Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 479/2010 de 10 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 373/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100352


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00373/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007829 /2010

RECURSO DE APELACION 479 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1430 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID

De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ

Contra: UTE ELECTRONIC TRAFIC, S. A., INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS Y SANEAMIENTO, S. A. Y ETRA CATALUNYA, S. A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (abreviadamente UTE ETRAMAD), David , MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA

Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, y los dos últimos sin representación procesal.

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 373

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a diez de octubre de 2011. La Ilma. Sra. Magistrado Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 479, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apeladas, las entidades UTE ELECTRONIC TRAFIC, S. A., INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS Y SANEAMIENTO, S. A. Y ETRA CATALUNYA, S. A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (abreviadamente UTE ETRAMAD), representadas por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, de otra, como codemandada-apelante, la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ, y de otra, como codemandados-apelados, la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA y D. David , ambos sin representación procesal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ en nombre y representación de UTE ELECTRONIC TRAFIC, S.A, INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOSS.A. y ETRA CATALUNA bajo la dirección letrada de Dª SARA RODRIGUEZ SANCHEZ, debo CONDENAR Y CONDENO a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA Y A D. David , a que solidariamente abonen la cuantia de DOS MIL VEINTIOCHO CON VEINTISIETE CENTIMOS (2.028,27 e). No procede la fijación de intereses. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se desestima expresamente la excepción de prescripción opuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte condemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 5 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio Verbal nº 1.430/09, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, seguido a instancia de UTE ELECTRONIC TRAFIC, S. A., INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS Y SANEAMIENTO, S. A. Y ETRA CATALUNYA, S. A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (abreviadamente UTE ETRAMAD) contra D. David , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA, el primero en cuanto conductor y propietario del vehículo Peugeot Partner, matrícula D-....-MD , la segunda en cuanto aseguradora de éste y la tercera en cuanto aseguradora del vehículo Audi A3, matrícula .... WBR , y ambos turismos en cuanto intervinientes en un accidente de tráfico ocurrido, el día 3 de noviembre de 2007, sobre las 7,15 horas, en la confluencia de las calles Alberto Aguilera y Vallehermoso de Madrid, como consecuencia del cual se produjeron desperfectos en las instalaciones semafóricas existentes en el lugar, cuya reparación ascendió a la cantidad de 2.352,79 euros, siendo atendida la misma por la ahora reclamante, en cuanto adjudicataria de los trabajos de Gestión y Explotación integral del Sistema de Control y Regulación del Tráfico en Madrid, zonas 1 y 3.

Frente a la citada pretensión, formularon oposición las entidades aseguradoras antes citadas, no habiendo comparecido al acto de la vista el codemandado Sr. David , quien fue declarado en situación legal de rebeldía procesal. La entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA alegó la excepción de prescripción, pluspetición en la reclamación y negó su responsabilidad en el siniestro; estas dos últimas cuestiones sirvieron de base para la oposición formulada por la entidad MAPFRE FAMILIAR.

El Juzgado antes citado dictó sentencia, en fecha 23 de diciembre de 2.009 , en la que desestima la excepción de prescripción, acoge la pluspetición y acuerda la condena solidaria de los demandados a pagar a la actora la cantidad de 2.028,27 euros, aunque en el fallo de la citada resolución se condena únicamente a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y a D. David , omitiendo hacer pronunciamiento alguno respecto de la entidad MAPFRE FAMILIAR, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Formula recurso de apelación la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, alegando tres motivos:

Vulneración de lo prevenido en el artículo 1.974 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos 1.973 y 1968.2 del mismo texto legal, al rechazarse la excepción de prescripción de la acción frente a la recurrente, con vulneración del principio de legalidad amparado constitucionalmente en el artículo 9 de la Constitución.

Vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , al existir un error en la apreciación de los hechos y de la prueba practicada, que implica la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Como petición subsidiaria de la anterior, se invoca incongruencia del fallo con los fundamentos de derecho al considerar que aquel está incompleto.

TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos que se invocan, debemos tener en cuenta para su resolución que el accidente objeto de la litis se produjo en fecha 3 de noviembre de 2007 y la ahora demandante reclamó de forma extrajudicial por el mismo mediante cartas de fecha 31 de enero de 2008, 3 de julio de 2008 y 26 de noviembre de 2008 (documento nº 5, 6 y 7 de la demanda), habiéndose presentado la demanda objeto de la litis el día 28 de julio de 2009. Desde esta perspectiva habría que señalar que las reclamaciones efectuadas han producido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 1968.2º del Código Civil , para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 del citado texto legal. Sin embargo, ese efecto de interrupción debe predicarse solamente respecto de la entidad a la que se han formulado las reclamaciones, que, como es de ver en las citadas misivas, lo fue Mapfre, pero no cabe extenderlo a quien no consta que se haya requerido antes de la presentación de la demanda y, concretamente en el presente caso a la apelante.

Como recoge la Sentencia de la AP de Barcelona, sec. 12ª, de fecha 28-3-2008 (EDJ 2008/43202): "...ha de señalarse que se trata en el caso de autos de un supuesto de solidaridad impropia...y tiene dicho la jurisprudencia que "constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia, tal y como acontece cuando se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil , es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás. Ciertamente la mencionada sentencia de 14 de marzo de 2003, (STS, Sala 1ª, de 14-3- 2003, nº 223/2003, rec. 2235/1997. Pte: José Almagro Nosete, EDJ 2003/9902) a la que se remite expresamente la de 5 de junio del mismo año, hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento". ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 1082/2007 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 9 octubre . Jurisprudencia ), refiriéndose la Sentencia de 14 de marzo de 2003 , reproducida en parte en la Sentencia ahora recurrida, "al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala, se expone en la sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso núm. 2235/95 ), cuyo fundamento jurídico primero reza así: «La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003 , que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil EDL 1889/1 (LEG 188927 ) únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".

Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado».".

La STS de 14 de marzo de 2003 , ya mencionada, cita, como precedentes jurisprudenciales, las S.T.S. de 23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002 , en las que se considera que los actos interruptivos deben operar individualmente con respecto a las personas frente a las que se ha ejercitado la acción y no para las demás no demandadas, siendo la obligación solidaria, en los casos de culpa extracontractual, por obra de la sentencia que la declara e impone y de ninguna manera anterior. La misma tesis aparece recogida en la S. del T.S. de 5 de junio de 2003 .

Luego, aplicando la doctrina anterior, no cabe sino revocar el pronunciamiento hecho en la instancia, debiendo, en consecuencia, entenderse prescrita la acción ejercitada contra la codemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

La actora se opuso a la citada excepción en el acto de la vista alegando que había hecho reclamaciones telefónicas a la entidad Mutua Madrileña, extremo que no ha acreditado y la codemandada Mapfre invoca ahora, en su escrito de oposición al recurso, que la existencia del procedimiento penal seguido contra el conductor del vehículo por ella asegurado, D. Horacio , ante el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid -procedimiento abreviado 503/08- y que concluyó con sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009 (cuya copia se ha aportado en el acto de la vista por la citada parte) impidió a la reclamante interponer la demanda objeto de la litis hasta ese momento. Esta alegación no puede ser tenida en cuenta para modificar el criterio adoptado en esta alzada respecto a la existencia de prescripción en relación con la acción ejercitada contra la recurrente; es cierto que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal" , por lo que debería decirse que el plazo de prescripción extintiva de la acción civil derivada de accidente de tráfico no comenzará hasta que al titular de la acción civil se le notifique la resolución judicial que ponga término a la causa penal si contra la misma ya no cabe recurso o ha devenido firme, pero no es menos cierto que la parte demandante ni siquiera ha invocado la existencia del citado procedimiento, en el que ni fue parte ni el mismo fue tenido en cuenta por la ahora reclamante para interponer la demanda que ha dado origen a este pleito; recordemos que la demanda fue presentada en fecha 28 de julio de 2009, antes de que terminara el procedimiento penal ya citado. La prescripción es una institución fundada en los principios de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y de seguridad jurídica y no cabe duda que en el supuesto que nos ocupa la actora hizo abandono de su derecho a reclamar a la entidad Mutua Madrileña, a quien parece nunca tuvo intención de demandar, como lo demuestra el hecho de no haber formulado reclamación alguna a esta parte antes de la presentación de la demanda objeto de la litis.

CUARTO.- Estimado el primero de los motivos y desestimada la demanda respecto de la recurrente no procede examinar el segundo de los motivos o alegaciones contenidas en el recurso; no obstante si procede resolver la cuestión suscitada en el tercero de los motivos , con la que se pone de manifiesto la discordancia existente entre el fundamento de derecho quinto de la sentencia combatida, en el que se acuerda la condena solidaria de los demandados, y el fallo de la misma, en donde sólo se condena al Sr. David y a la entidad Mutua Madrileña, omitiendo cualquier referencia a la entidad Mapfre. La parte recurrente acude, para formular el motivo que se examina, a los artículos 231 de la Ley Procesal Civil y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no son estos los preceptos en los que debe apoyarse la parte para obtener lo que pretende, ya que no se trata de subsanar acto procesal alguno de las partes sino de suplir la omisión contenida en la sentencia. Al presente caso, le son de aplicación los artículos 215 de la Ley Procesal Civil y el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de los cuales la parte -cualquiera de ellas- pudo pedir en la instancia se completara la resolución en la omisión apreciada, sin esperar a invocarlo en esta alzada.

No habiéndolo hecho, no hay inconveniente alguno ahora en subsanar tal omisión, acordando en consecuencia, completar el fallo en los términos acordados en la fundamentación jurídica de la sentencia.

QUINTO.- Estimado el recurso de apelación y desestimada la demanda respecto de la entidad la codemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil , las costas causadas a ésta en la instancia se imponen a la parte demandante; sin que proceda hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículos 398.2 del texto legal antes citado.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada, en fecha 23 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid en los autos de Juicio Verbal seguidos en el mismo bajo el nº 1.430/09 a instancia de UTE ELECTRONIC TRAFIC, S. A., INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS Y SANEAMIENTO, S. A. Y ETRA CATALUNYA, S. A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (abreviadamente UTE ETRAMAD) contra la antes citada, D. David y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de UTE ELECTRONIC TRAFIC, S. A., INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS Y SANEAMIENTO, S. A. Y ETRA CATALUNYA, S. A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (abreviadamente UTE ETRAMAD), debemos condenar y condenamos a D. David y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de 2.028,27 euros, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en cuanto a la acción contra ellos entablada; asimismo se acuerda absolver a la demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA de las pretensiones formuladas contra la misma, al declararse prescrita la acción contra ella ejercitada, con imposición a la actora de las costas causadas a la citada codemandada en la instancia y sin que quepa hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acuero mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.