Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 81/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 373/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0000406
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 81/2011- C -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000789/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. Antonieta .
Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS.
Apelado: D. Demetrio Y DÑA. Elsa .
Procurador.- DÑA. LIDON JIMENEZ TIRADO.
SENTENCIA Nº 373/2011
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MAGISTRADO PONENTE
ILMO. SR. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
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En Valencia, a catorce de junio de dos mil once.
Vistos por mí, ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 789/2010, promovidos por D. Demetrio Y DÑA. Elsa contra DÑA. Antonieta sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Antonieta , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS y asistido del Letrado D. JOAQUIN ALCOVER SAN PEDRO contra D. Demetrio Y DÑA. Elsa , representado por el Procurador Dña. LIDON JIMENEZ TIRADO y asistido del Letrado Dña. MARIA TERESA ZAPATA VALERO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 5 de noviembre de 2010 en el Juicio Verbal 789/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Demetrio y DOÑA Elsa CONTRA DOÑA Antonieta DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA MISMA AL PAGO DE 2.183,63 EUROS E INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESLUCIÓN. LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LA PARTE DEMANDADA."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Antonieta , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Demetrio Y DÑA. Elsa . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 8 de Junio de 2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se alza la demandada, Dña. Antonieta , sosteniendo, en síntesis, que: 1) la reclamación de cantidad por los actores, D. Demetrio y Dña. Elsa , se ha formulado sin deducción de aquella que retienen en concepto de fianza por importe de 420 €, tal como se expuso en el escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, alegación que la sentencia de instancia ha desestimado por entender que no se realizó en la forma prevista en el art. 438.2 de la LEC , sin que ello, a juicio de la parte apelante, haya provocado indefensión a los actores, puesto que éstos, con posterioridad al escrito de oposición de la demandada, explicaron las razones por las que no computaron la fianza (falta de pago de la renta, falta de pago de los suministros y mal estado de la vivienda) en el escrito en el que se opusieron a la pretensión de la demandada de suspensión del procedimiento monitorio por prejudicialidad penal, reiterando tales argumentos en el acto del juicio, en el que los actores aportaron un recibo de 22 de mayo de 2009 (al folio 83) que acreditaría unos trabajos de pintura efectuados por encargo de D. Demetrio en la vivienda arrendada, que vendría a reflejar que la vivienda al tiempo de quedar vacua de arrendatarios, no se hallaba en las debidas condiciones, facultado así a los actores para retener el importe de la fianza; 2) que la ampliación de los actores de su petición inicial en la cantidad de 276,59 € en concepto de impago de la obligación de la arrendataria de su deber de satisfacción del suministro de agua de la vivienda, aprovechando la contestación a la petición de suspensión de la demandada por la referida prejudicialidad penal, ha de tenerse por indebida, puesto que el consumo que se reclama responde a un período de tiempo (del 27 de mayo al 30 de julio de 2009) en el que la arrendataria ya había abandonado la vivienda; y 3) que de ser acogidos los motivos de apelación formulados procedería la no imposición de las costas de la primera instancia de conformidad con el art. 394.2 de la LEC .
SEGUNDO.-
Y procede la íntegra estimación del recurso de apelación deducido por Dña. Antonieta , considerando, en primer término, que no se ha producido infracción de la ratio iuris del art. 438.2 de la LEC , relativo a la obligación del demandado de alegar un crédito compensable con anterioridad a la celebración de la vista en el trámite del juicio verbal, pues ello ha tenido lugar en dos ocasiones, contemplado el presente procedimiento en su conjunto, también el procedimiento monitorio del que trae su causa. En efecto, la demandada alegó la existencia de un crédito compensable al deducir excepción de prejudicialidad penal mediante escrito de 23 de febrero de 2010 (al folio 47), interesando la suspensión del procedimiento monitorio iniciado el 12 de junio de 2009 por la parte actora, significando a propósito los demandantes que "esta parte no descuenta de lo solicitado por rentas impagadas la cantidad depositada en concepto de fianza porque dicha fianza sirve para garantizar la devolución de un inmueble en las mismas condiciones en que (se) entregó, descontando los desperfectos o gastos que se hayan podido ocasionar en la vivienda" (al folio 65 reverso), con lo que es evidente que semejantes alegaciones de la parte actora frente al crédito compensable que ostentaba la parte demandada, son fruto del ejercicio del equilibrante principio de contradicción, del que se ha hecho uso oportunamente, siquiera sea como contestación a un trámite incidental como es el de la excepción de prejudicialidad penal, cuyo objeto principal era sustancialmente distinto. Pero también se alegó la existencia de crédito compensable al formular la demandada oposición a la petición de monitorio mediante escrito de 21 de abril de 2010, señalando explícitamente como primer motivo que "la contraparte ni ha devuelto la fianza a Dña. Antonieta , ni la descuenta ahora de su reclamación, lo que supondría un evidente enriquecimiento sin causa" (al folio 73). Cierto es que sendas alegaciones no han tenido lugar propiamente en sede de juicio verbal, al que se refiere precisamente el art. 438.2 de la LEC , cuya incoación ha tenido lugar a partir del Auto 562/2010 de 27 de abril (a los folios 74 y sig.), por el que se disponía el archivo del monitorio que le antecedía, sino durante la sustanciación de dicho procedimiento monitorio, pero ello no puede decirse que haya causado indefensión alguna a la parte actora, quien ha podido hacer frente a las invocaciones de la parte demandada en relación con la fianza como crédito compensable, sea en el escrito de oposición a la petición de suspensión del monitorio por prejudicialidad penal, sea en el propio acto del juicio verbal, donde incluso la parte actora, en su deseo de justificar la retención de la cantidad entregada en concepto de fianza, vinculándola con el deficiente estado de conservación de la vivienda, aportó un recibo de unos trabajos de pintura llevados a cabo en la vivienda arrendada el 22 de mayo de 2009 (al folio 83), poco tiempo después de haber abandonado dicha vivienda la arrendataria. Y puede, en consecuencia, seguirse el criterio mantenido por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial en Sentencia 602/2008, de 30 de septiembre , que señalaba que "como el juicio verbal subsiguiente al juicio monitorio no es autónomo e independiente de éste, sino una continuación del mismo, la alegación de la compensación en el escrito de oposición al juicio monitorio implica el cumplimiento de la notificación prevenida por el artículo 438.2 de la LEC , pues desde aquel momento, con más antelación (si cabe) de la que el precepto exige, conoce el actor que el demandado le opone un crédito compensable, y tal previsión legal no tiene otro objeto que el permitir al demandante defenderse frente a la imputación que contra él se dirige, pudiendo además articular la prueba pertinente. Y en el presente supuesto no se aprecia defecto procesal que impidiera a la demandada la alegación de su negativa al pago por causa de la compensación de créditos que, de manera sucinta, alegó en su escrito de oposición, y por ende no existe obstáculo que impida entrar a conocer del fondo del asunto". En consecuencia, por dos ocasiones, la parte actora ha dado cumplida respuesta a la alegación de la existencia de crédito compensable, instrumentada por la demandada al efecto de reducir en la cantidad concurrente (420 €) aquello que, ya por sentencia firme, al haberse aquietado ante el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, adeuda a los arrendadores, por lo que el mero hecho de haber opuesto la parte actora que la retención de la fianza tiene su razón de ser en el deficiente estado de conservación de la vivienda al tiempo de abandonarla Dña. Antonieta , ha de tenerse por un acto propio de alcance procesal, que ha tenido lugar con una anterioridad que supera con creces los cinco días que se prevén en la ley rituaria respecto del acto del juicio verbal, en el que oralmente, como se tiene dicho, la parte actora ha hecho frente, incluso aportando documental en apoyo de su pretensión de retener el importe de la fianza. Y aun cuando la sentencia de instancia ha omitido resolver el tema de la compensación de las cantidades entregadas por la arrendataria en concepto de fianza por entender que no se había notificado a los arrendados al menos cinco días antes de la vista, ello no impide que pueda hacerlo la Sala en cuanto que le resulta posible llevar a cabo un exhaustivo examen de la prueba practicada en instancia, de la que se desprende que, de forma consciente, los actores no han deducido la cantidad entregada como fianza por entender que, siendo su finalidad la de garantizar la restitución del inmueble arrendado en las mismas condiciones en las que fue cedido a la arrendataria, evidenciado tal deterioro a partir de los trabajos de pintura practicados en mayo de 2009 (al folio 83) y de la declaración testifical de la persona que se ocupaba de la limpieza de la vivienda de los actores, ha de tenerse por lícita la no detracción de su importe. Sin embargo, entiende la Sala que no han quedado suficientemente acreditados los deterioros que los arrendadores imputan a la arrendataria tras abandonar la vivienda el 20 de abril de 2009, pues ello no se infiere, sin más aditamentos, del recibo que presenta la parte demandante de haberse llevado a cabo labores de pintura el 22 de mayo de 2009, siendo que no obra en autos la declaración del pintor, que hubiera podido ampliar detalles en relación con la causa última de su intervención en la vivienda, además de haberse ratificado en la autoría del recibo presuntamente emitido por él. Y sin que puedan extraerse grandes conclusiones del testimonio impreciso y contradictorio de la señora que se ocupaba de las labores de limpieza, por lo que, de conformidad con los principios que rigen la carga de la prueba (art. 217 de la LEC ) ha de considerarse que los demandantes no prueban de manera suficiente los deterioros causados por la arrendataria, siendo, en consecuencia, ilícita la retención que se pretende de la fianza que impone la Ley de Arrendamientos Urbanos para garantizar la indemnidad de los arrendadores. Por consiguiente, el motivo de apelación ha de ser estimado.
TERCERO.-
Por lo que se refiere a la petición de la apelante de que se deduzca de la cuantía fijada en la sentencia de condena la cantidad de 276,59 € sobre la base del informe de facturación de la empresa de gestión del suministro de agua, Emivasa (al folio 64) que los demandantes acompañaban al escrito de oposición a la petición de suspensión del procedimiento monitorio solicitado por la demandada, en cuyo último apunte se hacía referencia a un consumo de 197 m3 generado en el período que media entre el 27 de mayo y 30 de julio de 2009, también se ha de estimar el motivo, puesto que en la petición inicial de procedimiento monitorio los demandantes reconocen que la arrendataria abandonó la vivienda en abril de 2009 (al folio 9), por lo que dicho consumo no puede serle a ella imputable, comprendiéndose ya en la condena pecuniaria que el juzgador de instancia le ha impuesto y frente a la cual la demandada se ha aquietado, un concepto relativo al suministro de agua disfrutado y no satisfecho por el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento. En consecuencia, se ha de estimar en este aspecto el recurso de apelación de la demandada, reduciéndose en esa cantidad (276,59 €) la cuantía fijada por la resolución recurrida.
CUARTO.-
La estimación del recurso conlleva que no se haga imposición de costas ni en la primera instancia ni en esta alzada, de conformidad con los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Antonieta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia el 5 de noviembre de 2010 en Juicio Verbal núm. 789/2010 .
SEGUNDO.-
Se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de minorar la cantidad fijada en la sentencia de condena en 696,59 €, correspondiente al importe de la fianza y al suministro de agua por el período de tiempo que medió entre el 27 de mayo y el 30 de julio de 2009.
TERCERO.-
No se imponen a la demandada las costas de primera instancia por aplicación del art. 394.2 .
CUARTO.-
No se imponen a la apelante las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

