Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 48/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100344
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7213
Núm. Roj: SAP B 7213/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178182502
Recurso de apelación 48/2019 -G
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
1392/2017
Parte recurrente/Solicitante: Sara
Procurador/a: Nicolas Diaz Falo
Abogado/a: Angel Luis Rodriguez Valdes
Parte recurrida: CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Jordi MANRESA i MOLINS
SENTENCIA Nº 372/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 13 de junio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1392/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Nicolas Diaz Falo, en nombre y representación de Sara contra Sentencia de fecha 05/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación de CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA.
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo totalmente la demanda interpuesta por Consorci del Barri de la Mina contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM002 de Sant Adria de Besós y Sara y, en consecuencia, condeno a los demandados a que desalojen la finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, con imposición de costas a los demandados.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por el CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM002 de Sant Adrià del Besòs, solicitando que se condene a los demandados a abstenerse de perturbar el derecho de la actora sobre la finca mencionada, desalojándola inmediatamente bajo apercibimiento de lanzamiento.
Emplazada la parte demandada, compareció en las actuaciones Dña. Sara como ocupante de la citada vivienda y se opuso a la demanda, aunque no prestó la caución fijada por el Juzgado.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a desalojar la finca, dejándola libre a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento, y con imposición de costas a los demandados.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Sara que recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y la declaración de nulidad del auto que fijó la caución, con retroacción del procedimiento a fin de dar curso a la contestación a la demanda. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...) El artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
TERCERO.- Aduce la recurrente que la sentencia de instancia desestima la oposición planteada por no constar ingresada la caución fijada por el Juzgado. La apelante alega, en relación a la falta de oposición a la caución solicitada, que el Letrado recibió el encargo profesional de la demandada tras haberle sido desestimada la solicitud de asistencia jurídica gratuita y una vez transcurridos los primeros 10 días de plazo para contestar la demanda, por lo que ya no cabía formular oposición respecto de la caución, entendiendo la recurrente que se ha producido indefensión a la demandada porque el plazo transcurrió en el lapso de tiempo que medió entre la desestimación de la solicitud de abogado de oficio y el nombramiento de letrado particular.
La recurrente alega también que en todo caso prestó la caución y aunque lo hizo fuera del plazo de diez días señalado en el auto, el principio 'pro actione' aconseja dar curso a la contestación de la demanda en lugar del dictado de la sentencia que se recurre.
El recurso no puede ser estimado. En primer lugar, porque no es cierto que la Sra. Sara no pudiera hacer alegaciones respecto a la caución solicitada. Según es de ver en la diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2018 por la que, denegado definitivamente el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se alza la suspensión del procedimiento, se informa a la demandada que ' le resta el plazo de 5 días para contestar la demanda así como para manifestar lo que a su derecho convenga en cuanto a la caución que propone la parte actora '. La demandada contestó a la demanda pero nada dijo respecto de la caución cuando tenía la oportunidad de hacerlo. Y en segundo lugar, porque la caución no se prestó en el plazo señalado, resultando de la diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2018 que a la fecha del dictado de la sentencia (5/10/2018 ) no constaba ingresada la caución y a la fecha de la diligencia seguía sin constar ingresada en la cuenta del Juzgado.
Así pues, en ningún caso cabe apreciar la indefensión denunciada por la apelante que pudiera justificar la nulidad del auto que fijó la caución. En consecuencia, con desestimación del recurso de apelación, procede confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sara contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2018 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en autos de Juicio Verbal núm.1392/2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

