y haber recibido en el contrato. Las partes no consideraron necesario hacer un inventario detallado, lo cual no quiere decir que no hubiese objeto.
Los compradores pudieron usar, poseer y explotar el mobiliario de esa industria de forma pacífica durante al menos dos años, pues no hay ninguna reclamación al respecto. No consta que exista ninguna reclamación por otra persona que se considere propietario de esos bienes, en cuyo caso debería operar el saneamiento por evicción, de forma concreta y con relación a elementos específicos. En ese supuesto hipotético, habría que analizar si el bien cuya propiedad se discute pertenece a la Comunidad (que hasta el momento no consta que haya reivindicado nada) o era del vendedor y lo transmitió a los compradores. Esa mera situación hipotética de venta de cosa ajena, basada en unas manifestaciones no concluyentes del anterior arrendatario, no excusa a los compradores del cumplimiento de su obligación del pago de la compraventa. Y si cesaron de explotar el restaurante no fue por esta causa.
Como consta en la Audiencia Previa (f. 88), la propiedad de los enseres era el único hecho controvertido en este juicio. En conclusión, el recurso debe ser acogido con estimación de la demanda e imposición de las costas de la primera instancia a los demandados.
TERCERO. Costas y depósito
Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
Asimismo, procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Santos , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 26 de marzo de 2.013 en el Juicio Ordinario 1.044/11.
Estimar la demanda interpuesta por don Santos , condenando a don Lucio y don Geronimo a abonar al actor la suma de 49.601,64Â?, más los intereses legales y las costas de la primera instancia.
No imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
