Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 372/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 727/2016 de 21 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 372/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100369
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15658
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0002904
Recurso de Apelación 727/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 85/2015
APELANTE:Dña. Amanda
PROCURADOR Dña. HELENA ROMANO VERA
APELADO:ENCASA CIBELES SLU
PROCURADOR D. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 85/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, en los que aparece como apelante DOÑA Amanda , representada por la Procuradora DOÑA HELENA ROMANO VERA y defendida por el Letrado DON JORGE MORENO BLANCO, y como apelada ENCASA CIBELES, S.L.U., representada por el Procurador DON GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA y defendida por la Letrada DOÑA ELENA GARCÍA MALO DE MOLINA MEGÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/12/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1/12/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimar la demanda presentada por ENCASA CIBELES, S.L.U. representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA contra los ocupantes de la vivienda propiedad de la actora, condenando a los demandados:
A desalojar la citada finca, dejándola a la entera y libre disposición de su propietario con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos al efecto.
Al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Amanda , al que se opuso la representación del demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En la sentencia de fecha 1-12-2015 en el fundamento de derecho primero se reseñan los requisitos para que prospere la acción del artículo 41 LH , en el segundo se señala que la demandante tiene inscrito a su favor su derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad, por lo que se encuentra favorecida por el principio de legitimación registral del art. 38 LH y tiene derecho a gozar y disponer del bien inmueble sin limitación alguna ( art. 348 CC ); en el fundamento tercero se señala que al no haber prestado la caución exigida por los demandados ( art. 444.2 LEC ) procede estimar la demanda en su integridad.
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.-Infracción del artículo 443.2 LEC y del artículo 24 apartados 1 y 2 de la Constitución española .
La sentencia manifiesta en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero que a la caución solicitada de contrario y acordada por el Juzgado no se opuso la parte demandada y no la prestó en cualquier caso, pero lo cierto es que esta parte no tuvo la oportunidad de hacer alegación alguna al respecto dado que cuando recibí la designación, me puse en contacto inmediato con la clienta para recabar información y documentación del proceso, pero el plazo otorgado se encontraba ya vencido ya que el órgano judicial no había suspendido dicho plazo mientras se sustanciaba la solicitud de asistencia jurídica gratuita de mi mandante, a pesar de haberlo solicitado ésta, por lo que parecía lógico que el juzgado hubiese dado la oportunidad a esta parte demandada de realizar alegaciones al respecto en el acto de la Vista.
Sin embargo, en fecha 25 de noviembre del año en curso se celebró la Vista del presente proceso, en la que sólo se permitió hablar a la parte actora, negando el turno de palabra a esta parte demandada, con el argumento de que mi representada no había abonado la caución de 5000 € solicitada por la demandante.
Por tanto, por causas ajenas a la voluntad del Letrado que suscribe, esta parte no pudo ejercer el derecho de defensa de mi representada, a pesar de que el artículo 443.2 LEC prevé que, en el Juicio Verbal, sea en el acto de la Vista donde la parte demandada pueda realizar las manifestaciones oportunas en contestación a la demanda.
En consecuencia, se produjo una vulneración del derecho de defensa de mi mandante, proclamado en el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución española , así como el derecho del Letrado que suscribe a ejercer la defensa de su clienta en condiciones de igualdad y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, habiéndose producido una franca indefensión, prohibida por el mencionado precepto constitucional.
En todo caso, sobre la petición realizada en su día por la actora de que prestase caución mi patrocinada,esta parte se opone puesto que es evidente que la misma no tiene ningún medio de vida, está desempleada y tiene la justicia gratuita concedida para este litigio, por lo que no procedía la imposición ni la prestación de ninguna caución, de lo contrario, quedaría conculcado el derecho de defensa de mi representada, como así fue.
2.2.- Asimismo, la cuantía de 75.575 € señalada en la demanda fue manifiestamente infundada y desmesurada y no correspondía a la acción ejercitada por la actora en su demanda ( artículo 250.1.7ª LEC ), a la cual correspondía fijar una cuantía indeterminada al carecer la demanda de contenido económico.
2.3.-Por último, en cuanto al lanzamiento de la finca, dada la precariedad de la situación económica de mi defendida y que tiene 3 hijos menores de edad a su cargo, para evitar que la misma tenga que abandonar la vivienda en este período invernal, solicito que el eventual lanzamiento no se produzca antes de la notificación a las partes de la sentencia que en su día dicte la Audiencia Provincial resolviendo este recurso de apelación o, en su defecto, no antes del 31 de marzo de 2016.
3.- Por la representación de la apelada se alega como causa de inadmisibilidad del recurso al no haberse dado cumplimiento del artículo 444.2 LEC , y en cuanto al fondo se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.
SEGUNDO:En primer lugar, y respecto de la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la demandante-apelada no procede acordarla, pues es precisamente el objeto del mismo, cual es si situación económica y el reconocimiento de justicia gratuita son causas justificativas para que no se exija la caución establecida en el artículo 444.2 LEC .
En cuanto a los motivos del recurso no pueden prosperar, así la alegación referida a la infracción del artículo 443.2 LEC no puede ser de recibo, pues este precepto se refiere al desarrollo de la vista en el juicio verbal, sin embargo, se debe de tener en cuenta el artículo 444 de la misma Ley , referido a la 'reglas especiales sobre el contenido de la vista', y en concreto su apartado 2, referido a los supuestos, como el presente, en los que es de aplicación el artículo 250.1.7º, pues en tales supuestos, el demandado sólo podrá oponerse si 'presta la caución determinada por el tribunal', lo que no se hizo.
Debemos de tener en cuenta que en el Decreto de fecha 25 de junio de 2015 de admisión a trámite de la demanda (folios 39 y ss.), a los efectos de los citados preceptos, y con relación a la fijada por la demandante (5.000 €), se acordó oír a los demandados en un plazo de diez días (folio 41), la citación al juicio y traslado de la demanda, junto con el Decreto de admisión, se llevó a efecto el día 15 de julio de 2015, con la ocupante, ahora apelante, doña Amanda (folio 47), con fecha 16 de julio comunicó al Juzgado su petición de abogado de oficio (folio 50), que le fue designado el 20 de julio de 2015 (folio 56), y se le tuvo por personados, tanto a la Procuradora como al letrado de oficio, mediante diligencia de 14 de octubre de 2015 (folio 57), notificada a la Procuradora con efectos de 22 de octubre de 2015 (folio 59), el juicio se celebró el 27 de noviembre de 2015 (folio 60), sin que en ningún momento se efectuara alegación alguna respecto de la caución. Por lo tanto ninguna indefensión puede apreciarse, pues en todo caso, se debería atribuir a la propia desidia de la parte. Pues en ningún momento, con anterioridad a la celebración del juicio, se solicitó la suspensión del curso de las actuaciones o que se le concediera nuevo plazo para efectuar alegaciones sobre la caución fijada en la demanda, se dedujera su importe o se le eximiera de prestarla. En consecuencia, las alegaciones sobre nulidad o la vulneración del derecho de defensa, a los efectos del artículo 24 CE no son de recibo.
Debemos de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha sido muy claro y contundente a la hora de señalar que no cabe estimar indefensión en quien, con su propia pasividad, desinterés o negligencia, ha contribuido a su producción ( SSTC 137/1996 y 140/1997 ). Se comprende lo expuesto a partir de la siguiente consideración: 'corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible' ( SSTC 211/1989 y 217/1993 ). De manera que si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte ( STC 334/1994 ).
Doctrina que es de plena aplicación al presente supuesto, por lo que no procede acordar la nulidad ni apreciar la indefensión que se alega.
TERCERO:Respecto de la situación económica de la apelante o la circunstancia de ser beneficiaria de justicia gratuita no puede conllevar que no deba prestar caución para oponerse a los efectos del artículo 444.2 LEC .
Sobre esta cuestión razona la STC Sala 2ª, 25 de febrero de 2002, nº 45/2002 lo siguiente: 'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamientocivil( arts.250.7 , 463 , 439.2 , 440.2 , 442.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.(...)
En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre EDJ 1987/201 , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4 EDJ 1987/201), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.
Continúa argumentando el Tribunal Constitucional que a la vista de las circunstancias concretas que concurren en el supuesto examinado, se ha establecido una caución desproporcionada, que determina una privación del derecho de defensa del recurrente dentro del procedimiento del art. 41 LH , que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pero no por estar eximido el demandado de prestar caución al tener concedido el derecho a la justicia gratuita.
Este es el criterio reiterado por esta Audiencia Provincial, así SAP Madrid, Civil sección 13 del 25 de julio de 2014 Recurso: 31/2014 'Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita,ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado...Cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a lajusticia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite( art. 139 RH )'.En el mismo sentido la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 23 de Abril del 2008 (Rollo 117/2008 ) dispuso que '(...) Debe partirse para resolver este asunto de que el procedimiento que aquí se sigue, de protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, tiene una predominante función ejecutiva pues, si el demandado no comparece o no se opone en el acto de la vista, o bien si comparece pero no presta caución, se dicta sin más sentencia acordando las medidas solicitadas por el actor ( art. 440.2º L.E.C .). La caución es un presupuesto de la oposición, que solo puede formularse si se presta aquella ( art. 444.2 L.E.C .)'. La SAP de Málaga, Sección 4ª, de 10 de Julio del 2009 (Recurso 1034/2008 ) igualmente declaraba que '(...) En cuanto a las alegaciones sobre la caución en este tipo de procedimiento regulado en la LEC (arts 250-7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 ), esta se fija como una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda, mediante la formulación de la llamada demanda de contradicción. Esta caución que deberá ser solicitada por el actor, siendo su cuantía , dentro de lo solicitado por el demandante, fijada por el Juzgado, teniendo como finalidad la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como el pago de las costas procesales. La regulación legal impone a los órganos judiciales de forma sucinta para fijar la cuantía de la caución a una ponderación de las circunstancias que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda. Eso si también habrá de valorar la capacidad económica del demandado, de tal forma que la exigencia de una caución elevada hiciera impracticable el ejercicio de derecho de defensa, impidiendo contestar la demanda y oponerse al actor. Pudiendo incluso constituir una privación del derecho de tutela judicial efectiva que vulneraria el artículo 24 de la Constitución al impedir el acceso al proceso sumario a la contraparte. La citación al demandado habrá de hacerse cumpliendo los requisitos legales, que son apercibir al demandado que su incomparecencia supondrá que se dicte sentencia firme, y en segundo lugar, apercibir que, aunque comparezca, se deberá prestar la caución en la cantidad que fije el Tribunal... Y aclarado todo lo anterior nos encontramos lisa y llanamente con lo establecido en el nº 2 del artículo 444 de la LEC , que dispone que el demandado solo se podrá oponer a la demanda sipresta la caución...'. En términos semejantes se han pronunciado, entre otras, la SAP de Valencia, Sección 11ª, en Recurso 234/29; la SAP de Barcelona, Sección 4ª, de 11 junio 2009 (Recurso 265/2009 ) y la más reciente SAP de Barcelona, Sección 1ª, (Recurso 249/2008 ), que reiteraba el mismo criterio proclamando que '(la prestación de caución) constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiese solicitado el actor' y SAP Madrid, Civil sección 11 del 04 de julio de 2016 Recurso: 529/2016 .
Por lo tanto, de conformidad a la doctrina reseñada la prestación de caución no se exime por el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , modificado por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, sin perjuicio de que, como señala la doctrina constitucional, al momento de fijar la caución se tengan en cuenta los recursos económicos de quien tenga que prestarla, ya que la caución desproporcionada puede mermar e incluso privar del derecho de defensa del demandado dentro del procedimiento. Aplicando lo anterior a nuestro caso reiteramos que no existe infracción procesal alguna que haya causado indefensión a la demandada, cuya pérdida de oportunidades para la defensa de sus intereses ha sido la consecuencia de su propia actuación, pues en primera instancia debió haber solicitado la suspensión de las actuaciones, o haber presentado, con anterioridad a la vista, las correspondientes justificaciones para moderar la caución solicitada en la demanda, lo que no hizo, pues se limitó a comparecer al acto del juicio, cuando tuvo tiempo más que suficiente para realizar alguna actuación para reducir el importe de la caución, por lo que no podemos examinarlas en esta alzada. Por otro lado no se discute la titularidad registral de la parte actora-apelada, y no consta título que legitime la perturbación de la demandada-apelante para ocupar el inmueble. En cuanto a la cuantía del procedimiento fijada en la demanda no puede ser objeto del presente recurso, ni se aporta elemento de prueba alguno que pueda desvirtuarla. En cuanto a la alegación tercera es improcedente resolverla en el presente recurso, e incluso ha transcurrido en exceso la fecha fijada en el misma.
En conclusión el recurso ha de ser desestimado en su integridad.
CUARTO:En cuanto a las costas de esta alzada, a los efectos del artículo 398.1 LEC , procede imponerlas a la apelante
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amanda , representada por la Procuradora DOÑA HELENA ROMANO VERA, contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 85/2015 , debemos CONFIRMAR la referida resolución en todos sus extremos, con condena a la apelante a las costas de esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0727-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

