Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 395/2010 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 373/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100551
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00373/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7006473 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 395 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1479 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. DON RAMON BELO GONZALEZ
MC
De: SAKAY SPORT, S.A.
Procurador: ELENA MUÑOZ GONZALEZ
Contra: Armando
Procurador: ALICIA GARCIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a tres de julio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario numero 1.479/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Sakay Sport s.a. y de otra, como Apelado-Demandado: don Armando .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ en nombre y representación de SAKAY SPORT, S.A. contra D/ña Armando y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento a la demandante."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada , pero de la que sólo se aceptan y se dan ahora por reproducidas aquellas referencias fácticas que coincidan con las que se expresan a continuación, rechazándose su argumentación jurídica que queda sustituida por lo que se dirá más adelante.
SEGUNDO.- El local de negocio denominado tienda derecha de la casa número 30 de la calle Maiquez de Madrid fue objeto de un contrato de arrendamiento urbano celebrado el día 1 de marzo de 1977 , del que era arrendatario don Erasmo , y, en el que se pactó, como condición particular número 3, un plazo de duración de un año (letra A), una renta mensual de 18.000 pesetas (letra B) y que " la renta pactada se actualizará, en alza o baja, según proceda, cada sucesivos periodos de dos años de disfrute del local, iniciados a contar de 1º de marzo de 1.977, de acuerdo con el tanto por ciento de variación que haya experimentado en cada período el coste general de la vida en España, que resulte de los índices ponderados determinados por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo oficial que pueda sustituirle " (letra D).
El arrendador es la persona jurídica denominada "Promotora Usa s.a." que luego cambió su denominación social por la de "Sakay Sport s.a.", desde que deviene propietario del local, mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 8 de junio de 1987.
Transcurrido el primer año de duración pactada en el contrato, la relación arrendaticia subsiste en situación de prórroga legal o forzosa.
El día 31 de mayo de 2001 se produce un traspaso del local de negocio, en virtud del cual don Armando se subroga en la posición de arrendatario dentro de la relación arrendaticia.
El arrendador se niega a reconocer este traspaso del local de negocio, lo que da origen a una contienda judicial iniciada en el año 2001 y que concluye mediante sentenciafirme dictada el día 9 de junio de 2006, en la que se considera válido y eficaz el traspaso.
A partir del día 24 de noviembre de 2006, el arrendador pretende actualizar la renta arrendaticia en base a la cláusula voluntaria de actualización pactada en el contrato.
El día 16 de septiembre de 2008, el arrendador presenta una demanda, contra el arrendatario, para que se declare la procedencia de la actualización de la renta por i.p.c. que fue notificada en fecha 17 de mayo de 2007 y se condene al demandado a pagar:
1º. La cantidad de 1.033,20 euros, por diferencia entre la cantidad por rentas entregada por el arrendatario y la renta actualizada devengada, respecto a los meses de junio de 2007 a agosto de 2008 (atrasos), ambos inclusive: 68,88 euros/mes x 15 meses.
2º. A pagar por renta la cantidad de 945,62 euros (más su correspondiente i.v.a) por cada mes de arrendamiento que se devengue desde septiembre de 2008 (inclusive) hasta que se ejercite por la arrendadora la siguiente actualización de renta.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda con imposición de costas al actor.
TERCERO.- Actualización de la renta arrendaticia.
I . Partimos de una relación arrendaticia urbana de local de negocio que arranca de un contrato celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, conocido como Decreto Boyer) subsistente al día 1 de enero de 1995 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, según el párrafo primero de su disposición final segunda ).
Respecto de estas relaciones arrendaticias, indica, el número 1 letra A) de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, que continuaran rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Pues bien la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en su artículo 98 disponía que: "La renta de las viviendas y locales de negocio... podrá ser objeto de aumento o reducción por acuerdo de las partes". Un sector de la doctrina incluía en este precepto a las cláusulas voluntarias de actualización de la renta arrendaticia pactadas por ambas partes contratantes . Por el contrario, para otro sector de la doctrina, a las cláusulas voluntarias de actualización de la renta arrendaticia pactadas por ambas partes contratantes, no le era de aplicación este precepto de la Ley especial arrendaticia urbana sino el artículo 1.255 y concordantes del Código Civil , aunque reconocían que era este artículo de la Ley locativa el que impedía poner en tela de juicio la validez y eficacia de esas cláusulas dentro de la relación arrendaticia urbana. Habiéndose proclamado, por la doctrina jurisprudencial, de forma categórica la validez y eficacia de estas cláusulas voluntarias de actualización de la renta arrendaticia pactadas por ambas partes contratantes ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1967, R.J. Ar. 553 ; 15 de febrero de 1972 , R.J. Ar. 711 y 2.533).
Después de indicarse, en el número 1 letra A) de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, que las relaciones arrendaticia urbanas de local de negocio que arranquen de un contrato celebrado con anterioridad al día 9
de mayo de 1985 y estén subsistentes al día 1 de enero de 1995
continuarán rigiéndose por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, añade: " salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria" . Y, uno de los apartados siguientes de esta disposición transitoria, es la número 6 letra C) en la que se establece un sistema legal de actualización de la renta arrendaticia .
A . La primera de las cuestiones que se plantea es la de siel sistema legal de actualización de la renta arrendaticia previsto en el número 6 letra C de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, es de aplicación a lasrelaciones arrendaticias urbanas de local de negocio que arranquen de un contrato celebrado con anterioridad al día 9 de mayo de 1985 y subsistentes al día 1 de enero de 1995 cuando estén sometidas a una cláusula voluntaria de actualización de la renta arrendaticia pactada por ambas partes contratantes . La contestación negativa proscribiría al arrendador el acudir al sistema legal de actualización de la renta arrendaticia previsto en el número 6 letra C de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994 , no pudiendo actualizarla más que en base a la cláusula voluntaria de actualización pactada en el contrato de arrendamiento. Sin embargo se impone la contestación positiva que permite al arrendador acudir al sistema legal de actualización de la Ley 29/1994 y prescindir de la cláusula voluntaria de actualización pactada en el contrato de arrendamiento. Y ello porque donde la ley no distingue no resulta oportuno diferenciar, por lo que, refiriéndose la disposición transitoria a los arrendamientos concertados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, no existe base para la pretendida exclusión de aquéllos en los que se hubiere pactado una cláusula voluntaria de actualización. Máxime cuando la enmienda número 296, planteada por el Grupo Socialista en el Senado y que, en definitiva, llevó a la redacción actual del precepto, se motivó en la necesidad de otorgar esta facultad a "todos" los arrendamientos anteriores a 1985. Apareciendo como incontestable esta solución en base a la literalidad de la regla 6ª del número 6 letra C de la disposición transitoria tercera, donde se expresa que, actualizada la renta conforme al sistema que se describe, ésta se revisará a partir de entonces bien en función a las variaciones del índice de precios al consumo o bien en base al sistema de actualización que se hubiera previsto en el contrato, referencia ésta última que, sin duda, ampara la coexistencia del nuevo sistema de actualización con las cláusulas voluntarias de actualización que las partes hubieran podido convenir.
B . En la segunda de las cuestiones se plantea si elarrendador podrá desde el año 1995 prescindir del sistema legal de actualización de la renta arrendaticia previsto en el número 6 letra C de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos y continuar actualizando la renta arrendaticia que en esa fecha viniera pagando el arrendatario en base a la cláusula de actualización pactada en el contrato . A la que debe darse una contestación afirmativa. A favor de esta solución se argumenta compaginando la remisión (en el número 1 letra A de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994 ) que se hace a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (que permite la actualización de la renta arrendaticia en base a la cláusula voluntaria de actualización pactada en el contrato) con el dato de que en la salvedad contenida en la letra C del número 6 (sistema legal de actualización) se dice que la renta del contrato podrá ser actualizada "a instancia del arrendador"... (por lo que se configura como una facultad exclusiva del arrendador de la que está excluido el arrendatario). En consecuencia, el arrendatario no puede instar el sistema legal de actualización de la letra C del número 6. Mientras que el arrendador no viene obligado a instar este sistema legal de actualización, pudiendo prescindir del mismo y continuar con la actualización pactada en el contrato.
CUARTO.- En el presente caso el arrendador prescinde del sistema legal de actualización (recogido en el número 6 letra C de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ) y opta por continuar actualizando la renta arrendaticia en base a la cláusula de actualización pactada en el contrato.
Está en su derecho y, para el adecuado enjuiciamiento de esa actualización, debe acudirse a la doctrina jurisprudencial que se consolidó bajo la vigencia de la L.A.U. de 1964 respecto de las cláusulas voluntarias de actualización de la renta arrendaticia.
Debiendo comenzar por reseñarse que el artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 no es de aplicación a los aumentos de renta que provienen de la libertad de pacto -cláusula de actualización- sino a los incrementos de carácter legal, es decir a los aumentos regulados en el Capítulo IX de la Ley de Arrendamientos Urbanos (T.S. Sala 1ª: 19 de diciembre de 1966, R.J.Ar. 5830; 15 de diciembre de 1971, R.J.Ar. 5337; 8 de febrero de 1957, R.J.Ar. 390; Y en cuanto a resoluciones de las Audiencias de Barcelona: 4 de noviembre de 1997, R.J.L. 1978 nº 1 página 11; 1 de marzo de 1978, R.J.L. página 385; 6 de febrero de 1979, R.J.L. 1979, página 293; de Lugo, 1 de junio de 1984; de Pontevedra, 11 de mayo de 1985; de Valencia, 18 de diciembre de 1985). A la acción de actualización de la renta, en base a una cláusula de actualización pactada, le son de aplicación los artículos 98 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1255 del Código Civil .
QUINTO.- Tras las sucesivas actualizaciones, nos encontramos con una renta arrendaticia que, a 1 de marzo de 1999, ascendía a 682,03€ (que, después del incremento del 15% del traspaso, resultaría ser de 784,34€) mas el i.v.a., siendo ésta la que se viene abonando desde marzo de 1999 hasta febrero de 2001.
El 1 de marzo de 2001 procedía la siguiente actualización en base a la variación del i.p.c. desde marzo de 1999 hasta febrero de 2001. El arrendador no ejercita su derecho y no modifica la nueva renta actualizada.
Luego la renta continua siendo la de 784,34 + i.v.a. (después del traspaso).
El 1 de marzo de 2003 procedía la siguiente actualización en base a la variación del i.p.c. desde marzo de 2001 hasta febrero de 2003. El arrendador no ejercita su derecho y no lo notifica.
Luego la renta continúa siendo la de 784.34 + i.v.a.
El 1 de marzo de 2005 procedía la siguiente actualización en base a la variación del i.p.c. desde marzo de 2003 hasta febrero de 2005. El arrendador no ejercita su derecho el día 1 de marzo de 2005 pero si lo hace dentro del período de actualización: 1 marzo 2005-febrero 2007.
En concreto lo ejercita, comunicándoselo al arrendatario, el 24 de noviembre de 2006 para hacerlo efectivo en la renta del mes de enero de 2007; Propone como renta actualizada 886,24€ (más el 16% de i.v.a.: 141,80).
Llegado a este punto, conviene reseñar las consecuencias del no ejercicio del derecho actualizados por parte de arrendador. De la cláusula contractual actualizadora nace un derecho personal del arrendador a actualizar la renta sometida al plazo genérico de prescripción de los 15 años ( art. 1.964 C.c .). Mientras el arrendador no ejercita su derecho, comunicando al arrendatario la nueva renta actualizada, no puede cobrar la suma actualizada, pero ello no le impide, mientras no transcurra el plazo de prescripción de los 15 años, ejercitar, en cualquier momento, su derecho actualizador, aplicando las previsiones contenidas en la cláusula contractual, y, desde ese momento, tiene que pagarse la nueva renta actualizada. No tiene que ejercitar el derecho el primer mes del período actualizados, pudiéndolo hacer el último (en este caso no podría cobrar la renta actualizada de los primeros meses del período pero sí el último). El dato de que, al no haberse ejercitado el derecho actualizador por el arrendador, no pueda cobrar la renta actualizada correspondiente a uno o varios períodos actualizados o parte de ellos, no impide que, al calcular la nueva renta actualizada respecto de la que va a ejercitar su derecho actualizador, tenga en cuenta los precedentes criterios actualizados y la suma de dinero resultante de su aplicación. No puede cobrar retroactivamente las actualizaciones, pero se puede aplicar esos criterios actualizadores para calcular la nueva renta actualizada.
La nueva renta actualizada para el mes de enero de 2007, de 886,24€ más el 16% de i.v.a. (114,80€), fue aceptada por el arrendatario. Así, en el párrafo tercero de su escrito de 31 de mayo de 2007, se lee: "En enero de 2007 y precisamente en base a la actualización propuesta por ustedes y aceptada por mí, la renta que se viene abonando asciende a 886,24€ mensuales, antes de i.v.a.". Y, no solo la acepta, sino que comienza a pagarla.
Es el momento de recordar la doctrina jurisprudencial según la cual la actualización aceptada ya no se puede discutir; ya debe partirse de la misma sin que quepa replantearse su cálculo.
Con lo cual llegamos al verdadero objeto de este proceso.
El día 1 de marzo de 2007 procedía la siguiente actualización para el nuevo período desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009.
El arrendador no ejercita su derecho hasta el día 17 de mayo de 2007 para que, la nueva renta actualizada de 945,62€ más el 16% de i.v.a. (156,10), se aplique a los meses de junio de 2007 hasta febrero de 2009.
La consecuencia de no ejercitar su derecho actualizador el 1 de marzo de 2007 ya se expuso.
Durante los meses de marzo, abril y mayo de 2007 el arrendador no puede cobrar una renta superior a 886,24€ más el 16% de i.v.a. (141,809).
El arrendatario se opone a esta actualización porque no procedía la actualización el día 1 de marzo de 2007, ya que, a su juicio, no procedería hasta enero de 2009. Y ello por los dos siguientes motivos: 1º La interpretación de la cláusula contractual. Y 2º Así se desprende del cruce de correspondencia.
Considera el arrendatario que la verdadera interpretación de la cláusula contractual (letra D de la condición particular número 3) es la siguiente: "es la propiedad la que decide cuándo lleva a cabo la actualización y, una vez efectuada, solo podrá volver a actualizarla una vez transcurridos dos años desde la última llevada a cabo". Interpretación inadmisible, al apartarse del contenido de la cláusula contractual. Debe estarse al sentido literal de la cláusula al ser los términos del contrato claros y no dejar duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281 del C.c .). Y, este sentido literal de la cláusula, nos conduce a que desde el día 1 de marzo de 1977 procede la actualización cada dos años en base a la variación del i.p.c. en esos dos años precedentes.
La referencia que se hace al cruce de la correspondencia no puede ser más que a una novación modificativa del contrato respecto de la cláusula actualizadora, que, de manera imprescindible, requiere el consentimiento del arrendador. Es cierto que ese consentimiento puede ser expreso o tácito. En el presente caso consentimiento expreso no hay. Y tácito tampoco. No se olvide que, el tácito, también es consentimiento, si bien derivado de hechos concluyentes. Y no es un hecho concluyente que de lugar al consentimiento tácito el no contestar a la oposición del arrendatario a la actualización y continuar cobrando la renta anterior. No tiene que contestar y no va a dejar de cobrar la renta; Pero es que además, frente a la consignación de la renta de junio de 2007, se negó a recibirla alegando lo de la actualización, y, respecto de las demás rentas de julio, agosto... 2007, tras su cobro, advirtió de que se le debía la actualización. Tampoco es una hecho concluyente que de lugar al consentimiento tácito el no contestar a las dos puyas que le suelta el arrendatario en escrito de 27 de junio de 2007 y 22 de enero de 2008 y continuar cobrando la renta. De nuevo repetiremos que no tiene que contestar y no va a dejar de cobrar la renta, y, tras cada cobro de la renta, advierte que se le debe la actualización.
Lo que si es cierto es que el arrendatario nunca llegó a aceptar la nueva renta actualizada y continuó pagando la anterior. Luego no es de aplicación la doctrina jurisprudencial de actualización aceptada que ya no puede discutirse.
Y, frente a la oposición del arrendatario, al arrendador no le queda mas que acudir a los Tribunales de Justicia ejercitando la acción judicial para que se declare correcta la actualización, es decir el ejercicio extrajudicial de su derecho actualizador, y se le condene, al arrendatario demandado, a pagar las actualizaciones que han ido devengando desde que se le comunicó la actualización hasta la presentación de la demanda. Siendo esto precisamente lo que hace en el presente proceso.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, no existe específicamente ninguno. Reiteramos que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 101 de la L.A.U . de 1.964. De ahí que habría que acudir a la genérica regulación de la prescripción.
Pero aún queda una cuestión por analizar que es precisamente la que conduce a la desestimación de la demanda. Al contestar a la demanda, se opone, el arrendatario-demandado, porque la actualización no es correcta. Y tiene razón. En efecto, la renta actualizada hasta el 1 de marzo de 2007 era de 886,24€. Y la nueva renta actualizada durante todo el período 1 de marzo de 2007 a 28 de febrero de 2009 es la resultante de aplicar, a esa suma, la variación del i.p.c. desde marzo de 2005 a febrero de 2007 (que es 5.6, dato aportado por el arrendatario-demandado). Y lo que aplica el arrendador es la variación del i.p.c. desde enero de 2005 a enero de 2007 (que es de 6.7).
Lo que debe conducir, sin más, a la desestimación de la demanda, porque, la actualización comunicada y que pretende ahora que se aprueba, no es la correcta.
Ni siquiera cabe una estimación parcial de la pretensión de condena (la declarativa no puede ser mas que rechazada ya que la actualización notificada el 17 de mayo de 2007 no es procedente, luego no puede declararse su procedencia). Pues corresponde al arrendador hacer la actualización de la renta y comunicar al arrendatario la nueva renta arrendaticia resultante de la actualización (en el ejercicio extrajudicial del derecho actualizador), y, ante la oposición del arrendatario al abono de esa renta actualizada acudir a los Tribunales de Justicia para que se declare ajustada a derecho el ejercicio extrajudicial que se hizo del derecho. Y, si ese ejercicio extrajudicial fue incorrecto, procede desestimar la demanda, sin que corresponda a los Tribunales de Justicia el hacer una actualización de la renta arrendaticia distinta de la notificada por el arrendador al arrendatario.
SEXTO.- A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta segunda instancia no se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil ). Dudas de derecho que suscita la propia sentencia dictada en la primera instancia al acudir a una solución jurídica que no es compartida por esta Sala y que fue, en parte, rebatida por la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sakay Sport s.a., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2009, por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid en el juicio ordinario número 1.479/2008, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
