Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 373/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 446/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 373/2015

Núm. Cendoj: 33044370052015100352

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00373/2015

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000446 /2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diez de Diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 85/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº446/15, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Leocadia , representada por el Procurador Don Vicente Buj Ampudia y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Paredes López, y como apeladas y demandadas LIMPIEZAS Y CONTRATAS MOLPECERES ROBLEDO, S.L. y CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador Don Víctor García Tamés y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Ángel Bango Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Leocadia , contra LIMPIEZAS Y CONTRATAS MOLPECERES ROBLEDO y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Leocadia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Doña Leocadia se planteó demanda frente a Limpiezas y Contratas Molpeceres Robledo, S.L. y la aseguradora Catalana de Occidente en reclamación de cantidad, y en base a los hechos siguientes:

El 10 de abril de 2.012, sobre las 16:50 horas, la actora se encontraba prestando el servicio propio de su cargo en las dependencias oficiales de la Policía Local de Llanes, cuando al dirigirse al archivo resbaló cayendo al suelo a consecuencia de hallarse el piso mojado por reciente fregado, habiendo resultado a consecuencia de dicha precipitación gravemente lesionada, iniciando proceso de IT, siendo finalmente declarada de Incapacidad Permanente Total, habiendo interesado la condena solidaria de las codemandadas al abono de una indemnización de 127.006,27 euros más los intereses legales.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda al considerar que la demandante no había acreditado a la postre el nexo causal entre la caída y la actividad de la limpiadora, resolución frente a la que se alza la actora.

SEGUNDO.-Sostiene la recurrente que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y señala, en primer lugar, que de las actuaciones así como del propio contenido de la contestación a la demanda se ha de inferir que cuando aconteció el siniestro el suelo se hallaba mojado, contrariamente a la duda que señala la recurrida sobre la cuestión. Esto así, alega que ha quedado igualmente justificado que la limpiadora ninguna advertencia hizo a la demandante sobre la situación en que se hallaba el suelo, marchándose del lugar sin más, no constando la existencia de aviso ni señalización reglamentaria sobre cómo se encontraba el pavimento, siendo así que su estado mojado había sido la causa de la caída, dando lugar a las lesivas consecuencias.

TERCERO.-Los supuestos de precipitación a causa de suelo mojado que se han planteado ante este Tribunal han venido siendo recurrentes. Entre las múltiples resoluciones dictadas podemos citar la sentencia de esta Sala de 17-2-2.010 , que hizo mención a la doctrina sentada por nuestro T.S., con cita de la sentencia de 17-7-2.007 , que declaró que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del CC , no habiendo aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

Queda claro, por tanto, que en supuestos como el presente no nos encontramos ante un caso de responsabilidad por riesgo, ni de presunción de culpabilidad, de ahí que deba ser quien reclama quien ha de acreditar en principio la realidad del hecho, es decir, que el suelo en cuestión se encontraba sumamente mojado y que debido a tal circunstancia aconteció la caída, así como su ausencia de culpa, pues de no ser así en modo alguno surgiría la obligación de indemnizar.

La sentencia antes citada de esta Sala, y ya en relación con supuestos concretos de caídas, señaló lo que sigue: 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2.006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1.997 (RJ 1.997 , 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1.997 (RJ 1.997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2.004 (RJ 2.004,8034) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2.004 (RJ 2.004,4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2.003 (RJ 2.003,2839) y 20 de junio de 2.003 (RJ 2.003,4250) (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2.002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1.997 ( RJ 1.997,3408), 14 de noviembre de 1.997 , 30 de marzo de 2.006 (RJ 2.006,1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2.003 (RJ 2.003,1075), 16 de febrero de 2.003,12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (RJ 2.002,10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2.002 (RJ 2.002,9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001 (RJ 2.001, 8426), 17 de mayo de 2.001 (RJ 2.001,6222), 7 de mayo de 2.001 (RJ 2.001,7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible'.

En el caso que nos ocupa, es cierto que de las declaraciones prestadas por los testigos, Policías Locales nº NUM000 y NUM001 , se infiere que no recordaban si el suelo se hallaba mojado y que cuando su compañera Leocadia les llamó no les indicó la causa de la caída. Ahora bien, si tenemos en cuenta la hora en que sucedieron los hechos así como el horario de limpieza de las dependencias, podría entenderse que el suelo se hallaba mojado.

Lo que ya resulta ciertamente dudosa es la relación causal y la posibilidad de achacar la culpabilidad del siniestro a las demandadas, pues de un lado las manifestaciones de la Sra. Perito no pueden resultar determinantes dado que acudió al lugar tiempo después del accidente, y de otro, habida cuenta de lo manifestado por los Agentes de Policía respecto a que la limpiadora tenía un horario de limpieza de la zona perfectamente conocido por los que allí trabajaban, de ahí que tuvieran que ser conscientes de cuándo el pavimento estaba fregado, siendo así que el lugar estaba suficientemente iluminado para apreciar si estaba mojado, circunstancias que por ello tenían que ser conocidas por la hoy apelante.

Por otro lado, se constató de la testifical mencionada que el suelo era resbaladizo si estaba mojado, por lo que había que ir con cuidado, que se sabía cuándo la limpiadora estaba fregando con independencia de que era perfectamente visible, y que nunca había acontecido otro accidente en el lugar, pese a los años que se llevaba limpiando de la misma forma.

Aplicando la anterior doctrina a lo expuesto, las circunstancias concurrentes puestas de relieve determinan que cuando menos resulta con dudas muy razonables no ya el cómo y por qué, sino la posibilidad de achacar la responsabilidad en el acaecimiento del suceso a las partes demandadas.

Por tanto, el recurso no puede acogerse y compartimos, como no podía ser de otro modo, la resolución recurrida.

CUARTO.-Ahora bien, sí aprecia la Sala, de conformidad con las circunstancias expuestas concurrentes, que ha de hacerse uso de la facultad excepcional de la no imposición de las costas conforme al art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC , teniendo en cuanta además las posibilidades apriorísticas de que el hecho resultare jurídicamente defendible, y por ello en este aspecto ha de acogerse la solicitud en este extremo formulada por la recurrente.

En consecuencia, idéntico pronunciamiento procede en orden a las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Leocadia contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de julio de dos mil quince por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAen el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas, acordando en su lugar su no imposición.

Se confirma en lo demás la recurrida.

No procede hacer imposición sobre las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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