Sentencia CIVIL Nº 372/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 32/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 372/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100304

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:493

Núm. Roj: SAP LU 493/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO00372/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27028 42 1 2016 0001123
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2016
Recurrente: Marina
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ
Abogado: JOSE CARLOS SANGIAO ARMESTO
Recurrido: SOCIEDAD URBANISTICA PROVINCIAL DE LUGO, S.A.
Procurador: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA
Abogado: MERCEDES MARTINEZ BLANCO
S E N T E N C I A nº 372/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA LUISA SANDAR PICADO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de
LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032/2018, en los que
aparece como parte apelante, Marina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL
RODRIGUEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS SANGIAO ARMESTO, y como parte
apelada, SOCIEDAD URBANISTICAPROVINCIAL DE LUGO, S.A., representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, asistido por la Abogada D.ª MERCEDES MARTINEZ
BLANCO, sobre responsabilidad extracontractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO
ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032/2018 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez en nombre y representación de Doña Marina , contra la entidad 'Sociedad Urbanística Provincial de Lugo, S.A', absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas frente a ella, con imposición de costas a la parte actora.

Que ha sido recurrido por la parte Marina .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de noviembre de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Doña Marina frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación indemnizatoria al tropezar el 31 de mayo de 2015 en un riel inferior de una puerta corredera de un barco catamarán. Analiza en su recurso el concepto de culpa, los distintos tipos de diligencia que sirven de base para medir la responsabilidad del agente o la teoría del arbitrio judicial. Analiza la prueba practicada, considerando, bajo su punto de vista, que resulta justificada la causa del accidente y que las medidas adoptadas no fueron las suficientes que la diligencia debida para la situación exigían para evitar el accidente. Considera acreditados los gastos que se le generaron y las lesiones, por lo que solicita la estimación de su demanda, con imposición de costas.



SEGUNDO.- Pues bien, la Sala considera que procede desestimar el recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.

Comenzando por el análisis jurídico del supuesto litigioso, consideramos que la resolución de instancia explica con rigor en su segundo y tercer fundamento de derecho la naturaleza jurídica de la acción de responsabilidad entablada, no pudiendo la Sala sino que dar por reproducidos sus argumentos, habiéndose ejercitado en la demanda, a tenor de su encabezamiento, una acción de responsabilidad contractual y, de forma subsidiaria, con base en el artículo 1.902 del Código Civil, extracontractual, destacando la juzgadora la unidad de culpa civil, pues, efectivamente, la jurisprudencia viene proclamando, en atención a la doctrina de la unidad de culpa civil o de tutela procesal unitaria de la culpa civil, que cuando se da una yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales ambas acciones pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optar por una u otra, o incluso proporcionando al juzgador los hechos para que este aplique las normas en concurso, pues ambas responsabilidades responden a un principio común, con análogos presupuestos o requisitos, como más adelante diremos.

Comparte también la Sala con la juzgadora que en el caso presente, en atención a las propias características del resultado lesivo (caída de la actora al tropezar con un elemento del barco) nos encontramos ante un tipo de responsabilidad de naturaleza extracontractual, de modo que realmente la caída de la demandante nada tuvo que ver propiamente con la navegación o circunstancias de riesgo derivadas de ella, por lo que consideramos de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial referida a la responsabilidad civil extracontractual, siendo ilustrativa al respecto la referente a caídas en establecimientos públicos.

Por lo tanto, y reiterando que en este caso, en atención a las características del hecho lesivo, el mismo tendría mejor encaje en un tipo de responsabilidad de naturaleza extracontractual, hemos de recordar al respecto la doctrina de nuestro más alto Tribunal que señala, por ejemplo, en su sentencia nº 385, de 31 de mayo de 2011, que 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)'.

Dicha STS nº 385, de 31 de mayo de 2011, recuerda que 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles'.

Indica también dicha STS nº 385, de 31 de mayo de 2011, que 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

Por su parte la STS nº 149, de 22 de febrero de 2007, también recuerda que 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva'.



TERCERO.- Pues bien, sentado lo expuesto, este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino que compartir, por acertados, los razonamientos que respecto de la cuestión objeto de litigio se contienen en la resolución recurrida, la cual, tras un riguroso análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le ha llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar los motivos en que sustenta la apelante su recurso.

Además, la recurrente no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso los argumentos de la juzgadora, los cuales compartimos en tanto el resultado de la prueba practicada en el procedimiento no proporciona elementos de juicio suficientes para atribuir a la parte demandada la responsabilidad pretendida en la demanda, por lo que ha de verse desestimado el recurso de apelación, llegando a la misma decisión desestimatoria aun cuando partiéramos de una responsabilidad de naturaleza contractual, la cual exige para su éxito análogos presupuestos o requisitos que la extracontractual, como así pone de manifiesto, por ejemplo, la STS nº 366 de 15 de junio de 2010, que señala que 'Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1.101 CC, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007)'. Por tanto para que pudiera apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( art. 1.101 del Código Civil), sería preciso que concurriera, además de la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa y el daño.

En cualquier caso y como también indica la juzgadora, la consecuencia sería la misma, pues procedería en cualquier caso la desestimación de la demanda tanto desde el punto de vista de la responsabilidad contractual como extracontractual.

No apreciamos error en la valoración probatoria, coincidiendo la Sala con la juzgadora en que la actividad consistente en participar en una excursión en barco no es una actividad peligrosa con relevancia suficiente para justificar la aplicación de la teoría del riesgo o para imponer la objetivación del resultado, de modo que no resulta posible aplicar a dicha actividad la calificación de objetivamente peligrosa que permita su inclusión dentro de la teoría del riesgo. Por lo tanto, erigir el riesgo como criterio de responsabilidad solo opera en aquello casos en los que el daño ha acaecido en el ejercicio o desarrollo de actividades especialmente peligrosas, lo que no sucede en nuestro caso, en que es preciso, pues, que concurra un elemento culpabilístico en la actuación de la parte demandada, de modo que, tal como señala la juzgadora, el análisis se desplaza a indagar si en la conducta de la demandada se advierte algún género de culpa por acción u omisión, en el sentido de tener las instalaciones del barco en situación de generar un peligro para los usuarios.

Y al respecto hemos analizado todo la prueba practicada, tanto la obrante en autos, incluida la llevada a cabo vía de exhorto, como la practicada en el acto del juicio, y coincidimos con la sentencia en que de dicha prueba no se desprende ningún elemento determinante de responsabilidad en la demandada, pues la puerta corredera en cuyo riel tropezó la perjudicada era perfectamente visible, como así vinieron a manifestar los testigos y se aprecia en cualquier caso de una simple observación de la fotografía aportada.

Además tampoco se indica qué normativa o disposición reglamentaria ha resultado infringida por la parte demandada o en qué términos o con qué alcance. No se probó la existencia de ninguna deficiencia constructiva, ni tampoco una falta de mantenimiento de las instalaciones del barco catamarán que hubiera conllevado la existencia de un riesgo creado por la propia entidad demandada. No se probó la omisión por su parte de las medidas de seguridad y mantenimiento necesarias.

No se acreditó el incumplimiento por la parte demandada de obligaciones atinentes a la adopción de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución, ni tampoco se probó el nexo causal entre la caída y una deficiente construcción o señalización de la puerta o riel.

No estando ante un riesgo extraordinario o considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, no cabe imponer la cuasiobjetivación que implica presunción de culpa en el agente e inversión de la carga de la prueba. En presencia de una actividad ordinaria rigen los criterios ordinarios en torno al onus probandi, de forma que con arreglo al artículo 217 LEC correspondía a la actora ahora apelante acreditar la falta de diligencia de la parte demandada, probando la omisión, la falta de vigilancia, de mantenimiento o precaución base de su pretensión, lo que no ha conseguido bajo nuestra opinión.

En el caso de autos consta la caída de la demandante, pero no se acreditó por su parte la omisión de la diligencia exigible a la parte demandada cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. No apreciamos, a tenor de la prueba practicada, responsabilidad alguna imputable a la parte demandada, no teniendo amparo en la doctrina jurisprudencial expuesta una inversión de la carga de la prueba y una objetivización de la responsabilidad del establecimiento.

Como indica la STS nº 385, de 31 de mayo de 2011 ya referida, 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

Compartimos nuevamente con la juzgadora que la caída se explica en el marco de los riesgos generales o comunes de la vida, no constituyendo la guía metálica con la que tropezó un riesgo extraordinario, cualificado, desproporcionado o excesivamente peligroso por su diseño o configuración, dada su situación, necesidad y ubicación, tratándose de un elemento perfectamente visible, como ya dijimos y vino a poner de manifiesto la testifical practicada.

No se aprecia la concurrencia de un riesgo de carácter extraordinario derivado de la ubicación o características de la puerta o guía metálica que implique o suponga un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, de modo que no le era exigible a la parte demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada. No se ha probado la incidencia en la producción de la caída de la actora de elementos de los que fuera responsable la parte demandada, como un posible defectuoso estado de la puerta o riel, lo que no se acreditó, ni tampoco el incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicables.

Todo lo expuesto implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso, como así exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La actividad desarrollada (excursión en un barco) no se puede calificar como de riesgo, por lo que los requisitos a examinar serán los clásicos de toda culpa aquiliana: daño, negligencia y nexo causal entre ambos. Y a tenor de la prueba con la que hemos contado compartimos con la sentencia apelada que ninguna responsabilidad cabe en este caso atribuir a la parte demandada al no resultar acreditada acción u omisión culposa o negligente por su parte, de modo que no ha acreditado la actora, ahora apelante, la negligencia de la demandada, y la ausencia de prueba sobre una relación causal entre la caída lesiva y una actuación negligente de la apelada obliga necesariamente a desestimar la demanda, como así hizo la juzgadora en su sentencia, cuyos acertados argumentos y correcta valoración de la prueba no podemos sino que dar por reproducidos, debiendo ser, pues, desestimado el recurso de apelación.



CUARTO.- Pese a no ser acogido el recurso, el supuesto analizado nos ha generado ciertas dudas que creemos que justifican el no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 LEC), por lo que ha de verse confirmada íntegramente la sentencia de instancia, salvo en el extremo atinente a las costas, que se acuerda no efectuar un especial pronunciamiento en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Marina .

Se confirma íntegramente la sentencia de instancia, salvo en el extremo atinente a las costas, que se acuerda no efectuar un especial pronunciamiento.

Y sin efectuar tampoco una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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