Última revisión
24/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 372/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 167/2018 de 29 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 372/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100382
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2226
Núm. Roj: STS 2226:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 167/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: Ezp/rdg
Nota:
CASACIÓN núm.: 167/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 29 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guernica. El recurso fue interpuesto por D. Guillermo y D.ª Lidia, representado/a por el/la procurador/a D. Ignacio Argós Linares y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Crespo Atín. Es parte recurrida Mapfre, Seguros y Reaseguros S.A., representado por el procurador d. Federico Ruiperez Palomino y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Juaranz Saavedra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
'Estimando la demanda, condene a la demandada al abono a mis mandantes de la cantidad de 1.377.082,40 €'.
'Desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de la petición frente a ella deducida, con condena en costas'.
'Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por don Guillermo y por doña Lidia, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Crespo Atín, condeno solidariamente a las demandadas doña Rebeca y Mapfre Seguros y Reaseguros S.A. representadas por la procuradora Sra. Albizu, a abonar a don Guillermo la cantidad de 547.055,22 € y a doña Lidia la cantidad de 52.944,78 €, más intereses, que en el caso de la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro, y en los de la otra demandada, el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda (24 de julio de 2014), incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia, y hasta el completo pago de las cantidades referidas. Además, condeno a doña Rebeca a satisfacer a don Guillermo la cantidad de 8.438,53 € y a doña Lidia la cantidad de 816,70 €, más intereses al tipo del interés legal del dinero, desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y hasta el completo pago de estas cantidades. No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el proceso'.
'Fallo: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2017, aclarada por Auto de 20 de febrero de 2017, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º tres de Gernika-Lumo, en el Juicio Ordinario n.º 214 de 2014, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y apreciada la falta de legitimación pasiva de Doña Rebeca y Mapfre Seguros y Reaseguros S.A. y sin entrar en el fondo del asunto, debemos absolver y absolvemos a éstos de los pedimentos de la demanda, todo ello con imposición a los actores de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
Primero.- Infracción del art. 1908.3.º CC y jurisprudencia que lo desarrolla, al vulnerar la sentencia recurrida la responsabilidad objetiva, propia y directa del propietario del árbol causante de los daños.
Segundo.-Infracción del art. 550 del CC. y jurisprudencia que lo desarrolla: el Decreto 2/2012, que regula la servidumbre de utilidad pública objeto de análisis sólo prohíbe a la propiedad colindante ciertas y concretas actividades que podrían deteriorar el Camino de Santiago entre las que no se encuentra el mantenimiento y cuidado de la finca.
Tercero.- Vulneración del art. 1144 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, al infringir la solidaridad, impropia, derivada de la responsabilidad extracontractual.
'1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por don Guillermo y doña Lidia contra la sentencia dictada con fecha de 21 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 206/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 214/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gernika.
2.º Y entréguese copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría.'
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
Considera la sentencia de primera instancia, con aplicación del art. 1908, 3.º CC, que procede imponer la responsabilidad a la propietaria del pinar y a su compañía aseguradora, al no resultar demostrada la existencia de fuerza mayor ni culpa exclusiva de la víctima en la producción del siniestro, aunque sÍ interferida por la situación de riesgo en que voluntariamente se habría colocado el propio accidentado, al realizar motorismo en una pista forestal en un día desapacible y con fuerte viento, y que determina la apreciación de compensación de culpas y que se pondera en un 70% para la propietaria de la finca y 30% para el accidentado, 'teniendo en cuenta que el daño tuvo lugar por desprendimiento de parte de un árbol que estaba dentro del ámbito de dominio de la demandada, muy próximo a la pista forestal y que en la asunción del riesgo por el motorista, el de la caída de un árbol, debe considerarse lejano, aunque no improbable ni remoto'.
(i) El árbol cuya rotura o desgarramiento dio lugar al siniestro ocurrido el 2 de febrero de 2013, se encontraba en la denominada zona de servidumbre del Camino de Santiago.
(ii) El camino era un camino de uso público, que discurría junto a la parcela catastral número NUM000 perteneciente a la codemandada doña Rebeca, formando parte dicha zona del camino del soporte viario del Camino de Santiago, sometido al especial Régimen de protección del Camino de Santiago, como Bien Cultural calificado, con la categoría de Conjunto Monumental que regula el decreto 2/2012, de 10 de enero, que se ocupa del Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
(iii) Teniendo en cuenta la normativa del citado Decreto, en especial los artículos 10,11, 12, y con especial relevancia el artículo 10.5 del Decreto, así como el siniestro objeto de enjuiciamiento, que se ocasionó a dos o dos metros diez centímetros del borde del trazado del Camino de Santiago y dentro, por lo tanto, de la denominada zona protegida de servidumbre, y correspondiendo a la Administración Pública competente velar por su buen estado y conservación y acometer las tareas concretas y necesarias de conservación y protección de dicha zona de servidumbre, está claro que la demanda debió dirigirse contra la Administración Pública como beneficiaria de la servidumbre establecida legalmente por su condición de titular del predio dominante y no contra la propietaria de la finca en la que estaba plantado el árbol causante del siniestro, por corresponder a la Administración Pública cuidar del buen estado y conservación de dicha zona de protección del soporte viario del Camino de Santiago, lo que implica efectivamente, que debe apreciarse una falta de legitimación pasiva de las codemandadas en este procedimiento, estimándose así este primer motivo de oposición a la resolución recurrida.
A) El primero, por infracción del art. 1908.3. CC, al considerar que habría resultado probada, al constituir un hecho no controvertido, la titularidad por la demandada de la finca en que se encontraba el árbol cuya caída fue la causante del daño, así como la inexistencia de fuerza mayor, por lo que la Sra. Rebeca se hallaría legitimada pasivamente, tanto por su condición de propietaria del terreno como del árbol en él situado.
B) El segundo, por infracción del art. 550 CC, en relación con el Decreto 2/2012, que regula la servidumbre de utilidad pública objeto a autos, por cuanto esta última norma sólo prohíbe a la propiedad colindante ciertas y concretas actividades que podrían deteriorar el Camino de Santiago, pero entre las que no se encuentra el mantenimiento y cuidado de la finca, y que la zona de servidumbre no es zona de dominio público, sino de servidumbre en la que tenencia de árboles y su mantenimiento y cuidado no está prohibida o condicionada por la Administración pública, y que el objeto de protección es la conservación de un camino histórico pero no el mantenimiento de la seguridad en el mismo.
C) Y el tercero, por infracción del art. 1144 CC, al infringir la solidaridad, impropia, derivada de la responsabilidad extracontractual, al ser doctrina comúnmente admitida que, en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de la división interna de la obl
La parte recurrida formalizó escrito de oposición al recurso.
La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya
Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.
Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que 'la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la
La sentencia recurrida no apoya su decisión en el artículo 1908.3.º CC, ni afirma una posible concurrencia de culpas o, en su caso, de concausas en el siniestro entre la Administración y la propietaria del pinar, sobre la que construir la doctrina de la solidaridad.
Se limita a declarar, con fundamento en el citado Decreto, que la demanda debió dirigirse contra la administración pública como beneficiaria de la servidumbre establecida legalmente, por su condición de titular del predio dominante, y no contra la propietaria de la finca en la que estaba plantado el árbol causante del siniestro.
La sentencia recurrida discrepa de esa interpretación de la norma, pues, con un sentido teleológico de la misma, entiende que quien debe velar por la seguridad del camino y proteger, por ende, la zona de servidumbre es la Administración Pública, por ser la beneficiaria de la servidumbre establecida legalmente a su favor en su condición de predio dominante.
La sentencia de primera instancia, en el fundamento de derecho cuarto, reconoce que el camino es un lugar de tránsito, pero hace una apreciación muy relevante.
Afirma que no se trataba de un lugar de tránsito ordinario o usual para personas y vehículos, sino, de siempre, una pista forestal dirigida a facilitar el acceso al monte para su explotación.
Pero añade 'aunque ahora sea Camino de Santiago'.
Esto es, se modificó sustancialmente su fin y destino, con notable aumento del riesgo, por transitar por él peregrinos, siendo notorio el numeroso público que hace el Camino de Santiago.
De ahí, que de no ser un lugar de tránsito ordinario o usual pasó a serlo.
Lo anterior justifica el régimen de protección que prevé el Decreto sobre el trazado viario como soporte del Camino.
Incluye como zona de protección una zona de servidumbre constituida por una franja de terreno paralela a cada lado del camino en una anchura de 3 metros desde el borde de la explanación en que se asiente el camino.
Si esa medida supone la protección material del vial, como soporte del camino, podría pensarse que fuese también para la protección de los usuarios del mismo.
La caída de árboles o ramas de estos, sitos en la zona de servidumbre, no solo entorpecerían el tránsito y dañarían el camino, sino que, lo que es más grave, harían peligrar la integridad física de los peregrinos.
En coincidencia con esa consideración, sería razonable el art. 105 de la Norma Foral de Bizkaia 3/94, de 2 de junio, de Montes y Administración de Espacios Naturales Protegidos (Boletín Oficial de Bizkaia de 28 de junio de 1994), que establece una distancia mínima de 3 metros para situar las plantaciones de árboles, desde la arista exterior del vial de que se trate.
Téngase en cuenta, como afirma la sentencia de la primera Instancia, que en esa zona las rachas de viento son previsibles, por lo que, al cambiar sustancialmente el destino del camino, esa circunstancia podía ser relevante en orden a adoptar medidas de protección en los términos antes inferidos, y decimos inferidos por la equivocidad del contenido del Decreto sobre la materia que ahora nos ocupa
Ahora bien, lo que es cierto e incuestionable es que el árbol, cuyo desplome ocasionó el siniestro, pertenecía a la demandada, así como que permaneció plantado por esta en la zona en la que después se constituyó la servidumbre y, por ende, a menos de 3m desde la arista exterior del camino.
Solo con este dato es suficiente para considerar justificado que la dueña del árbol pueda ser demandada para exigírsele responsabilidad por el siniestro enjuiciado.
Por tanto, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, no es posible negarle legitimación para soportar la acción de responsabilidad civil que se ha dirigido contra ella, sin perjuicio de que en el marco de sus relaciones con la Administración puede ejercer contra esta, en su caso, las acciones que entienda que le asisten si considera que ha propiciado de algún modo su responsabilidad.
Corolario de lo anterior es la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que decida sobre el resto de los motivos del recurso de apelación recogidos por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero de ella, pues, como en esta se afirma, no ha entrado a conocer del fondo de la cuestión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
