Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 412/2013 de 05 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 373/2014
Núm. Cendoj: 32054370012014100370
Núm. Ecli: ES:APOU:2014:678
Núm. Roj: SAP OU 678/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00373/2014
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los señores, doña Josefa Otero Seivane,
Presidenta, don Fernando Alañon Olmedo y doña María José González Movilla, Magistrados, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.373
En la ciudad de Ourense a cinco de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, seguidos con el n.º 548/11,
Rollo de Apelación núm. 412/13, entre partes, como apelante Dña. Isidora , representada por el Procurador
D. José María Fernández Vergara, bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Grande Pérez y, como apelado,
Grucor, SA representado por la procuradora D.ª Ana González-Tejada Jácome, bajo la dirección de la Letrada
Dña. Susana Freire Molina, Autoeléctrico de Celanova SA y Fulgencio , demandados en rebeldía procesal.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. González-Tejada Jácome, en nombre y representación de GRUCOR, S.A., contra AUTOELECTRICO CELA NO VA, S.A., D.Primitivo , D. Fulgencio Y Dª Isidora , condeno a que en forma solidaria indemnicen estos dos últimos a la actora en la cantidad de 25.901,88 #, más los intereses legales de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Sexto, con expresa imposición de las cotas'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dña.
Isidora recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada declara la responsabilidad solidaria de las personas físicas demandadas, en su condición de administradores de la entidad mercantil también demandada Autoeléctrico Celanova SA, respecto a la deuda contraída por esta entidad con la actora por el impago del precio correspondiente a la compraventa de diversos electrodomésticos, ello con apoyo en el artículo 262.5 LSRL (hoy 367 LSC). Se alza en apelación la codemandada Sra. Isidora a fin de que, con revocación de aquella resolución, se le absuelva de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la actora la cual, en el correspondiente escrito de oposición, interesa el rechazo del recurso y condena en costas de la parte contraria.
Como antecedentes de interés, acreditados documentalmente, cabe señalar que la recurrente cesó en el cargo de administradora por Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la sociedad codemandada de 20 de diciembre de 2007, elevado a público por escritura de la misma fecha, pasando a ostentar esa condición como administradores solidarios por plazo indefinido los otros demandados. En aquella fecha Doña Isidora había perdido también su condición de socia. Así resulta del acta correspondiente al misma Acuerdo, de la que resulta que los socios designados administradores solidarios reunían el 100% del capital social. La recurrente intervino en la Junta exclusivamente en su condición de secretaria del Consejo de administración del que hasta esa fecha formaba parte.
SEGUNDO.- Con tales antecedentes no puede aceptarse el criterio de la sentencia apelada respecto a la responsabilidad solidaria de la recurrente, basado en que el mencionado Acuerdo no puede perjudicar a tercero de buena fe, como es la actora, porque no fue inscrito en el Registro Mercantil.
La jurisprudencia más reciente se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que, por norma general, ha de estarse al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad de los administradores, sin que puedan ampararse los terceros de buena fe en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su plasmación registral. La doctrina jurisprudencial parte de la distinción entre los efectos sustantivos o materiales que se siguen de la falta de inscripción y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir la responsabilidad.
En el plano material, el que ahora nos interesa, la STS de 19 de noviembre de 2013 razona que 'la falta de inscripción del cese no comporta por si misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo'. En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS de 10 de enero de 2013 , 11 de noviembre de 2010 , 13 de enero de 2010 , con cita de la sentencia de 25 de septiembre de 2007 y 26 de junio de 2006 cuya doctrina ha venido a matizar la recogida en la sentencia de 2 de abril de 2002 citada en el escrito de oposición al recurso.
El criterio se sustenta en una triple consideración: imposibilidad de ejercicio de las funciones de administrador una vez producido el cese efectivo; carácter no constitutivo de la inscripción; y en el hecho de que no es suficiente para la integración de los elementos determinantes de la existencia de responsabilidad la imposibilidad de oponer a terceros los efectos del cese del administrador, a salvo los supuestos en que la conducta de los acreedores pudiera haber sido condicionada por la confianza en quienes se creían administradores, salvedad ésta aquí no concurrente.
Volviendo de nuevo al caso que nos ocupa, la apelante una vez cesada en su cargo y sin la condición de socio no podía legalmente realizar las actuaciones cuya omisión se le reprocha en el escrito rector. No podía presentar las cuentas anuales ni del ejercicio de 2007 ni de los sucesivos puesto que ello corresponde a los administradores dentro de los tres meses siguientes a la fecha del ejercicio ( artículos 171 LSA y 253 LSC).
Tampoco podía convocar a la Junta para adoptar el acuerdo de disolución o solicita la disolución judicial ya que ambas actuaciones corresponden a los administradores convocar a la Junta para adopción del acuerdo de disolución o solicitar la disolución judicial ( artículo 262 LSA y 365 y 366 LSC). En relación con las operaciones de compraventa objeto de litis, ningún reproche cabe hacer a la recurrente porque no era socia ni representante de la sociedad ni consta que hubiese intervenido en aquellas ni existe el mínimo indicio de que se hubiesen realizado en atención a su persona.
En atención a lo razonado, procede la admisión del recurso y absolución de la apelante.
TERCERO.- La Sala hace uso de la facultad prevista en el artículo 394 LEC y no efectúa expresa imposición de las costas de primera instancia correspondientes a doña Isidora , apreciando cuestión dudosa en atención a la ausencia de constancia en el Registro del cese acordado en Junta General de la parte apelante, lo que hacía razonable la llamada al litigio de la recurrente. En consecuencia, por aplicación del artículo 398 LEC , tampoco se realiza condena respecto a las costas de la alzada. Finalmente, se decreta la devolución del depósito constituido para apelar en cumplimiento de la disposición adicional 15ª LOPJ Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Isidora contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, en Juicio Ordinario 548/11, rollo de sala 412/13, resolución que se revoca en el sentido de absolver de los pedimentos de la demanda a la apelante, sin efectuar expresa condena respecto a las costas de la instancia correspondientes a ésta, al igual que no se hace expresa condena respecto a las costas del recurso.Procédase a la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
