Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 342/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100463
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:464
Núm. Roj: SAP SA 464/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00372/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2017 0007073
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000670 /2017
Recurrente: Laureano
Procurador: CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS
Abogado: MIGUEL DE LIS GARCIA
Recurrido: EXPLOTACION GANADERA JC SC
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: COSME GONZÁLEZ DEL RIO
S E N T E N C I A Nº 372/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento CAMBIARIO
Nº 670/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 342/18; han sido partes en
este recurso: como demandante-apelada EXPLOTACION GANADERA J. C. SOCIEDAD CIVIL representada
por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Cosme González del Río
y como demandado-apelante DON Laureano representado por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas
y bajo la dirección del Letrado Don Miguel de Lis García.
Antecedentes
1º.- El día 9 de marzo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda de oposición formulada por la Procuradora Sra. Nuria Martín Rivas en nombre y representación de Laureano frente al despacho de ejecución cambiaria promovida por la Procuradora Sra. Lucia Martínez Lamela en nombre y representación de Explotación Ganadera JC SC mandando que la ejecución siga adelante por la suma de 35735,70 € de principal y otros 10.000 € que se calculan provisionalmente para intereses, gastos y costas, con imposición de las costas procesales a Laureano .2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandado, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en virtud de la cual se estime la oposición al cambiario con expresa condena en costas de esta alzada en caso de oposición.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia apelada, todo ello con expresa imposición de costas ala parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de julio de dos mil dieciocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por el demandado, Laureano , la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 9 de marzo de 2018, la cual desestimó la demanda de oposición formulada por el referido demandado frente al despacho de ejecución cambiaria promovida por la demandante, la sociedad mercantil Explotación Ganadera JC, sociedad civil, mandando que la ejecución siga adelante por la suma de 35.735,70 euros de principal y otros 10.000 euros que se calculan provisionalmente para intereses, gastos y costas; con imposición de las costas procesales al demandado.
Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estime la oposición al cambiario, con expresa condena en costas de esta alzada en caso de oposición.
SEGUNDO.- Conviene, a fin de dar una adecuada respuesta a los distintos alegatos que componen el escrito de recurso apelatorio que se analiza, y el sentido final que la parte apelante ha dado a los mismos, dejar sentadas las siguientes consideraciones previas: a) es sabido que el principio 'pacta sunt servanda' es de observancia obligatoria, en materia contractual, de manera que todo contrato debe ser fielmente cumplido por las partes de acuerdo con lo pactado, por lo que su extinción por decisión unilateral de una de las partes requiere, cuando de resolución se trata, de la concurrencia de una situación que pueda calificarse de incumplimiento ( art. 1.124 del CC) y sólo cuando se verifique esa situación con los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial cabrá la resolución unilateral del contrato.
En concreto, conforme a la copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, es de destacar que no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumpla sus obligaciones derivadas del mismo contrato que pretende resolver, tratándose de obligaciones recíprocas, es decir, para la aplicación del citado art. 1124 CC, que es de interpretación restrictiva, se requiere que se trate de obligaciones en las que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, pues no entra en juego dicho artículo cuando se trata de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato unilateral o bilateral, tienen puro carácter accesorio o complementario en relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones, en su caso, que constituyen el objeto principal del contrato. Ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato.
b) de otra parte, el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte; esto es, aunque no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, pues la jurisprudencia, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato. Se exige, pues, un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren. Ese incumplimiento ha de ser grave, no bastando el mero retraso, y el mismo está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia (por todas, STS de 21 de mayo de 2007).
c) el CC regula la resolución como una 'facultad' atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, la cual tiene derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse, ya en la vía judicial, ya fuera de ella por declaración del acreedor; a reserva, claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquélla sometida al examen y sanción de los Tribunales que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho. Obviamente, la resolución, ex art. 1124 CC, supone la extinción de la relación contractual no solo para el tiempo venidero, sino con carácter retroactivo, con la consecuencia del reintegro a cada contratante en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron, por razón del contrato ( STS de 17 de abril de 2001).
Desde este enfoque, de partida, ningún error valoratorio de prueba detecta la Sala en la sentencia de instancia, en lo tocante a los extremos fácticos y circunstancias que se ponen de manifiesto en el escrito de recurso por el demandado apelante, como expresivos de un supuesto incumplimiento contractual esencial de la parte demandante-vendedora, que legitimaría el impago, por su parte, del cheque bancario de que trae causa el presente juicio cambiario.
Y, no hay error de apreciación de prueba, al haber procedido el juzgador a quo en la apreciación de las probanzas actuadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.
TERCERO.- En este sentido y en primer lugar, es de ratificar el criterio de dicho juzgador, por acertado, relativo a que no hay prueba alguna de que el precio pactado para la compraventa verbal litigiosa englobara el ganado caprino en el número de cabezas que dice el recurrente, y la maquinaria que reseña (silo de pienso, máquina telescópica y máquina de ordeño).
Parece obvio que si el número de cabras objeto de adquisición por el apelante hubieran sido el de 590, de inmediato, se hubiera negado éste a la recepción de un número de cabezas mucho menor (452), no hubiera aceptado la entrega de las transportadas a su coste, y menos hubiera admitido la no entrega de la dicha maquinaria, acerca de la cual ni siquiera acredita el dicho apelante el intento (como hecho constitutivo de su pretensión, al oponerse a las pretensiones de cobro de la contraparte, en vía cambiaria) de ir a recogerla de las dependencias de la demandante. No hay una mínima explicación del porqué no se fue a recoger esa maquinaria, si se estaba en el entendimiento de que la misma se correspondía con el contenido objetivo del contrato litigioso.
A ello se añade que es coherente el juzgador a quo cuando significa que la escasa prueba atinente a esta cuestión la aporta la parte actora, ofreciendo, al menos, algunas referencias sobre los precios de mercado de cada cabeza caprina al momento de la consumación del contrato y su correspondencia aproximada con el precio que pactaron las partes contratantes, de modo que dado el valor de mercado de la maquinaria pretendida por el demandado, no es factible, por pura lógica y sentido común, sostener como comprendido en la cantidad que no alcanza siquiera los 36.000 euros tanto el número de cabezas que se indica, como dicha maquinaria (valor el de ésta última que consumiría más de la mitad de aquella suma).
Frente a una valoración judicial objetiva y ponderada, en el recurso no se aportan más que apreciaciones especulativas y carentes de rigor, pues, por ejemplo, basarse en el certificado de la Junta de Castilla y León referente a que en el censo de cabras de la parte actora, a fecha 30-9 2016, ascendía a 716 cabezas, aún se correspondiera con la realidad, para nada presupone y confirma que el número de animales adquiridos por el recurrente fue la de la casi totalidad del censo, pues, de creerse tal aserto y que en el negocio jurídico además se incluía la maquinaria, el precio resultante por cabeza, en tal caso, sería ridículo y más que compraventa se trataría de una donación, cuasi gratuita...
Decimos esto, dado que, si conforme al testigo Carlos María (destinatario final, por reventa, de 50 de las cabras vendidas al recurrente) y de cuya credibilidad no hay por qué dudar, el precio que se puso por cada una de las dichas 50 cabras, de consuno con el apelante, fue el de 110 euros y resulta que se pretende justificar que tal maquinaria quedó incluida en el negocio litigioso por razón de una pretendida urgencia de la demandante en desprenderse de toda su explotación ganadera (animales y maquinaria), etc., las 'cuentas' no saldrían y el precio conjunto por todo ello no es que sería muy inferior al valor de mercado, sino, como se dijo, vil o ridículo.
Y la Sala no puede dar por demostrado tal aserto trayendo a colación el testimonio del dicho Carlos María , por la mera referencia al respecto.
Prueba de que no estaba incluida la maquinaria en el precio documentado en el cheque bancario, lo constituye la negativa de la actora a firmar el borrador de contrato de venta de dicha maquinaria que pudo redactar el Letrado Sr. Pedro Francisco ; negativa confirmada por este último, en probanza testifical.
En último término, si como ha afirmado el testigo Carlos María , al momento de la entrega y carga de las cabras en el camión del transportista Sr. Alfonso , estuvo presente el ahora apelante, a su falta de diligencia, descuido y desinterés habría que imputarle los hechos de que ahora se queja, a saber, que parte de las cabras (se dice que un total de 115) no llevaban crotales y que, como se ha comentado, el número de cabras que se le entregaban no eran las pactadas, y que no se le entregaba la maquinaria incluida en el precio pactado..., amén de que no iban los animales provistos de la guía de transporte sanitaria exigida legalmente, sobre lo que se volverá más adelante.
En ese contexto de presencia física del recurrente, debe insistirse en que es absolutamente ininteligible su comportamiento, en tanto que no hubiera permitido dicha carga y menos hubiera emitido y entregado el cheque al Sr. Casimiro (esposo de la administradora de la vendedora); inexplicable, porque, nadie entrega dicho cheque como pago de lo comprado, a sabiendas de que no recibe una maquinaria de valor importante, de que le falta un número importante de cabras que dice adquiridas, y de que a bastantes de las recibidas le falta 'crotal'...
Respecto de esto último, aparte de que ninguna prueba definitiva cierta y segura hay sobre dicha ausencia de crotal, salvo las manifestaciones interesadas del demandado, pues, el citado Sr. Casimiro no reconoce abiertamente tal estado de cosas, en todo caso, el que hipotéticamente dichos animales no Casimiro identificados por el crotal correspondiente, ello no implicaría un incumplimiento sustancial por la actora del contrato; se habría incumplido la norma administrativa correspondiente y ello podría comportar otras consecuencias en otro ámbito, pero no constituye, ni fundamenta, ese incumplimiento sustancial de obligaciones que la jurisprudencia exige, como legitimador de la negativa del pago del cheque.
Con o sin crotal, las cabras fueron recibidas por el recurrente y producida la entrega debe abonar y satisfacer el precio el comprador, sin que esa falta de crotal en parte del ganado sea motivo suficiente para resolver la compraventa y para rechazar el abono del cheque bancario...
Además, la presencia del citado Carlos María , en el acto de la carga al camión y traslado de las cabras, es significativo y sólo puede responder al hecho que aflora de la restante prueba, cual el de que 50 de esas cabras cargadas ya se las tenía vendidas, antes del traslado, el propio recurrente.
Tendría que explicar el Sr. Laureano cómo es posible que siendo el comprador de los animales y verificándose su entrega (momento en el que la compraventa quedó perfeccionada), sin embargo, los animales vengan depositados en manos de terceros ajenos a la relación contractual subyacente al título cambiario objeto de ejecución, y no se reconozca paladinamente que las cabras serían objeto de reventa, o mejor, que ya las tenía revendidas de antemano y que confirmó esa reventa a sabiendas de la que califica de situación de ilegalidad de los animales por la denunciada por su parte falta de crotal, etc.
Ningún incumplimiento contractual, en este apartado, cabe achacar a la parte actora.
CUARTO.- Otro tanto cabe concluir sobre el reproche del apelante a la sentencia impugnada, cual el de que el juez a quo no ha tenido en cuenta en la misma, la realidad probada, a su entender, de la falta de documentación administrativa exigida e imprescindible para el traslado y tenencia del ganado caprino litigioso (guía de transporte y sanitaria).
Señala dicho apelante que el traslado de las cabras objeto de compraventa lo fue sin la correspondiente guía oficial; de otra forma, que se hizo de forma ilegal o contraviniendo la normativa administrativamente que profusamente reseña, lo que comportaría una nueva causa de incumplimiento contractual, que, dando lugar a la resolución del vínculo, le exoneraría del pago del precio de lo adquirido.
El alegato que ahora se estudia, no es asumible.
Para responder, adecuadamente, a este reproche de orden probatorio, la Sala debe advertir que, reconocido por el ahora recurrente que no tenía una explotación ganadera propia, venía obligado a facilitar de antemano, como comprador, el lugar de destino del ganado caprino que tenía adquirido de la parte actora, correspondiéndole a él su transporte, por mucho que venga actualmente a negarlo.
Esto es, es el comprador, quien, para amparar el traslado de su ganado, conforme a dicha normativa administrativo-sanitaria, tenía que significar (conocido su origen, como era conocido) el lugar de destino, la explotación o explotaciones ganaderas a las que era conducido y transportado, y esa designación no culminó, definitivamente, hasta días después de la compra, lo que explica la emisión de dos guías fechadas el 17-10-2016.
Quiere decirse que, como ya se reseña en la sentencia impugnada, fue el recurrente quien decidió dónde trasladar los animales al no contar con explotación alguna, tratándose, por su parte, de un negocio de intermediación y reventa y de ahí que los coloque y divida en dos lotes en diferentes lugares (Mayalde, en Zamora; y Cifuentes de Rueda, en León).
Así las cosas, explica suficientemente la sentencia la razón de que las guías se confeccionaron para la primera explotación y no para la segunda, y cómo tras diversas incidencias fue necesario, ante el desentendimiento del recurrente, dejar sin efecto la guía inicial expedida para 452 animales y hacer dos guías nuevas, de fecha 17-10-2016, una que comprendía 50 cabezas (48 cabras y 2 sementales) con destino a Cifuentes de Rueda, y otra con 402, más las crías, con destino a Mayalde, todo a fin de que los depositarios últimos de dicho ganado lo tuvieran legalizado.
La conclusión del juzgador a quo de que, efectivamente, si al tiempo de la entrega de los animales pudo haber algunos problemas con las guías, estos se subsanaron y solventaron sin dificultad, debe confirmarla la Sala, en tanto que se sustenta en la presentación de los documentos 2 y 3 junto con la impugnación de la oposición deducida por el demandado, que ponen en entredicho el certificado o informe del Veterinario de Fuentesaúco (guías selladas y registradas por unidad veterinaria competente; que legalizan las cabras que acabaron en la explotación o instalaciones de Carlos María y de Herminio ; estando dadas de alta, y sin ningún problema, pues, de idoneidad).
Guías, cuya realidad, ha venido, además, afirmada testificalmente.
Constituye, en la misma línea, otra queja del recurrente la de la omisión por la demandante vendedora de la factura correspondiente a la operación litigiosa; queja que no puede comportar las consecuencias que de dicha omisión aquél pretende extraer.
Claro es que el vendedor es quien tiene que emitir la factura que se dice, pero, en el caso, parece razonable deducir que al comprador Sr. Laureano le daba igual o le era indiferente que se le emitiera y entregara la misma (nunca se la reclamó a aquélla), y ello en razón de que sin contrato escrito y siendo destinatarios inmediatos de los animales que adquiría terceros compradores finales (tales que los repetidos Carlos María y Herminio ), ningún rastro documental quedaba de la operación inicial entre los ahora litigantes, a salvo del significado o sentido que se le diera al instrumento cambiario de pago, de 3-10-2016, que da origen a este pleito.
La inexistencia de factura que acredite la compraventa subyacente al cheque impagado es inocua, con independencia de las implicaciones fiscales que ello pudiera provocar, desde el momento en que la compraventa del ganado no se discute (de hacerse, tendría que explicar el demandado recurrente el motivo y razón de la emisión del cheque en favor de la demandante), y desde el momento en que entraría en contradicción con el propio contenido del burofax por mor del cual se pretendía por el demandado la resolución de esa compraventa sin factura..., al que aludiremos seguidamente.
Es entendible que no se hiciera factura, si se pondera que de inmediato a la carga del ganado adquirido, el mismo iba a ser, a continuación, objeto de entrega a terceras personas ajenas al contrato, es decir, a aquellos que serían los titulares dominicales del ganado merced a una inmediata reventa por parte del demandado (tan es así que una de las guías vino señalada a nombre del citado Carlos María ).
Por otro lado, en atención a todo lo que hasta el momento ha venido expuesto y en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada en el epígrafe b) del fundamento jurídico de esta resolución, si no se constata incumplimiento contractual alguno esencial, sustancial o total de parte de la vendedora demandante, con frustración de los fines y expectativas del contrato, deviene improcedente la resolución unilateral del contrato que se dice se anunció a la tal vendedora con el envío del burofax de 6-10-2016.
Es por ello que la jurisprudencia que se cita en el escrito de recurso resulta absolutamente inaplicable al caso que nos ocupa, porque, además de que no hay motivo bastante para la resolución de la compraventa litigiosa, ni siquiera se ha solicitado en sede judicial tal resolución en legal forma, ejercitando la acción correspondiente o formulándola, si hubiera sido posible en este procedimiento, en vía reconvencional; y ello dejando a un lado el hecho de que no ha quedado asegurado que dicho burofax llegara a manos y conocimiento de la parte actora.
Finalmente, en lo que toca a la invocación de la doctrina del enriquecimiento injusto (se significa que pretende cobrar la actora 50 de las cabras vendidas dos veces, ya que el citado testigo Carlos María abonó su precio, -5.500 euros-, al marido de la administradora de la actora, y a su vez están incluidas en el precio a que responde el cheque litigioso), y de que la demandante debiera renunciar a reclamarle tal suma, etc., el rechazo a tal pretensión lo impone, en primer lugar, el respeto al principio de la prohibición de la mutatiolibelli, de conformidad con el art. 412 de la LEC.
Este principio prohibitivo de transformación de la demanda o mutatio libelli tiene su fundamento, según recuerda la STS de 29 de mayo de 2008, en la prohibición de indefensión que se contiene en el art. 24.1 de la CE, que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso.
Por consiguiente, la causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, que, de hacerlo, decidiría incongruentemente, ni por el propio demandante o demandado, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquella y la contestación a la misma... ( STS de 11-12-2007).
Y tiene razón la actora de que la alegación de concurrencia de enriquecimiento injusto implica una cuestión nueva no planteada por el demandado en el escrito de oposición a la demanda, ni tampoco en el acto del juicio o de la vista o en escrito ulterior vino alegado como hecho nuevo, ex arts. 286 y 426 LEC, (hecho nuevo de difícil admisión pues no podría sostenerse que vino conocido después de precluidos los actos alegatorios de oposición a la demanda), ni pudiendo tener cobijo como alegación aclaratoria o complementaria prevista en el último de los indicados preceptos, por lo que no es factible su examen en esta alzada, más allá de si estuviera o no presente la figura del enriquecimiento injusto, por causa de falta de empobrecimiento para el demandado, en cuanto tendría abierta la posibilidad de reclamarle al repetido Carlos María el importe del precio de las 50 cabras que le entregó y que éste último hizo suyas; aun cuando venga admitido que satisfizo la cantidad de 5.500 euros al marido de la representante legal de la actora por esas 50 cabras.
QUINTO.- En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Laureano , y se le han de imponer las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Laureano , representada por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de esta ciudad, con fecha 9 de marzo de 2018, en el Juicio Cambiario núm. 670/2017, del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, y con pérdida del depósito constituido por el mismo.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
