Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2003

Última revisión
17/07/2003

Sentencia Civil Nº 373/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 384/2003 de 17 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 373/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100174

Resumen:
03065370072003100174 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 373/2003 Fecha de Resolución: 17/07/2003 Nº de Recurso: 384/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 373 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. José Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a diecissiete de Julio de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche (Mixto), de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Mapfre Seguros Generales S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina, y dirigida por el Letrado D. Jose Angel Bernal Ruiz, y como apelada, la mercantil aseguradora Caser S.A., representada por el Procurador D. Juan B. Castaño Lopez, con la dirección del Letrado D. Eduardo Beneyto García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche (Mixto), en los referidos autos, tramitados con el núm. 407-2.001, se dictó Sentencia con fecha 4 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que , estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y desestimando totalmente la demanda formulada por MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. representado por el procurador Sr. Lara Medina y dirigido por el letrado Sr. Bernal Ruíz contra Baltasar , Jesús Luis y LA CIA ASEGURADORA CASER, S.A., representados en la presente litis por el Procurador Sr. Castaño López y asistidos del Letrado Sr. Beneyto María, debo absolver a los demandados de todos los pedimentos en ella contenidos, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 384-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27 de Junio del año 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, por razones preferentes de índole penal , y la excesiva carga de trabajo que recae sobre esta Sala mixta civil y penal.

.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José de Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer problema planteado es el de la prescripción de la acción. Y hay que partir de que la reclamación de la compañía aseguradora Mapfre se fundamenta en el artículo 43-1º de la Ley de Contrato de Seguro , que expresa que "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los Derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". Y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales viene a pronunciarse contradictoriamente , al establecer que el plazo de prescripción, en caso de ejercitarse el Derecho de repetición por la compañía aseguradora, al amparo de este artículo es de 15 años (art. 1.964 del CC ), la de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª de fecha 20-6-2.001, que señala que "debe compartirse el criterio del Juez de primera instancia, en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción de la acción invocada por uno de los citados codemandados , ya que, no siendo aplicable, como se indica en la Sentencia recurrida , el plazo establecido en el art. 1968.2 del Código Civil EDC 1889/1 , puesto que no nos hallamos ante una acción por responsabilidad extracontractual del art. 1902 del mismo Código EDC 1889/1, tanto si se aplica el plazo general de prescripción, (quince años), que para las acciones personales establece el art. 1964 del citado Código EDC 1889 /1, como el plazo, (tres años) , señalado en el art. 12 de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos EDL 1994/16694, no puede entenderse prescrita la acción aquí ejercitada, teniendo en cuenta la fecha en que se produjeron los hechos....". O en sentido contrario la Sentencia de fecha 10-7-2.002 de la Sección 1ª de Pontevedra al expresar que "El subrogado adquiere la titularidad del crédito del primitivo acreedor , de suerte que el crédito que pasa al nuevo acreedor es el mismo de aquél, y es esa misma identidad la que permite al subrogado ejercitarlo en su integridad y con todas las facultades, privilegios y garantías que sean inherentes al crédito. Tal es lo que, en definitiva, dice el art. 1212 del CC . Esta identidad coloca al nuevo acreedor en idéntica posición que el primitivo tenía frente al deudor. Ello significa que la acción que el asegurador ejercita frente al responsable tiene la misma naturaleza, y por ende, estará sometida al mismo régimen que la del asegurado, de ahí que se mantengan vigentes las excepciones "in rem" que el demandado pudiera haber opuesto frente al acreedor primero; correlativamente ya lo hemos dicho- según el art. 1212 de CC, el asegurador mantiene también intactos en su favor todos los Derechos anexos al crédito. Y esa misma identidad del crédito acarreará como consecuencia que haya de mantenerse inalterado el régimen de prescripción , pues ésta se vincula a la naturaleza del crédito que, como decimos, no se altera, sino que permanece la misma..... Por las razones expuestas, entendemos que la acción ejercitada por la aseguradora que se ha subrogado con arreglo al art. 43 de la LCS sigue estando sometida al plazo de prescripción del año que establece el art. 1968-2 del CC. Y esta Sala entiende que la naturaleza jurídica de la reclamación por parte de la mercantil aseguradora no tiene el carácter de una reclamación extracontractual, derivada del artículo 1.902 del CC, sino de una reclamación derivada de un pago, al que es aplicable la doctrina general que para las obligaciones personales establece el artículo 1.964 del CC .

SEGUNDO.- Aún así, de haber atendido al plazo de un año de prescripción alegado en la contestación a la demanda , hay que tener en cuenta la jurisprudencia interpretativa del artículo 1.217 del CC . En órden a la carga de la prueba señala el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"; y viena expresar jurisprudencialmente interpretándolo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-1-2.003, que , "En suma, como establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo seis E.D.L. 2000/1977463, recogiendo criterios jurisprudenciales anteriores a la propia Ley, en la distribución de la carga de la prueba "el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio", regla que, indudablemente, desplaza la carga de la prueba hacia la entidad demandada. Por todo ello, debe acogerse el motivo". En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-12-2.002 , que expresa que "La justificación de lo razonado tiene un sólido fundamento en la doctrina de esta Sala la cual ha venido flexibilizando el rigor de la regla del art. 1.214 CC EDC 1889/1 (tal y como se razona en el motivo segundo del recurso) haciendo recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a la fuente de prueba. Esta doctrina de la facilidad y disponibilidad probatoria (asumida por la L.E.C. 1/2000, en el ap. 6 del art. 217 EDL 2000/77463 ) se recoge entre otras en las Sentencias de 8 marzo EDJ 1996/903 y 28 noviembre 1996 EDJ 1996/9050, 28 febrero 1997 EDJ 1997/1279, 14 septiembre EDJ 1997/19667 y 28 octubre 1997 EDJ 1997/7798, 30 julio 1999 EDJ 1999/21402, 3 EDJ 2000/10009 y 29 mayo 2000 EDJ 2000/10103, 8 febrero 2001 EDJ 2001/1287 ." Doctrina que mantiene esta Sala entre otras en la Sentencia nº 659/2.002 de fecha 15-11-2.002 .

Por ello acreditado por la parte actora la existencia de un contrato de seguro vigente en la fecha del siniestro, el 20-7- 1.999 (doc. Nº 1 de los aportados con la demanda), la satisfacción del importe de los daños causados a su asegurada , la comunidad de Propietarios Garage EDIFICIO000, por importe de 509.859 pts, en fecha 25 de Octubre de 1.999 (Doc. Nº 3 de los aportados con la demanda), la reclamación a la mercantil demandada Caser, aseguradora del vehículo que se incendió causando los daños en el garage, en fecha 19-11-1.999 (Doc nº 4 de los aportados con la demanda), el problema se plantéa cuando la mercantil actora , fundamentada en los documentos 7, 8, y 9 aportados con la demanda, justifica por ellos que el plazo de reclamación extrajudicial ha interrumpido el plazo de prescripción, lo que niega la mercantil demandada, manifestando que no ha recibido tal reclamación. Y hay que partir de que estos citados últimos documentos si que acreditan la remisión y recepción de correo certificado por la mercantil demandada , lo que a la vista de la doctrina expuesta, le impone la carga de la prueba de la inexactitud que aduce, por lo que procede desestimar este motivo de recurso, de prescripción de la acción.

TERCERO.- Alega también la mercantil demandada que el siniestro se debió a caso fortuito, y a este respecto tienen señalada la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 13-2-2.002 que "como reiteradamente señala la jurisprudencia (S.S.T.S. 27/05/82 EDJ 1982/3420, 11/05/83 , 10/05/86 EDJ 1986/3096 ó 02/12/89 EDJ 1989/10845, entre otras ), de la que ya se hizo eco esta Sala en la reciente Sentencia de fecha 6 de febrero del año en curso, la propia realidad del daño presume la negligencia del autor, al que corresponde la prueba de desvirtuar que el resultado lesivo es totalmente ajeno e incomunicado con su actuación que, por sus propias consecuencias, realiza y explica la causalización del daño (SST.S. 27/04/81, 11/04/84 E.D.J. 1984/7173 y 01/06/85 EDJ 1985/7397 )...." En igual sentido SS de la sección 3ª de la AP de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5-4-2.002, o de la Sección 1º de la AP de Asturias de fecha 12-3-2.002 , etc....Por ello limitándose la mercantil demandada a la mera alegación de caso fortuito, sin prueba alguna de descargo, su tésis debe desestimarse, y por ende estimar plenamente el recurso de apelación.

CUARTO.- Se imponen expresamente las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, sin que proceda hacer expresa condena en las de esta alzada, a tenor de los artículos , 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche (Mixto), de fecha 4 de Octubre de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos revocar y revocamos dicha Resolución, condenando de forma solidaria a los demandados D. Baltasar, D. Jesús Luis y la mercantil aseguradora Caser S.A., a satisfacer a la mercantil actora Mapfre Seguros Generales S.A., en la suma del equivalente en euros de 509.859 pesetas , con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia de instancia, con expresa condena a los demandados en las costas de la primera instancia, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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