Última revisión
18/08/2014
Sentencia Civil Nº 373/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1354/2012 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 373/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100405
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3369
Núm. Roj: STS 3369/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 163/2011, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 419/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Manuel Bermejo González, en nombre y representación de don Adriano , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y el procurador don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de doña Carla , don Borja , doña Fermina , doña Leticia , doña Nieves , don Fermín y don Ildefonso , en callidad de recurrido.
Antecedentes
Motivo único. Infracción de los arts. 6.2 y 7 del Código Civil , por la indebida aplicación de los mismos, en relación con los arts. 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU de 1964 ). Igualmente infracción de doctrina jurisprudencial.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de enero de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Dicha venta no fue notificada formalmente por el nuevo propietario al inquilino, hoy demandante, D. Adriano .
Los herederos del Sr. Samuel , al elevar a público el documento privado de compraventa, notificaron formalmente la venta al Sr. Adriano el 17-12-2008.
El arrendatario Sr. Adriano el 4 de marzo de 1998 a través de su abogada se dirigió por carta (documento núm. 18) al Sr. Samuel , oponiéndose a la actualización de la renta y reconociéndole expresamente al Sr. Samuel su condición de arrendador.
La demanda de retracto que da origen a los presentes autos se interpuso el 5 de febrero de 2009.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la acción de retracto.
Por la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación, desestimando la demanda al entender que hubo renuncia tácita por parte del arrendatario al ejercicio de la acción de retracto.
Por el recurrente se alegó que no podía renunciar tácitamente a un derecho que no tenía. Que las condiciones imprescindibles de la transmisión no fueron conocidas por el arrendatario hasta diciembre de 2008. Que la Ley no exige al arrendatario labor de investigación sobre la propiedad.
En la sentencia recurrida en casación se declara que cuando adquirió el Sr. Borja la propiedad no se le notificó nada al arrendatario, lo que reconoce la parte demandada, pero a la vista de que en el correo intercambiado se reconoce por el arrendatario la condición de arrendador al Sr. Samuel desde 1998, en carta redactada por la abogada del demandante (que declaró como testigo), se concluye en la sentencia recurrida que 'el demandante tuvo conocimiento exacto del cambio de propiedad, que pasó de D.ª Angelica al Sr. Samuel '.
Esta Sala debe declarar que pese al hecho declarado probado de que 'el demandante tuvo conocimiento exacto del cambio de propiedad, que pasó de D.ª Angelica al Sr. Samuel ' desde 1998, convenientemente asesorado, también es evidente que hasta diciembre de 2008 el arrendatario no tuvo conocimiento del concreto negocio jurídico que podía dar lugar al nacimiento del derecho de retracto. Ello es trascendente, pues no habría procedido el retracto en caso de sucesión testamentaria o donación, y sí en caso de venta, por lo que al no concretarse hasta 2008 el negocio jurídico de adquisición, le estaba vedado al arrendatario el conocer si tenía oportunidad o no de ejercitar la acción de retracto con éxito, máxime cuando la venta no consta que tuviese acceso al Registro del Propiedad, hasta 2008 ( arts. 47 y 48 Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ).
El arrendatario no podía renunciar tácitamente a una acción que desconocía si podía ser ejercitada pues se le notificó el negocio jurídico, por el que adquiría el inmueble el Sr. Samuel , solo en el año 2008.
Por ello no cabe reconocer la existencia de una renuncia tácita, como viene declarando esta Sala en sentencias de 30 de septiembre de 1996 , 30 de octubre del 2001 , 25 de noviembre del 2002 y 11 de junio del 2012 (recurso 2181/2009 ).
En base a lo expuesto se estima el recurso de casación, dictando nueva sentencia en la que se asume en su integridad lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia.
Dada la complejidad de la cuestión debatida, no procede expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de la apelación ( art. 394 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Adriano representado por el Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González contra sentencia de 5 de marzo de 2012 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid .
2. Casar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Se dicta nueva sentencia asumiendo en todos su términos la del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid de 7 de septiembre de 2010 , dictada en los presentes autos.
4. No procede imposición en las costas del recurso de casación.
5. No se efectúa expresa imposición de costas de la primera instancia ni las de la apelación.
6. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

