Sentencia CIVIL Nº 372/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 308/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 372/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100374

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1642

Núm. Roj: SAP GR 1642/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 308/2018
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 216/2017
PONENTE SRA. Angélica Aguado Maestro
S E N T E N C I A Nº 372
Granada a 28 de septiembre de 2018.
Visto por la Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 308/2018, en los autos
de juicio verbal nº 216/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
DIRECCION000 , C.B., representado por la procuradora doña Mª del Carmen Rivas Ruiz y defendido por la
letrada doña Mª Rosa Fornovi Rodríguez; contra Rogelio , representado por la procuradora doña Mª Pilar
Gálvez Domínguez y defendido por la letrada doña Ana Elena García Martín.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE DESESTIMA la demanda presentada por DIRECCION000 CB, representada por la Procuradora Sra. Rivas Ruiz, frente a D. Rogelio , representado por la Procuradora Sra. Gálvez Domínguez absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora '.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de abril de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 4 de mayo de 2018 se señaló para dictar la resolución el día 27 de septiembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia dictada en primera instancia desestima tanto la acción de responsabilidad individual ejercitada contra don Rogelio como administrador único de la mercantil Camt Servicios Medioambiéntales, S.L., regulada en el art. 241 TRLSC, como la acción de responsabilidad por deudas sociales prevista en el art. 367 TRLSC y la parte actora recurre en apelación la condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, con fundamento en el 394 de la LEC , por las dudas de hecho existentes en el supuesto analizado en este procedimiento, pues la deuda que se reclama se originó en septiembre de 2013 sin que Camt Servicios Medioambiéntales, S.L., hubiera presentado las cuentas anuales de ese año, ni la contabilidad de la empresa que permitiera conocer su situación patrimonial y, en consecuencia, si concurría alguna de las causas de disolución contempladas en el art. 363 LSC .



SEGUNDO: El art. 394.1 de la LEC dispone que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En consecuencia, el principio del vencimiento es la regla general aplicable a la totalidad de los procesos, siempre que no tengan una norma específica al respecto. Se exceptúa de esta regla general cuando se aprecia y razona que existen serias dudas de hecho o de derecho, ampliando el criterio de la LEC de 1881 que únicamente exceptuaba la condena en costas si concurrían circunstancias excepcional y en este sentido la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Recurso: 680/2007 ): ' El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

Por dudas de hecho normalmente se viene entendiendo aquellas que los propios hechos objeto del litigio admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose, sin embargo su existencia cuando medía discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia.



TERCERO: En el caso ahora analizado la sentencia dictada en primera instancia desestima la acción de responsabilidad por deudas sociales al no estar acreditado que en el momento de contraerse la deuda en septiembre de 2013, concurriera alguna de las caudas de disolución contempladas en el art. 363 LSC y conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora acreditar la situación patrimonial de la mercantil en el momento de nacer la deuda.

Argumento que no puedo compartir pues la regla 7 del art. 217 establece que 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio' y a la entidad actora le resulta imposible conocer la situación patrimonial de la empresa deudora en un caso como el de autos donde la entidad demandada incumple su obligación de presentar sus cuentas anuales ante el Registro Mercantil; por tanto, si bien es cierto que durante el año 2012 no concurría la causa de disolución prevista en el apartado e) del art. 363 LCS -pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso-, desconocemos si concurría esta causa a la fecha en que se originó la deuda en septiembre de 2013, pues el demandado no ha aportado la contabilidad de la empresa y la documentación que acompaña consistente en algunas declaraciones trimestrales de impuestos y el Libro diario no permiten conocer si para entonces las pérdidas existentes habían reducido el patrimonio neto a la mitad del capital social, dudas de hecho no imputables a la parte actora que me llevan a estimar el recurso.



CUARTO: Al estimar el recurso, no procede hacer condena al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( art. 395 LEC ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimo el recurso de apelación presentado por doña Clemencia , como administradora de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB y revoco parcialmente la sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, en el juicio verbal nº 216/2017 , dejando sin efecto la condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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