Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 164/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 373/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100260
Encabezamiento
SENTENCIA núm. 373/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Quince de Junio de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 43/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAROCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 164/2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, Dña. Clemencia , representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, asistida por el Letrado D. ROBERTO ANADON MAMES, como parte demandada-apelante AYUNTAMIENTO DE TORRALBA DE LOS FRAILES, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, asistido por el Letrado D. GREGORIO ENTRENA LOBO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de Diciembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Clemencia contra el Ayuntamiento de Torralba de los Frailes, y, en consecuencia, absuelvo al mismo de todos los pedimentos del escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante Dña. Clemencia . Desestimo igualmente la demanda reconvencional interpuesta por el Ayuntamiento de Torralba de los Frailes y, en consecuencia, absuelvo a Dña. Clemencia , de todos los pedimentos del escrito de demanda reconvencional. Todo ello con expresa condena en costas en cuanto a la reconvención del demandante reconvencional Ayuntamiento de Torralba de los Frailes.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dña. Clemencia y el AYUNTAMIENTO DE TORRALBA DE LOS FRAILES se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, y dándose traslado se opusieron a los recursos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte de DOÑA Clemencia , se dictó AUTO en fecha 18 de Mayo de 2012, en el cual se acordaba: "No haber lugar a la prueba testifical y documental solicitada.". Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Ejercitó la actora acción declarativa de dominio sobre dos fincas que estimó de su propiedad y de la de sus sobrinos. El ayuntamiento demandado se opuso a ello, por estimar que ni están identificadas las superficies sobre las que se ejercita la acción, ni se acredita la propiedad de la actora sobre las mismas y reconviene interesando la modificación de la descripción registral de una de las fincas inscrita a nombre de la actora. Esta se opone a la reconvención.
La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda y la reconvención.
Contra tal resolución ambas partes recurren fundadas la actora: a) En el defecto en la representación de la demandada en cuanto el Decreto del Alcalde que cobija el otorgamiento de poderes no es suficiente para acreditar la representación municipal en este concreto proceso. b) En el error en la valoración de la prueba tanto de la identidad de las superficies cuyo dominio pretende se declare, como de la acreditación de la titularidad de la misma. Así, considera que se ha acreditado que la finca inscrita a su nombre y el de sus sobrinos (nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Daroca) es parte de la nº NUM001 inscrita a nombre de los antepasados de la actora (Dña. Ángela y D. Eulogio y Dña. Marina ); de igual manera, alega que no se ha acreditado que la finca en litigio sea una rotura y que se ha acreditado la posesión en concepto de dueño. c) Finalmente, pide, subsidiariamente, no se le impongan las costas de la instancia.
Por la representación de la demandada se interpone también recurso fundado en los siguientes extremos: Pide la modificación de la descripción de la finca registral nº NUM000 por existir doble inmatriculación y tener mayor derecho el ente municipal a su titularidad.
Las partes se oponen al recurso de la contraria manteniendo los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Defecto de representación.
Se cuestionan por la actora la existencia de poder bastante para contestar a la demanda en cuanto pese a ser un poder general el aportado por la demandada va dirigido el acuerdo municipal que lo autoriza a entablar un concreto proceso contencioso administrativo. Sin embargo esta conforme la jurisprudencia, valgan a título de cita la sentencia del TS (Sala Primera) de fecha 14 de junio de 1994 que con la antigua LEC declaró que "todos los defectos de los poderes son susceptibles de subsanación como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, como permite el art. 693. regla 3 º al decir que una de las finalidades de la comparecencia del juicio de menor cuantía es subsanar o corregir, si fuese posible, los defectos de que pudieran adolecer los correspondiente escritos expositivos, o salvar algún presupuesto o requisito del proceso, pudiendo el Juez conceder un plazo hasta de 10 días"; en el mismo sentido la de la Sala Tercera del TS de fecha 9 de diciembre de 2003, la de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 27 de mayo de 2008 o, incluso, de esta Sección de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 26 de abril de 2002.
En el presente caso, consta al folio 202 de las actuaciones presentado en autos antes de la audiencia previa un Decreto del Sr. Alcalde-Presidente de la demandada que acuerda ratificar la representación y defensa procesal designada por Decreto de 17 de enero de 2000, que es la base u origen sobre el que se otorgó el poder general obrante en autos, y la dación de cuenta al Pleno en la próxima sesión que celebre.
Por ello, incluso antes de ser denunciado el eventual defecto, aparece ya subsanado por la propia demandada.
TERCERO.- Error de hecho en las valoraciones la prueba.
Considera la actora que existe error de hecho en la valoración de la prueba partiendo de que respecto a la finca sita en la parcela NUM002 (m del polígono NUM003 estima la sentencia que se ha acreditado la identidad, tanto de la documentación registral como de la testifical, pero considera que se ha valorado indebidamente la prueba en un doble sentido:
a) Por no estimar acreditado que la actual finca, registralmente inscrita a nombre de la actora y sus sobrinos (finca NUM000 ), es parte de la registral finca NUM001 inscrita a nombre de los antepasados de estos y respecto a los cuales ha acreditado la sucesión en el tracto a lo largo de las generaciones.
b) De no estimar acreditado este hecho, considera que la demandada no ha acreditado que la parcela en litigio sea una rotura y, por ello, dado que ha poseído durante el término legal han adquirido la actora y sus sobrinos la propiedad de la misma.
Respecto a la parcela NUM004 a) del polígono NUM005 mantiene que resulta claro la posesión de la misma por los antepasados de la actora y su posesión continuada que ha desembocado en la propiedad.
El examen por la Sala de la resolución recurrida muestra que la sentencia de la instancia valora correctamente la prueba practicada sin que pueda estimarse que sus conclusiones sean arbitrarias, absurdas o contrarias a la lógica y a la experiencia.
Así, no cabe duda que del Registro de la Propiedad no se desprende que la actual finca nº NUM000 , inmatriculada en 1980, sea una segregación de la finca registral nº NUM001 , inmatriculada en 1930. Además, en el año 1961 el Ayuntamiento inscribió su derecho sobre las fincas que estimó de su titularidad.
Por tanto, no existe una doble inmatriculación que haya de solventarse por las reglas propias de la legislación registral. Con arreglo a los arts. 20 (principio de tracto sucesivo) y 38 (principio de legitimación registral) de la LH , ni se ha acreditado que registralmente la finca de la actora proceda de la antigua NUM001 , ni que exista un tracto sucesivo registral que refleje las sucesivas transmisiones, por lo que no puede por ello presumirse la propiedad de la actora sobre la parcela en litigio.
De otra parte, se ha intentado probar a través de la testifical y documental aportada que la parcela cuya declaración de dominio se solicita formaba parte de una finca de mayor extensión, la suma de las parcelas del polígono NUM003 parcela NUM006 y polígono NUM003 parcela NUM002 (m. La alegada acreditación de la anterior unión de las fincas catastrales polígono NUM003 , parcela NUM006 y polígono NUM003 , parcela NUM002 m) en una sola y la coincidencia de linderos con los señalados en la registral nº NUM001 solo ha sido defendida por la demandada, quien tiene evidente interés en el pleito, por D. Cirilo , que ha entablado un pleito similar frente al Ayuntamiento y parcialmente sobre esta misma base fáctica y los testigos D. Evelio y D. Mauricio , que deponen sobre hechos de referencia relatados por terceros, en especial el segundo, y que incluso el primero de ellos es reacio a manifestar que entiende por la expresión "roturas" de la que podría deducirse un sesgo de parcialidad en el litigio. Por ello, se estima adecuada la valoración probatoria realizada por la sentencia, sin que de tales testificales pueda llegarse a la inequívoca conclusión propugnada por la actora y tampoco la Sala da como acreditado que las dos fincas catastrales referidas constituyeran antes una unidad, que coincidía sustancialmente con los lindes señalados en la inscripción de la finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad.
Además, este hecho es irrelevante por lo siguiente:
Primero porque no se ha acreditado tal identidad desde el punto de vista registral, y aun de estimarlo, que no se estima acreditado, nos encontraríamos con una doble inmatriculación de la misma parcela NUM002 (m del Polígono NUM003 , tanto por los antepasados de la actora en 1930 como por la corporación en 1961.
Al respecto, existe doctrina jurisprudencial consolidada que mantiene, véase a estos efectos la sentencia del TS de 9 de junio de 2011 , que:
"Tal como recoge la recientísima sentencia de 2 de junio de 2011 , siguiendo a la de 13 de mayo de 2011 , ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 , se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados.
El criterio que, a falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación, como expresa la sentencia de 30 de diciembre de 1993 y la de 29 de mayo de 1997 lo reitera y advierte que una de tales normas es la de la preferente cualidad del título prioritario, utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título. Es elocuente el resumen que hace la sentencia de 18 de diciembre de 2000 en estos términos:
"La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: "en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales". Y añade la segunda: " esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 31-10-1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 y 8-2-1991 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad"
Lo cual es reiterado por la de 11 de octubre de 2004 con este texto:
"De modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1.993 , 30 de diciembre de 1.993 , 30 de septiembre de 1.994 , 28 de enero de 1.997 , 29 de mayo de 1.997 , 12 de marzo de 1.999 , 18 de diciembre de 2.000 )".
Aun no acreditada registralmente la doble inmatriculación, por lo que en sentido estricto no sería de aplicación esta doctrina, lo cierto es que a los solos efectos hipotéticos no se resolvería la cuestión, de existir, con las normas registrales sino con arreglo a la norma civil y de la misma resulta como hecho indiciario que la entidad demandada concedió las denominadas "roturas" en terrenos de su propiedad, con lo que dado que la mayor parte de los testigos de ambas partes - D. Cirilo , D. Desiderio , D. Landelino , D. Víctor y D. Aquilino - mantienen que en la parcela NUM002 del polígono NUM003 existen roturas, la cuestión litigiosa se hubiera necesariamente trasladado del derecho registral al derecho civil, confluyendo el conflicto en la misma encrucijada: ¿Poseyeron la actora y sus antepasados la indicada parcela en concepto de dueño o sólo en concepto de concesionario de una "rotura"?, ¿De un derecho a explotar al tierra a cambio de un canon, derecho que incluso parece se permitía su transmisión?.
Por ello, lo que no puede hacer la actora es ampararse ora en el derecho civil, ora en las consecuencias previstas en el derecho inmobiliario registral para obtener combinando ambos efectos su particular conclusión favorable a sus intereses. Por ello, reiterando que no se ha acreditado el tracto sucesivo registral, habrá de concluirse que las consecuencias pretendidas no han de ser concedidas, con la íntegra desestimación de este motivo de recurso.
Respecto a la prueba de la posesión en concepto de dueño, no cabe duda que con arreglo al art. 217 de la LEC , máxime, si como se ha dicho existen numerosas fincas de rotura en la parcela NUM002 del polígono NUM003 y, dando por reproducidos los argumentos de la instancia, ha de estimarse que no se ha infringido la regla de la carga probatoria que impone la prueba a la actora de que poseyó en concepto de dueño, prueba que por las razones expresadas en la sentencia de la instancia no se ha producido y que determina que la demanda fue correctamente rechazada.
Otro tanto cabe decir y por las mismas razones de las conclusiones a las que llega la sentencia respecto a la parcela NUM005 a) del polígono NUM004 , que en este caso ni siquiera la inscribió a su favor la actora y a la que son plenamente extensibles los argumentos desestimatorias de la pretensión empleados en el examen de la acción declarativa sobre la parcela NUM002 (m del polígono NUM003 .)
CUARTO.- Recurso de la demandada.
Postula ante la existencia de doble inmatriculación (inscripción de la demandada de las fincas en 1961 y de la madre de la actora en 1980) que se suprima de la inscripción de la actora la referencia a la parcela NUM002 (m del polígono NUM003 por estimar que la misma no es correcta.
En esta cuestión también ha de darse por reproducidos los razonamientos de la sentencia de la instancia, en orden a estimar que la identidad de la parcela sobre la que recae la doble inmatriculación ha sido acreditada por la documental y la testifical practicada por lo que, dado que no se ha probado que los terrenos sobre los que recae la inscripción son distintos ni se ha solicitado la cancelación de la inscripción con peor derecho, con arreglo a la doctrina jurisprudencial referida, el recurso ha de ser desestimado también en este extremo.
QUINTO. Costas de la instancia.
Finalmente la actora pide, por existir dudas de hecho y de derecho, que se le releven de las costas de la instancia impuestas dada la desestimación de su demanda.
Ha declarado esta Sección de la Audiencia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 entre otras muchas que "la aplicación del art. 394 LEC , que permite al juzgador eludir la aplicación de rígido criterio objetivo del vencimiento cuando aprecie razonadamente la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, en cuya interpretación ha sido destacado el carácter restrictivo con el que ha de ser aplicada la mentada excepción, y fijado como presupuestos para su aplicación 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercite dicha pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancia concurrentes, y, además, que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas. ( SAP Badajoz, 2-11-2004 , Guadalajara 26-6-2006 , Salamanca 15-5-2007 ...)"
En el presente supuesto, la actora tenía antes del proceso a su alcance los elementos probatorios, en especial la documentación pública, que le permitía formarse criterio sobre la prosperabilidad o no de su pretensión, y pese a ello interpuso la demanda. Por ello, no existen razones que justifiquen apartarse de la regla general, debiendo confirmarse la condena en costas.
SEXTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la apelante DÑA. Clemencia y el formulado por el AYUNTAMINTO DE TORRALBA DE LOS FRAILES contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Daroca en los autos número 43/2011, debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas a la recurrente.
Se acuerda la perdida de los depósitos constituidos para recurrir dada la desestimación de los recursos interpuestos.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
