Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 689/2019 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 372/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100372
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8704
Núm. Roj: SAP B 8704/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188172680
Recurso de apelación 689/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 854/2018
Parte recurrente/Solicitante: Isidora
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a:
Parte recurrida: HENNES & MAURITZ S.L. (H&M S.L.)
Procurador/a: Daniel Collado Matillas
Abogado/a: IRENE MÉNDEZ I CERDÁ
SENTENCIA Nº 372/2020
Barcelona, 28 de septiembre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto
el recurso de apelación nº 689/2019 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2019 en el
procedimiento nº 854/2018 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de DIRECCION000 en el que es
recurrente Dña. Isidora y apelado HENNES & MAURITZ SL (H & M SL) , y pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DESESTIMAR íntegramente la demanda de juicio verbal formulada por Isidora , representada por la Procuradora de los Tribunales Rosa María Bañares Dionis, contra HENNES & MAURITZ, SL., absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.
Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas en las presentes actuaciones.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Dña.
Isidora instó demanda de juicio verbal contra la mercantil Hennes&Mauritz SL en la que expuso que sobre las 19,30 horas del día 29 de Diciembre de 2017 se hallaba en la tienda H&M, ubicada en el centro comercial Magic de DIRECCION000 , en la zona de niños, mirando pijamas, cuando al ir a girarse, tropezó con el patinete de un niño, cayéndose al suelo y haciéndose daño en las extremidades inferiores, como recogió en la notificación de responsabilidad que aporta como documento número 1, siendo asistida de urgencias en el centro hospitalario de DIRECCION000 y posteriormente seguimiento de la lesión sufrida al persistir dolor en la extremidad inferior izquierda , siendo derivada a traumatología, acompañando informes médicos (doc. 4 al 13).
En aplicación analógica de lo establecido para los accidentes de tráfico, la parte demandante señaló como fecha de estabilización lesional el día 21 de febrero de 2018, lo que hace un total de 55 días de los que consideró que 30 días eran impeditivos y 25 días no impeditivos, sanando con secuela de gonalgia que valoró en 3 puntos, por lo que la reclamación ascendió a la total suma de 4.469,37 euros.
Junto al escrito de demanda se aportó documentación acreditativa de las diversas reclamaciones dirigidas a la entidad demandada que no recibieron respuesta.
II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) El documento número 1 aportado con la demanda no acredita el suceso y si bien no se discute el accidente y que la actora presentaba la rodilla enrojecida, refiere ignorar la mecánica del suceso, al no localizarse al menor en patinete.
b) La entidad demandada puso en tela de juicio que las lesiones las hubiera padecido en el centro, y aún en el caso de que así fuera, entendió que serían a consecuencia de un traspiés o de una distracción de la lesionada, por lo que rechazó la posible responsabilidad y la inversión de la carga de la prueba al no ejercitar la demandada una actividad de riesgo.
c) En todo caso, la petición sería excesiva, oponiendo el dictamen pericial del Dr. Paloma que estabilizó las lesiones en un periodo de 24 días de los que 3 días serían de perjuicio moderado y los restantes 21 días de perjuicio básico, sin que quedaran secuelas.
III.- La sentencia dictada en la instancia consideró no acreditado que la caída hubiera tenido lugar en el establecimiento comercial de la entidad demandada ni que se hubiera producido por la presencia de un menor en patinete, por lo que desestimó la demanda sin entrar a analizar la entidad de las lesiones padecidas.
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en síntesis indicamos: a) Errónea valoración de la prueba del documento número 1 que solo se entrega si ha ocurrido un incidente y no a cualquier persona.
b) Interpretación incorrecta de la carga de la prueba porque la demandada dispone de cámaras de seguridad y pudo acreditar la presencia de un menor en patinete.
c) Inexistencia de responsabilidad de la lesionada y obligación de la demandada de vigilar los accesos al local, para lo cual dispone de guardas de seguridad y de cámaras de videovigilancia.
d) Inexistencia de pluspetición porque las lesiones han sido acreditadas mediante documentación médica precisando de muletas durante 25 días.
e) Subsidiariamente entendió que no debió hacerse condena en costas ante la pasividad de la demandada que nunca contestó las reclamaciones remitidas.
SEGUNDO.- Análisis de los hechos. Valoración de la prueba I.- La parte demandada admite que la actora resultó lesionada en el interior del centro comercial, por lo que debemos discrepar de la primera aseveración efectuada en la sentencia de instancia que pone en tela de juicio el lugar en que tuvo lugar la caída, porque lo que discute la parte demandada es que el suceso se produjera en la forma que narra la demandante, esto es, por la presencia de un niño en patinete, contra el que golpeó la actora al no percatarse de su presencia.
A juicio de quien resuelve existen en autos pruebas de entidad suficiente para considerar probado que la demandante se cayó en el interior de la tienda regentada por la demandada cuando golpeó con un patinete conducido por un niño, y basamos esta conclusión en el documento número 1 presentado por la parte actora, que es un impreso facilitado por el personal de la demandada tras la producción de un suceso en su interior y que obviamente no se entrega si no hay un principio de prueba de que el suceso ha tenido efectivamente lugar aunque se ignoren las concretas circunstancias del mismo.
Frente a este principio de prueba, correspondía a la parte demandada verificar lo sucedido y para ello disponía, no solo de la declaración de los empleados del centro, sino de las cámaras de video vigilancia que pudieron haber acreditado la presencia de un menor en patinete, sin que se precise un cartel prohibitivo de acceso a este tipo de artilugios porque en cualquier caso, es evidente que su presencia en un lugar abarrotado de gente constituye un peligro para los usuarios que la entidad que lo regenta está obligada a evitar, por lo que es de su cargo la omisión de la actividad probatoria que debió haber empleado.
II.- El perito médico Dr. Paloma ha admitido en su informe el nexo causal total y directo entre la caída y el daño, por lo que acreditado el suceso y la relación causal con las lesiones padecidas por la demandante se cumplen los requisitos del artículo 1902 del Código civil .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo señaló en su Sentencia de 31 de mayo de 2011 que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ', añadiendo que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En la sentencia de 22 de diciembre de 2015 el Alto Tribunal destacó que para que tuviera lugar la infracción del artículo 1902 'es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quien se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo), del resultado dañoso producido'.
En el caso que nos ocupa, la demandada es responsable del riesgo generado por la falta de supervisión de la entrada del menor en patinete que provocó la caída de la demandante.
En consecuencia, no estamos ante un hecho susceptible de ser catalogado como un riesgo general de la vida que exige una previsibilidad por parte de la víctima que obviamente no concurre, pues no es exigible ni razonable que el usuario deba desplazarse por un establecimiento comercial con el temor y la previsión de que pueda cruzarse con un patinete conducido por un niño.
En consecuencia, concurren en el caso de autos, los requisitos para establecer la responsabilidad reseñada y la consiguiente obligación de la parte demandada de reparar el daño causado.
CUARTO.-Lesiones sufridas por la demandante. Análisis de la documentación médica I.- Junto al escrito de demanda se aportó la siguiente documentación médica: - Informe clínico de urgencias del Hospital Municipal de DIRECCION000 en el que la actora es diagnosticada de contusión en la rodilla sin alteraciones óseas agudas y presentando dolor al andar e hiperemia, por lo que se le pauta descarga con muletas y reposo relativo (doc. 3).
- En fecha 15 de enero de 2018 el referido centro efectúa interconsulta a traumatología para valorar la persistencia del dolor (doc. 4).
- En fecha 24 de enero de 2018 es visitada por el servicio de traumatología Dr. Marcelino que constata la presencia de dolor patelar moderado, examen radiológico normal y ordena observación de la paciente (doc. 6).
- El día 31 de enero de 2018 es vistada por persistencia de gonalgia post constusional prescribiéndosele paracetamol.
- El día 13 de febrero de 2018 es visitada nuevamente por dolor en la rodilla izquierda desde la caída sufrida un mes antes quedando en observación por presentar dolor patelar moderado.
- En la visita de 30 de abril de 2018 que figura en el historial médico de la paciente no se hace referencia alguna a la existencia del dolor en la rodilla sino a otra afección que nada tiene que ver con el siniestro de autos.
Por consiguiente, y como quiera que la visita mencionada de 30 de abril de 2018 es por una dolencia ajena al siniestro, sin mencionar la persistencia de dolor en la rodilla, hay que entender que la actora quedó curada sin secuelas.
II.- El informe pericial aportado a instancias de la demandada sitúa la estabilización lesional en la visita del traumatólogo efectuada el día 24 de enero de 2018, lo que hace un total de 24 días de los que 3 días son calificados de perjuicio moderado y los restantes 21 de perjuicio básico, no discutiendo la demandada la cuantificación efectuada por la actora para cada uno de los días de invalidez, curando sin secuelas.
Sin embargo, no puede acogerse el expresado informe porque el traumatólogo no dio de alta a la paciente en su visita del día 24 de enero de 2018 sino que la mantuvo en observación, y la documentación médica reseñada acredita que con posterioridad a esta visita acudió al médico de familia los días 31 de enero de 2018 y 13 de febrero de 2018, por persistir el dolor en la rodilla, por lo que hay que entender que al menos hasta esta última fecha no se produjo la estabilización lesional, sin que tampoco haya razón justificativa para prolongar la estabilización hasta los 55 días que la actora reclama pero no justifica porque en la última visita de la que hay constancia, efectuada el día 30 de abril de 2018, no se menciona la persistencia del dolor, por lo que hay que entender que había desaparecido.
En consecuencia, debe reconocerse a la demandante un total de 46 días de incapacidad (29/12/2017-13/2/2018) de los que los tres primeros se consideran impeditivos o de perjuicio moderado, siguiendo en este punto el criterio del perito médico, y el resto de carácter básico, lo que hace un total de 1.453,23 euros.
La secuela de gonalgia no puede reconocerse porque no está acreditada la persistencia del expresado dolor, que ya no se menciona en la última visita practicada, y sin que por la parte actora se haya aportado informe médico acreditativo de que el alta médica se produjera con secuelas.
QUINTO.- Conclusión En atención a lo expuesto procede la estimación en parte del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la entidad demandada a que indemnice a la actora en la suma de 1.453,23 euros, con el interés legal desde la reclamación efectuada el día 27 de febrero de 2018 que la demandada no respondió (doc. 14 de la demanda).
SEXTO.- Costas La estimación en parte de la demanda conlleva que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC ).
La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Isidora contra la sentencia de 24 de abril de 2019 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de DIRECCION000 que revocamos y en su lugar acordamos la estimación en parte de la demanda y la condena a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 1.453,23 euros con el interés legal desde el 27 de febrero de 2018 hasta su total pago.No hago expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
