Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2005

Última revisión
22/06/2005

Sentencia Civil Nº 373/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 115/2005 de 22 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA DE YZAGUIRRE, MONICA

Nº de sentencia: 373/2005

Núm. Cendoj: 35016370052005100310

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2001

Núm. Roj: SAP GC 2001/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que aún cuando no se dan, efectivamente, todas las condiciones previstas en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios para estimar que los daños fueran producidos por una tempestad ciclónica, ello no obsta para entender que la causa eficiente del daño ocasionado al vehículo de la actora inicial fue la inundación extraordinaria del terreno colindante al muro debida a las intensísimas lluvias, evento que no habría podido evitarse, y ello aun cuando los vientos no alcanzaran los 96 kilómetros por hora; la Sala añade que la estimación del recurso de la asegurado aprovecha de igual modo al asegurado también demandado, al existir solidaridad impropia, ya que es jurisprudencia consolidada la que declara que existe solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extracontractual entre copartícipes del hecho ilícito o entre ellos y sus aseguradores.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos Augusto García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 22 de junio de 2005 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de octubre de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Allianz Compañía De Seguros Y Reaseguros S.A.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 8 de octubre de 2004 , seguidos a instancia de Allianz Compañía De Seguros Y Reaseguros S.A. representada por la Procuradora Dña. María Victoria Trujillo León y dirigida por el Letrado D. José Monzón Álvarez , contra Dña. María Angeles y Consorcio De Compensación De Seguros representada la primera por la Procuradora Dña. Inmaculada García Santana y el segundo por el Abogado del Estado y dirigida Doña Emilia por el Letrado D. Fernando Díaz Santana . La Comunidad de Propietarios "APARTAMENTO000" no ha comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Viera Pérez, en nombre y representación de Doña María Angeles contra la Comunidad de APARTAMENTO000, Allianz compañía de Seguros y Reaseguros S.A y el Consorcio de Compensación de Seguros condenando tanto a la Comunidad de APARTAMENTO000 como a Allianz compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solidariamente al pago de la cantidad de 5.067,46 euros más los intereses legales, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros de la pretensión ejercida en su contra, sin expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a su notificación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Las Palmas.

Llévese el original al Libro de Sentencias, expidiéndose copias a las partes.

Así lo pronuncio, mando y firmo en nombre de su Majestad el Rey."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21 de junio de 2005 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad aseguradora Allianz Seguros S.A. recurre la sentencia dictada en la primera instancia por estimar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba. Alega la apelante que no entiende cómo el Juez a quo no realiza ni una sola mención a un hecho plenamente acreditado en las actuaciones cual es el abono por parte del Consorcio de Compensación de Seguros a la Comunidad de Propietarios demandada del importe de los daños ocasionados como consecuencia de la caída del muro. Añade la recurrente que de conformidad con el contenido del artículo 1902 del Código Civil se debería expresar cuál es la acción u omisión que realiza la Comunidad codemandada para que la caída del muro, que es lo que produce los daños, se produzca y nazca el derecho a que se indemnice a la perjudicada, máxime cuando los daños son asumidos íntegramente por el Consorcio. Entiende la parte que dichos daños son imputables al Consorcio o, alternativamente, producto de fuerza mayor, pero nunca imputables a la recurrente en base a la póliza suscrita ya que no existe ni un solo dato que acredite que los daños producidos al vehículo de la actora son debidos a acción u omisión de la Comunidad de Propietarios. Entiende la parte que el pago realizado por el Consorcio acredita que el muro se encontraba en perfectas condiciones y cae como consecuencia de la intensa lluvia caída y del arrastre del agua. Considera así la apelante que de la propia contestación del Consorcio de Compensación de Seguros, es evidente que nos encontramos ante un supuesto de siniestro extraordinario por aplicación del propio artículo 3 del Real Decreto 2022/1986 cuando establece como siniestro extraordinario la inundación causada por acción directa de las aguas de lluvia. Además nada dice la sentencia respecto a la expresa exclusión que consta en la póliza del presente supuesto ya que en el artículo 2 entre los daños que no son cubiertos por la aseguradora se encuentra el presente supuesto por lo que la demanda debe, a su juicio, desestimarse frente a Allianz.

La codemandada Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 interpuso también recurso de apelación tempestivamente ante el Juzgado de Primera Instancia, pero emplazada en forma no se ha personado en esta alzada a sostener el recurso, por lo que debe considerarse desierto sin entrar a conocer sobre el fondo del mismo, como así se previno a la parte al tiempo del emplazamiento.

SEGUNDO.- La Sala discrepa del razonamiento del Juez a quo que descarta la existencia de riesgo extraordinario por no concurrir las circunstancias que se contemplan en el artículo 3 del Real Decreto 2022/1986 que aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios para considerar que tuvo lugar una tempestad ciclónica atípica que fuera la causa del daño. No se dan, efectivamente, todas las condiciones previstas en el Reglamento para estimar que los daños fueran producidos por una tempestad ciclónica, pero ello no obsta para entender que la causa eficiente del daño ocasionado al vehículo de la actora inicial fue la inundación extraordinaria del terreno colindante al muro debida a las intensísimas lluvias, evento que no habría podido evitarse, y ello aun cuando los vientos no alcanzaran los 96 kilómetros por hora.

Se ha acreditado en autos y así lo recoge la sentencia impugnada que el día 17 de diciembre de 2002 en San Bartolomé de Tirajana, Estación Hotel Faro Maspalomas, se recogieron unas precipitaciones de 69,6 litros, con una intensidad máxima de 43,8 litros y una velocidad del viento de 80 kilómetros por hora. Este fenómeno atmosférico provocó el desplome del muro de cerramiento de la parcela de la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000, sita en Alféreces Provisionales nº NUM000, Playa del Inglés de San Bartolomé de Tirajana, al quedar anegado el terreno colindante. Según el informe elaborado por Peritaciones Insulares S.L. a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros (folios 182 y 183 de las actuaciones) la causa del desplome del muro se centra en el empuje del terreno sobre el mencionado muro al saturarse tras la intensa lluvia. El peritaje considera el riesgo como extraordinario por tratarse de "inundación extraordinaria". Se descarta en consecuencia que el muro tuviera algún defecto constructivo o falta de mantenimiento por la Comunidad propietaria, y se reconoce que no existía vicio ni defecto propio de la cosa sino que tras un evento atmosférico extraordinario el terreno no es capaz de dar salida a las aguas por su intensidad y se embalsan contra el muro que finalmente se desploma. Por ello el Consorcio de Compensación de Seguros indemniza a la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 por la caída del muro, ya que tenía asegurado el riesgo de daño propio, y ello en cuantía de 5.534,35 euros.

En el supuesto de autos la demandante inicial tiene estacionado su vehículo al otro lado del muro y sufre los daños cuya indemnización reclama a consecuencia del desplome del citado muro de cerramiento propiedad de la Comunidad APARTAMENTO000. El Consorcio ha pretendido que el daño del vehículo no es un riesgo extraordinario consorciable por no provenir de forma directa de la acción del agua de lluvia, alegando que se trataría de una daño indirecto expresamente excluido. Este argumento no puede compartirse. El desplome del muro es consecuencia directa de inundación extraordinaria, y los daños ocasionados al vehículo de la demandante son también consecuencia directa de la inundación extraordinaria, y ello por cuanto desde el punto de vista jurídico el hecho de que el daño no fuera causado directamente por el agua sino por la caída del muro, debida ésta a la acción del agua y sin prueba de que en ello interfiriera algún otro agente extraño, no tiene la más mínima significación en el concepto jurídico de la causalidad, siendo igualmente causa eficiente de los daños la misma inundación. Los daños del vehículo de la actora se deben así a fuerza mayor, es decir a un acontecimiento atmosférico extraordinario -lluvias intensísimas que inundaron el terreno y provocaron un empuje en el muro- que produjo de forma inevitable la caída del cerramiento, sin que por tanto pueda exigirse responsabilidad por el daño producido, de acuerdo con el artículo 1105 del Código Civil.

Al estimarse la existencia de fuerza mayor alegada por la entidad aseguradora apelante la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda inicial del procedimiento tanto frente a la recurrente como frente a la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000, al venir ligadas dichas demandadas por vínculos de "solidaridad impropia" en términos de nuestro Tribunal Supremo, aprovechando por igual a ambas la estimación del recurso interpuesto por una de ellas, como así se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1993 y las que en aquella se citan. En concreto, en la referida resolución de 7-5-1993, nº 443/1993, rec. 3065/1990, se dice: "...que existe solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extracontractual entre copartícipes del hecho ilícito o entre ellos y sus aseguradores; y que esta última solidaridad deriva de la unidad de prestación con objetivo único de resarcir al perjudicado, incluso sin necesidad de demandar al asegurado, por darse una acción directa contra el asegurador a virtud del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, y, con anterioridad a la vigencia de ésta, reconocida por la jurisprudencia, principalmente de esta Sala del Tribunal Supremo. Siendo así, cada uno de los deudores debe cumplir íntegramente la prestación, pudiendo en casos como el presente, conforme al art. 1.148, cada deudor solidario (así el conductor del camión y su aseguradora) utilizar todas las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación. Es decir, impedir que le sea reclamada una suma mayor a uno de los deudores en concepto de pago de la obligación que al otro o los otros; consecuencia a que se llegaría de seguir el criterio de la Sala a quo. A esta consecuencia no obsta que uno de esos deudores, D. Pedro se conformase con la sentencia recaída en primera instancia, en cuanto que recayente sobre una obligación declarada solidaria, afecta por igual a todos ellos el recurso interpuesto por uno solo; como así se ha admitido por esta Sala (Sentencias de 19 de octubre de 1948, 17 de julio de 1984, 29 de junio de 1990 y otras), al darse entre ellos un Litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio de la obligación o relación interna entre los distintos deudores solidarios; que en este supuesto, al no repartirse por partes iguales entre ellos lo pagado sino afectar en su mayor parte a la aseguradora en virtud del contrato de seguro, ha de calificarse de solidaridad impropia; aparte del origen

también diverso de la obligación del asegurado (derivada del acto ilícito extracontractual) y de la obligación de la aseguradora (basada únicamente en el contrato de seguro)."

Sin embargo, le está vedado a la Sala revisar la absolución que efectúa la sentencia de primera instancia al Consorcio de Compensación de Seguros al no haber impugnado la parte demandante la sentencia en dicho extremo que queda así firme.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición en las costas causadas en su sustanciación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante la desestimación de la demanda, la dificultad fáctica derivada de la calificación a priori por la perjudicada del evento como fuerza mayor ha de llevar consigo la no imposición de las costas causadas en la primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2004 , dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA , en autos de Juicio Ordinario 435/2003, revocamos la expresada resolución acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por la representación de Doña María Angeles contra la Comunidad de APARTAMENTO000, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A y el Consorcio de Compensación de Seguros, absolviendo de la misma a los demandados, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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