Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 766/2011 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 373/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100318


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00373/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 766 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1904/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 766/2011, en los que aparece como parte apelante Alfredo , representado por el procurador D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ, y como apelado Esperanza , representado por la procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO, sobre desahucio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 28 de enero de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador Don Manuel Joaquín Bermejo González en representación de Don Alfredo contra Doña Esperanza , representada por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño absolviendo a la demandada del pago de las cantidades reclamadas y con imposición de las costas de este procedimiento al demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los expresados en la presente con el mismo carácter.

PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a este procedimiento, el propietario de una vivienda ejercitaba acumuladamente la acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada en fecha 11 de noviembre de 1977, por falta de pago de las rentas y la de reclamación de cantidad por rentas impagadas. Cuantificaba las debidas hasta ese momento en 8.763,71 euros, a la vez que interesaba también la condena de las rentas que se fueran devengando, hasta el lanzamiento. La parte demandada se opuso a dicha pretensión; niega exista falta de pago de las rentas, por cuanto existe discrepancia entre las partes respecto a cuál es la renta debida, por cuanto discrepan, tanto en lo que se refiere a la variación del IPC que debe aplicarse, como en relación a la repercusión que debe hacerse sobre las obras. Invoca, por otro lado, la existencia de otros varios procedimientos entre las partes y, en concreto, el tramitado ante el Juzgado de primera instancia nº 39 de los de Madrid, en el que se solicita la resolución del contrato por obras inconsentidas y, en el cual, en el momento de interponerse la presente demanda, no existía sentencia firme y se han efectuado diferentes consignaciones, por lo que considera existe una cuestión compleja que excede del ámbito propio del juicio de desahucio.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos reflejados anteriormente. Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante. Efectúa una extensa referencia a las incidencias procesales que han tenido lugar en el procedimiento seguido en el Juzgado de primera instancia nº 39 de esta ciudad y sustentó el recurso en la infracción en que entiende incurre la sentencia aquí apelada, de los artículos 222 y 410 de la LEC en relación a la litispendencia, situación en la que se basa la sentencia de primera instancia para rechazar la acción de resolución contractual aquí ejercitada; como segundo motivo de impugnación alega infracción de los artículo 1.177 y 1.178 cc , a la hora de analizar las consignaciones efectuadas en el otro juzgado y la incidencia de las mismas en éste, reiterando que las allí efectuadas no se hicieron con carácter liberatorio, ni cubrieron el importe de las cantidades debidas, por lo que sostuvo se ha acreditado la existencia de impago, efectuando un desglose de las cantidades debidas, según el cual a fecha de la sentencia objeto de este recurso existía un saldo a favor del arrendador, una vez deducidas las cantidades consignadas en el juzgado 39, por importe de 7.277,95 euros, en base a todo lo cual terminaba solicitando se dictase sentencia en la que se acojan los pronunciamientos del suplico de su demanda.

La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario; alega, en primer lugar, la indebida tramitación del recurso, por cuanto la apelante ha consignado el depósito transcurrido un año desde que anunció la interposición y ante la denuncia formulada por su parte. En cuanto al fondo de la controversia solicitó la desestimación del recurso, al entender que sí existe litispendencia, respecto del procedimiento seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 39 y no se ha incurrido en las infracciones que se denuncian en el recurso, oponiéndose también a los cálculos efectuados de contrario e insistiendo en que se trata de una cuestión compleja al existir oposición a las actualizaciones pretendidas de contrario.

SEGUNDO .- La alegada inadmisión del recurso por no haber consignado la parte apelante el depósito exigido en la disposición adicional 15ª de la LOPJ , en el momento de preparar el recurso, no puede acogerse, por cuanto se trata de un requisito subsanable y en el caso presente, dicha constitución se realizó antes de la interposición del recurso y sin necesidad de requerimiento alguno, con lo que se da efectivo cumplimiento a lo establecido en la referida disposición adicional.

TERCERO .- Durante la tramitación del recurso ante este tribunal, la parte apelada presentó escrito en el que alegaba que se había procedido al desahucio de la finca y la arrendadora había recuperado la posesión, por lo que carecía de sentido la resolución del presente recurso y solicitaba el archivo del mismo por carencia sobrevenida de objeto, pretensión a la que se opuso la parte contraria, por lo que convocadas las partes a la comparecencia establecida legalmente, se dictó auto rechazando dicha petición

Partiendo de dicha situación, conforme señalábamos en el auto de 17 de mayo de 2012, ejercitándose dos acciones en este procedimiento, la de resolución contractual y la de reclamación de cantidades que se dicen debidas por rentas, la resolución contractual decretada en resolución judicial firme, solicitada previamente y por causa distinta a la aquí invocada, así como la recuperación de la posesión que se ha producido como consecuencia de ello, produce, en el caso presente, el efecto de tener por resuelto el contrato de arrendamiento, a partir del momento de la firmeza de tal resolución y por tanto hace innecesario declarar nuevamente la resolución del mismo. Ahora bien, además de los efectos prácticos que tal resolución produce, respecto del momento en que deja de existir la obligación de pagar las rentas por el arrendatario, ello no exime del deber de pronunciarnos respecto a si, en el momento de presentarse la demanda, existía la situación de impago de la renta, como causa de resolución invocada en este procedimiento y en el supuesto de que tal situación se aprecie, determinar el momento hasta el cual es exigible tal obligación.

CUARTO .- Planteado en los precedentes términos el objeto de este procedimiento, no compartimos la argumentación que refleja la sentencia aquí apelada en su fundamento jurídico segundo, al analizar la pretensión de resolución contractual, por el hecho de que exista otro procedimiento entre las mismas partes y referidas al mismo contrato, pues la causa en que se sustenta la resolución del contrato en cada uno de los procedimientos es distinta. La naturaleza y características propias del contrato de arrendamiento y del juicio de desahucio, hacen perfectamente compatible el ejercicio sucesivo de acciones distintas de resolución de un mismo contrato, si cada una de ellas se basa en una causa distinta, de manera que es posible decidir y llegar a conclusiones o pronunciamientos diferentes, en cuanto es perfectamente viable que se acoja una causa y no otra y ello, con independencia de la incidencia que, al ejecutar o dar cumplimiento a lo decido en cualquiera de los dos procedimientos, producirá lo resuelto en el otro, como ocurre en el caso presente.

QUINTO .- La parte apelada, tanto en primera instancia como en esta segunda, reiteradamente alega la inadecuación del procedimiento seguido por entender que nos encontramos ante una cuestión compleja, debido a la discrepancia existente sobre cuál es la renta debida.

Es cierto que corresponde al arrendador acreditar cual sea la cantidad debida por dicho concepto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión y ser el único requisito que al efecto le impone la ley ; ahora bien, el carácter declarativo con el que se configura el actual juicio verbal de desahucio, hace inaplicable la excepción de cuestión compleja, en base a la regulación del juicio de desahucio, en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, asumiendo el criterio reflejado en la sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de fecha 2 de noviembre de 2011 , cuando se ha acreditado la situación de impago de la renta, la clara discrepancia entre las partes en orden a su determinación, no de la renta estricta y otras cantidades a cargo del arrendatario, sino en cuanto a conceptos diferenciados, no hace inviable absolutamente la acción de desahucio por falta de pago de la renta y de la acción de reclamación de cantidad derivada de ella, ni inadecuado el procedimiento, sino que, ello impide discutir lo que es extraño al objeto de dicha acción por la contradicción entre las partes, esto es, impide discutir lo que ya debía discutirse en el procedimiento ordinario de determinación de las rentas, pero ello no suponía la inadecuación del procedimiento, ni la apreciación de cuestión compleja, pues cuando el arrendatario tiene reconocido previamente al juicio o incluso ya en sede del mismo unas determinadas cantidades en concepto de renta o cualesquiera otras debidas, ha de partirse necesariamente de tales determinaciones, siendo en tal caso obligación del arrendatario satisfacer los importes reconocidos o no discutidos, aunque exista contienda respecto de otros.

Pues bien, en el caso presente, la oposición o excepción invocada no puede acogerse, por un lado, porque la parte actora ha aportado suficientes elementos de prueba que acreditan el importe real de la renta, durante los períodos que se reclama y, por otro lado, ha quedado acreditado igualmente que la arrendataria ha dejado de abonar la renta íntegra de diferentes mensualidades, no abonando ni siquiera aquellas cantidades sobre las que no plantea discrepancia.

De la abundante prueba aportada por ambas partes a las actuaciones, ha quedado acreditada la situación de impago de la rentas en el momento de interponerse la demanda, situación que no ha quedado desvirtuada y que de manera indirecta viene a admitir la arrendataria, a la vista de la forma y momento en que efectuó las consignaciones; por lo que en el momento de interponerse la demanda, sí concurría la causa de resolución del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 27.1 y 2 a) de la LAU de 1964 , aplicable por razones cronológicas y por tanto la viabilidad de la acción de resolución del contrato.

SEXTO .- Limitada en esta alzada la controversia a la reclamación de cantidades debidas por rentas impagadas, hemos de analizar, separadamente los conceptos por los que reclama el arrendador y, a la vista de las consignaciones efectuadas, la cantidad resultante de todo ello. El primer concepto por el que reclama la actora, por importe de 103 euros, corresponde a actualizaciones de renta debidas durante el año 2008. La demandada se opone por no considerar correcta la aplicación que hace la arrendadora del IPC, por cuanto firmado el contrato el 11 de noviembre de 1977, sostiene que la variación del IPC a tomar en cuenta es la producida entre los meses de octubre a octubre y no las fijadas para el año natural de enero a enero. Ciertamente el contrato - cláusula 5ª- , señala que la actualización o revisión se efectuará al producirse la prórroga anual; sin embargo, de la propia documentación aportada por la arrendataria se pone de manifiesto que las partes han venido efectuando tales revisiones, en función de la variación establecida para el año natural de enero a enero; así, en la comunicación que remitió el 13 de marzo de 2007, aplica el IPC para la renta vigente durante el año natural, sin referirse para nada a que debe aplicarse a partir del mes de octubre o noviembre y tanto en esa, como en las demás comunicaciones que se refieren a los demás años, la aplicación de las rentas actualizadas se hace a partir de los primeros meses de cada año, no a partir de diciembre, como procedería de haber seguido el sistema que indica la arrendataria. En consecuencia, estando de acuerdo ambas partes que la renta vigente en enero de 2008 era la de 1.594,22 euros mensuales y siendo correcto el cálculo efectuado por el arrendador de actualización de la misma conforme al IPC, ha de admitirse la procedencia de la reclamación por dicho importe de 103 euros correspondientes al año 2008.

En cuanto a las rentas impagadas durante el años 2009, la parte arrendadora señala como renta mensual, la cantidad de 1650,81 euros, importe que ha de considerarse suficientemente acreditado por ser el que correspondía previa actualización de la renta e incluso ha de considerarse admitido por la demandada, desde el momento en que fue ese el importe que abonó en el mes de abril.

El tercer concepto por el que reclama el arrendador, como incluido en la renta impagada es el referido a la repercusión por obras durante el año 2009 y el mes de enero de 2010, que, a razón de 94,62 euros por siete mensualidades del año 2009 y la de enero de 2010, asciende a 756,96 euros. La procedencia y cuantía de esta reclamación se acredita por el propio comportamiento de la arrendataria, en cuanto abonó ese importe durante los meses de enero, febrero abril, mayo y julio de 2009 y no lo hizo los restantes meses de 2009.

En cuanto a la renta que ha estado vigente a partir de ese momento; es decir, febrero de 2010, ante la ausencia de prueba de haber procedido a su actualización y no acreditándose tampoco la procedencia de la repercusión de obras a partir de ese momento, el importe a abonar ha de ser el mismo que estaba establecido para el año 2009; es decir 1650,81 euros., renta que se ha venido devengando hasta el momento en que tuvo lugar la diligencia de lanzamiento; es decir hasta el 20 de octubre de 2011, según ha quedado acreditado en esta alzada.

SÉPTIMO .- Por lo que se refiere a las cantidades abonadas durante ese periodo de tiempo, la arrendataria, ha acreditado haber efectuado tres consignaciones, que aunque lo fueron en otro Juzgado y lo eran a efectos de interponer recurso de apelación, la parte arrendadora admite su deducción, desde el momento en que las tiene en cuenta en los diferentes extractos o resúmenos de cuentas que aporta.; tales consignaciones tuvieron lugar el 29 de junio y 11 de agosto de 2009, por importes de 3.301,62 euros y 1.600,32 euros, respectivamente; con posterioridad, el día 20 de enero de 2010, consigno en el mismo juzgado y a los mismos efectos que las anteriores, 3.700 euros. Todo ello importa 4.901,92.

En consecuencia, a fecha de 20 de enero de 2010, las cantidades que debieran haberse abonado por el arrendatario ascendían a 15.650,51 euros, de las cuales la arrendataria había abonado 4.901,92 euros, luego a esa fecha la cantidad que la arrendataria adeudaba al arrendador ascendía a 10.748,59.

A partir de esa fecha, 21 de enero de 2010 hasta el 20 de octubre de 2011, fecha en que la arrendataria fue desalojada del inmueble, no se ha acreditado por parte de ésta haber abonado cantidad alguna por renta, por lo que habiendo transcurrido 21 meses (once del año 2010 y 10 del 2011) y debiendo abonar por cada mes la cantidad de 1.650,81 euros, la cantidad que debe abonar por este período asciende a 34. 667,01 euros.

OCTAVO .- Lo anteriormente indicado conlleva la estimación íntegra de la demanda inicial, en cuanto concurría la causa de resolución allí invocada de falta de pago de la renta y, si bien resulta innecesario declarar la resolución contractual al, haber adquirido firmeza la sentencia firme que así lo declara en otro procedimiento, durante la sustanciación de este procedimiento, debe condenarse a la arrendataria al pago de la cantidad de 45.415,60 euros, que se corresponde con la suma de las cantidades antes indicadas.

Las costas causadas en primera instancia deben imponerse a la parte demandada y respecto de las causadas en esta alzada, no procede hacer pronunciamiento de condena, todo ello en base a lo establecido en los artículo 394.1 y 398.2 de la LEC .

La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito, constituido ante el Juzgado de primera instancia, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad DON Alfredo , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid , en los autos de Juicio Verbal de desahucio número 1904/2.009, la cual SE REVOCA , y en su consecuencia,

SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DON Alfredo contra Doña Esperanza , a quien condenamos a que abone al demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (45.415,60€)

SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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