Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 17/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 373/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 373/12
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a doce de junio de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1652/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Giner Trives, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr/a. Gonzálvez Piñera, y como apelada la parte demandante D. Ángel Jesús , representada por el Procurador Sr/a. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr/a. Mora Rey.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17/1/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús , representado por el Procurador Sra. Torres Carreño contra Giner Trives, S.L., debo acordar y acuerdo:
Primero.- Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.790,5 euros con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.
Segundo- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 17/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/6/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra Giner Trives S.L., acordando condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.780,5 euros, con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de la mercantil Giner Trives S.L., interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Ángel Jesús , que interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento la parte demandante ejercitó acción con amparo en el artículo 1902 del Código Civil , encaminada a la obtención de un pronunciamiento de condena contra la mercantil Giner Trives S.L., (cuyo objeto social es la ejecución de obras de todas clases, por cuenta propia o de terceros y la promoción y venta de edificaciones en su totalidad o por pisos para viviendas o locales de negocio, tanto libres como de protección oficial) por importe de 8.370 euros, por los daños materiales ocasionados en el local de su propiedad como consecuencia de la ejecución de obras de construcción de un edificio en finca colindante.
La mercantil demandada alegó la existencia de prescripción de la acción entablada, excepción que desestimada en la instancia, es reiterada en esta alzada.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial ( SAP de La Coruña de 4 de mayo de 2012 , entre otras muchas) viene distinguiendo entre 1) Daños duraderos o permanentes. Se califican como tales aquellos supuestos en que continúa el daño, pero no la causa. Ejemplo clásico es una actuación puntual que genera en el sujeto pasivo una enfermedad crónica. El daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del sujeto agente, pero el efecto negativo persiste a lo largo del tiempo, incluso con la posibilidad de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado ( STS 30 de noviembre de 2011 ).
En el caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º del Código Civil , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción [ STS 28 de octubre de 2009 ).
2) Daños continuados. Son aquellos en los que la causa que origina el daño se mantiene ininterrumpidamente; y por lo tanto sigue generando daños. Así se describen, por ejemplo, en la STS 20 de noviembre de 2007 que estudiaba un supuesto de daños en edificio colindante, tras establecerse como situación fáctica que «ha quedado acreditado que desde el mismo momento en que se produjeron los daños se han venido manteniendo conversaciones y negociaciones entre las partes hoy litigantes, tendentes a determinar los daños es decir, no ha existido una dejación o abandono de su derecho por parte de los actores, sino todo lo contrario, han existido continuas reclamaciones que suponen una interrupción del plazo de prescripción; y todo ello al margen de que, como señala el perito los daños en el momento de emitir él su informe (julio de 1.997), aún se estaban irrogando». En parecidos términos se había pronunciado la STS de 5 de junio de 2003 .
En los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la generación del definitivo resultado. Será en ese momento cuando el reclamante puede valorar el detrimento sufrido, y ponderar la indemnización que procede reclamar ( SSTS 30 de noviembre de 2011 , 14 de julio de 2010 , 20 de noviembre de 2007 , 8 de junio de 2007 , 14 de marzo de 2007 , 21 de marzo de 2005 , entre otras muchas), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida»
3) Daños sobrevenidos. Son aquellos en los que la causa ya desapareció, pero aparecen daños tardíamente. Ejemplo típico de este tipo de supuestos es el lesionado que recibe una indemnización, y años después aparece una secuela no prevista. La STS de 23 de noviembre de 2007 concluye que no había entrado en la disponibilidad del afectado lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La renuncia, como dejación del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer. Por tanto, no hay error en la renuncia: renunció a lo que tenía derecho (derecho subjetivo) que eran los daños presentes, ni faltó consentimiento alguno. Lo que sí es cierto es que no renunció a lo que no existía, no pudo renunciar a un derecho subjetivo que no había nacido a la vida jurídica, ni podía conocer que se produciría más tarde.
4) Daños repetidos. Son aquellos en los que se produce una acción del agente causante, que se repite periódicamente causando daños sucesivamente. A ellos se refiere, entre otras, la STS de 18 de enero de 2010 , que citando a la de 12 de febrero de 1981 , dictada en relación con unos daños causados por emanaciones de gas, declaró que de computarse el plazo de prescripción de la acción desde el inicio de una actuación ilícita continuada, se llegaría al absurdo de que «quien, por tolerancia o por cualquier otro motivo legítimo y hasta acaso digno de encomio, hubiese dejado pasar el plazo de inicio de una de las circunstancias concausas, cooperantes y en manifestación de concausa del resultado dañoso cuya indemnización se reclama, tendría que resignarse a padecer indefinidamente los males que la impericia, el abandono o la negligencia de un tercero tuvieran a bien conferirle, quedando este facultado y libre para seguir de continuo obrando de una manera imprudente y perjudicial, aspecto ambos que pugnarían abiertamente con los más elementales principios de justicia y equidad».
Esta distinción ya se recogía en la STS de 26 de octubre de 1971 , cuando aclaraba que la acción ejercitada no era la de reparación de los daños sufridos en el año 1963 por el simple agrietamiento de las casas de su propiedad, sino la de indemnización de los daños y perjuicios experimentados por ellos a causa de la pérdida total de esos inmuebles, originada por la ruina de los mismos, hecho acaecido en el mes de enero de 1969; y que no se trataba de una reclamación de «daños continuados», en sentido estricto, ni de «daños permanentes» o de «efectos permanentes» de un acto instantáneo, sino de la petición de indemnización por un resultado «nuevo», la ruina total, determinante de unos daños y perjuicios que no eran conocidos en su plenitud en el año 1963 ni consta que entonces fueran previsibles.
Además como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2012 , si estamos ante daños continuados, que el inicio de la prescripción de la acción dirigida a exigir su resarcimiento, puede establecerse: -desde el momento en que tuvo lugar el hecho que motiva el resultado lesivo; -desde el momento en que finaliza la actividad lesiva; -desde el momento en que el perjudicado conoce el exacto alcance de los daños, aunque la actividad lesiva hubiera finalizado. Cierto que el TS se inclinó inicialmente por la primera posibilidad, es decir, fecha de inicio de la actividad perjudicial, aunque no se conociese la entidad del daño, al poder determinarse en ejecución de sentencia (entre otras, SSTS 24.9.1965 , 25.6.1966 , 21.2.1974 ), pero el alto Tribunal ha variado dicha orientación y ha optado resueltamente por la tercera, en el sentido de que el plazo de prescripción se inicia cuando se conoce por el perjudicado el "total" resultado lesivo ( SSTS. 12.2.1981 , 29.11.1982 , 17.3.1986 , 19.1.1988 , 24.5.1993 , 24.6.1993 ), y no empieza a correr en tanto se sigan produciendo los daños o se mantenga la causa determinante del resultado ( SSTS. 19.9.1986 , 16.1.1989 ).
En esta línea es oportuno traer a colación la STS de 8 de junio de 2007 que declara que "La cuestión se centra en el "dies a quo", esto es, si hay que contar desde que se produjo el hecho lesivo del que traen causa todos los daños (con las interrupciones), o si el día inicial ha de fijarse en aquel en el que es posible ya reclamar, por haberse producido el daño que es consecuencia del primero. El artículo 1969 CC señala que se empezará el cómputo en el día en que las acciones pudieran ejercitarse cuando no haya disposición especial que otra cosa determine. Tal disposición especial ha de encontrarse en el artículo 1968.2º CC al indicarse "desde que lo supo el agraviado" Este necesario conocimiento, como ha dicho la STS de 14 de octubre de 1991 , ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa ( SSTS de 26 de noviembre de 1943 , 22 de diciembre de 1945 , 29 de enero de 1952 , 25 de enero de 1962 , 19 de mayo de 1965 , 10 de octubre de 1977 , 29 de enero de 1982 ). Ha de esperarse al resultado definitivo, como señalan las Sentencias de 15 de marzo de 1993 , 11 de febrero de 2003 , 4 de julio de 1998 y 7 de abril de 1997 , entre otras, cuando se trata de daños de producción sucesiva. En todo caso, como han señalado las Sentencias de 22 de marzo de 1985 y 30 de noviembre de 1996 , se trata de una cuestión de hecho, se han de aplicar las reglas de la sana crítica ( Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 3 de septiembre de 1996 y 12 de mayo de 1997 , entre otras), y, finalmente, ha de darse a la cuestión de la prescripción un tratamiento restrictivo, en perjuicio de quien la alega, pues se trata de una cuestión de seguridad, y no estricta justicia ( SSTS de 7 de marzo de 1994 , 25 de abril de 2000 , 27 de marzo de 2003 ).
CUARTO.- Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto nos conduce a la desestimación del motivo pues ciertamente como se declara en la instancia el informe pericial elaborado a instancias del demandante además de establecer la causa de los daños en las obras ejecutadas en el edificio colindante, sitúa como fecha de inicio de los trabajos de construcción (excavación y posterior ejecución de estructura) el mes de septiembre de 2006, extremo ratificado por el testigo Sr. Maximino (hijo del demandante), no siendo ilógico inferir que tales trabajos no podían estar finalizados antes del mes de noviembre de 2006, sin que del resto de la prueba practicada sea posible alcanzar una conclusión distinta puesto que la demandada no aporta dato o elemento alguno que permita concluir que las obras de excavación y ejecución de la estructura del edificio comenzaron con anterioridad a dicha fecha, o lo que es aún más importante, que estas finalizaron antes, lo que pudo acreditar documentalmente con suma facilidad dada su condición de promotora de la obra, por lo que la acción no se encontraba prescrita, máxime teniendo en cuenta que conforme ha quedado expuesto en el fundamento precedente, el plazo de prescripción se inicia cuando se conoce por el perjudicado el "total" resultado lesivo, y no empieza a correr en tanto se sigan produciendo los daños o se mantenga la causa determinante del resultado.
QUINTO.- Como segundo motivo de los articulados en el escrito de recurso, se reitera la alegación de excepción de falta de legitimación pasiva, también desestimada en la instancia, ya que en opinión de la mercantil apelante, los daños han quedado perfectamente individualizados, al haber sido la empresa constructora la que ejecutó la excavación y la construcción, por lo que mantiene que los daños no pueden ser imputados sin más a la promotora demandada de forma genérica cuando por el acto se tenía conocimiento de quien era la empresa constructora.
Tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 2008 , entre otras, que "En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ). Este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril de 2006 , "no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización. Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 ) o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso".
También dicen las SSTS de 25 de enero y 2 de febrero de 2007 y 11 de junio de 2008 , expresivas de que la responsabilidad del promotor por razón de los daños causados a un colindante, que la misma no queda excluida por el hecho de haber contratado a técnicos competentes para llevar a cabo la edificación, en especial cuando se trata de compañías o personas físicas dedicadas profesional o habitualmente a esa labor, conocedoras, por tanto, del ámbito de la construcción, a no ser que no exista relación de dependencia o subordinación alguna entre quien promueve y quien ejecuta esas labores. En este caso nada se ha acreditado acerca de cuales fueran las condiciones en que se había establecido la relación entre la promotora, cuyo objeto social es la construcción, mantenimiento, promoción, venta y arrendamiento de edificios de todas clases, y los demás intervinientes de la obra, de tal forma que, a falta de prueba en contrario, habrá de presumirse que conservaba las funciones de control, intervención, organización y decisión durante el desarrollo de la obra que son propias de la función que desempeña, que le hacen responsable de lo sucedido por aplicación del art. 1903 del Código Civil , que contempla los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno."
SEXTO.- En el presente supuesto la apelante no es un propietario particular de un inmueble, sino una sociedad cuyo objeto social es la ejecución de obras de todas clases, por cuenta propia o de terceros y la promoción y venta de edificaciones en su totalidad o por pisos para viviendas o locales de negocio, tanto libres como de protección oficial, de modo que, en primer término, recaía sobre ella el deber de diligencia en la selección de la empresa constructora, y en segundo término, la demandada ni por medio de prueba documental, ni con prueba testifical, acreditó (ni siquiera lo intentó) las condiciones contractuales entre ella y la constructora, de forma que, como afirma la jurisprudencia citada, a falta de prueba en contrario, habrá de presumirse que conservaba las funciones de control, intervención, organización y decisión durante el desarrollo de la obra que son propias de la función que desempeña, conclusión que adquiere mayor firmeza tras examinar las respuestas ofrecidas por el legal representante de la mercantil demandada en la vista del juicio (D. Eulalio ) de las que se desprende no sólo que controlaba el desarrollo de la obra, sino también que intervenía y decidía sobre la misma.
En definitiva, la Sala comparte los razonamientos empelados por el Magistrado a quo para desestimar esta excepción, al concurrir en la mercantil apelante los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, tanto se entienda por hecho de otro ex artículo 1.903 del Código Civil , por culpa "in eligendo" o "in vigilando", como se considere como una responsabilidad ex artículo 1.902 del mismo cuerpo legal , por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista. Responsabilidad que al ser solidaria, posibilitaba a la parte actora a dirigir la acción contra uno o contra varios, por lo que ha de desestimarse el motivo.
SÉPTIMO.- En el último motivo del recurso, se alega que el Juzgador de instancia llega a la conclusión de que existe responsabilidad extracontractual, y por en de, que concurren los requisitos legalmente previstos para su apreciación, a causa de lo que considera es un claro error en la valoración de la prueba desplegada en autos. Así, explica que el Magistrado a quo ha tenido en cuenta únicamente el informe pericial aportado por la actora, y sin embargo ha descartado, de forma contraria a derecho, el informe aportado por la demandada por unos argumentos, muy poco sólidos, realizando a continuación una crítica a las conclusiones de la pericial del demandante, al que califica de falto de rigor, poco riguroso e insuficiente, y resaltando el elaborado a su instancia, concluyendo en definitiva que no queda acreditado el daño, ni que éste sea consecuencia de una acción u omisión dolosa o imprudente de la demandada, y menos aún que exista relación de causalidad necesaria para que dichos daños le sean imputables, pues en su opinión, los daños son achacables a la propia antigüedad de la vivienda.
Tiene declarado este Tribunal de forma reiterada que cuando lo que se denuncia es la existencia de error en valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, debiendo verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 , que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."
Es decir, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
OCTAVO.- Sobre la prueba pericial y su valoración, hemos insistido en muchas ocasiones en que con mucha frecuencia nos encontramos periciales que son absolutamente opuestas, de manera que lo que pareciera debiera ser similar, resulta absolutamente contradictorio y ocurre también que, a la vista del resultado adverso de una prueba pericial, la parte a quien perjudica impugna su resultado, aceptando sólo lo que le conviene o beneficia, y cuestionando u obviando todo aquello que le es adverso, olvidando de esta forma que como de forma reiterada tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( SSTS de 23 septiembre 1996 , 20 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003 ), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el artículo 348 de la LEC , como dicen las STS de 10 junio 1986 y 7 noviembre 1994 entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza ( STS de 15 julio 1988 , 13 noviembre 1995 ).
De forma que al razonable juicio del Juzgador de instancia y a su apreciación conjunta de la prueba, en la que no es apreciable error, no puede serle opuesto el resultado de otra prueba, como en definitiva pretende el recurrente.
Y es que, en relación con la posibilidad de revisar la valoración de la prueba pericial realizada en la instancia, tiene dicho la Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2008 , y 22 de julio de 2009, RC nº 440/2005 ), que dicha revisión solo cabe en supuestos en que el Tribunal de instancia obtiene conclusiones contrarias a la más elemental lógica o a la razón, insistiendo esa misma doctrina en que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial, al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ("las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal" ( STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009 , entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el Tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).
Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. El perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente.
No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad.
NOVENO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado, puesta en relación con el resultado de las pruebas practicadas, nos debe conducir a la desestimación del motivo ya que no apreciamos la existencia de error alguno en las conclusiones, que, fruto de una valoración de la prueba objetiva, imparcial y compatibles con las normas de la sana crítica, alcanza el Magistrado de instancia, razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos a fin de evitar caer en inútiles e innecesarias reiteraciones, ya que compartimos plenamente que el Magistrado a quo priorice y otorgue más relevancia a las conclusiones del perito del actor que al llamado a instancias de la demandada, pues al ser éste el arquitecto del edificio, está plenamente justificado que se valore con preferencia aquel informe a éste dado que la imparcialidad de este perito, que tuvo intervención directa en la ejecución de las obras de construcción, pudo verse afectada al emitir sus conclusiones, pues caso de emitirse sentencia condenatoria, podría afectarle algún tipo de responsabilidad como consecuencia de los daños y de la condena dictada en el presente proceso, y cuando además la valoración conjunta del material probatorio corrobora en gran medida aquellas conclusiones, vistos fundamentalmente la documental aportada y el contenido de las declaraciones prestadas tanto por los testigos D. Jeronimo (que reconoció que durante la ejecución de la obra tuvo conocimiento de que el actor comunicó la existencia de daños en el local de su propiedad) y D. Maximino (que confirmó la aparición de grietas en el local coincidiendo con la ejecución de las obras), sin que las alegaciones del recurso, que no constituyen más que una nueva, interesada, distinta y subjetiva valoración de la prueba desvirtúen la valoración conjunta, objetiva e imparcial efectuada por el Magistrado a quo, cuyos fundamentos, tanto fácticos, como jurídicos compartimos, hacemos nuestros, damos aquí por reproducidos, y a ellos nos remitimos, sin necesidad de ofrecer mayores argumentos, que no constituirían más que inútiles e innecesarias reiteraciones.
En definitiva, no existiendo error en la valoración de la prueba procede la desestimación del recurso, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia.
DÉCIMO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a la mercantil apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Giner Trives S.L., contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche , que confirmamos, imponiendo a la mercantil apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
