Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 47/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 373/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100352

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:678

Núm. Roj: SAP OU 678/2017

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00373/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2015 0002236
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2015
Recurrente: Rafael
Procurador: ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS
Abogado: ANA CARNICERO LOPEZ
Recurrido: Bernarda
Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ
Abogado: MARIA SERGIA SUAREZ LEAL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 373
En la ciudad de Ourense a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ourense, seguidos con
el n. 373/15, Rollo de Apelación núm. 47/17, entre partes, como apelante D. Rafael , representado por el
Procurador D. Enrique Tovar López-Cuevillas, bajo la dirección de la Letrada D.ª Ana Carnicero López y, como
apelada, D.ª Bernarda , representada por la Procuradora D.ª María Garrido Vázquez, bajo la dirección de
la Letrada D.ª María Sergia Suárez Leal.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Enrique Tovar López-Cuevillas en representación de D. Rafael contra doña Bernarda , se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Las costas se imponen a la parte actora '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Rafael recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante D. Rafael en ejercicio en el presente procedimiento de acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a prórroga forzosa por concurrir la causa de denegación de la misma prevista en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, de necesidad del propietario. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no concurre la causa de necesidad invocada por cuanto el propietario, que alega necesitar la vivienda para ocuparla por carecer de otra en esta ciudad de Ourense, dispone de otra vivienda y al requerimiento que le fue dirigido para denegar la prórroga forzosa se opuso en el plazo legalmente previsto alegando las razones de su oposición.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda al haberse ejercitado acción antes del transcurso del plazo de un año desde el momento de la oposición a la denegación de la prórroga, no entrándose en el examen del fondo del asunto. Frente a dicha resolución se interpone por el actor el presente recurso de apelación alegando que la demanda fue interpuesta conforme a la legislación existente pues la parte demandada no cumplió el requisito de fundamentar las causas de oposición al requerimiento denegatorio de la prórroga y, por tanto, conforme al artículo 65.3 de la LAU de 1964 estaba autorizado para anticipar el ejercicio de la acción resolutoria en seis meses, solicitando por ello que se revocase la sentencia apelada y, entrando en el análisis del fondo del asunto, se acordase la resolución del contrato solicitado. La parte demandada se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La acción ejercitada sobre resolución del contrato de arrendamiento de vivienda tiene su apoyo legal en el artículo 114.11.ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, aplicable al presente supuesto, por tratarse de un contrato anterior al Decreto Ley 2/1965, de 30 de abril ( Disposición Transitoria 2ª, apartado A) 1. de la LAU de 24 de noviembre de 1994) esto es, por concurrir alguna de las causas de denegación de la prórroga forzosa señaladas en el artículo 62, entre las que se encuentra que el arrendador necesite para sí la vivienda o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes (artículo 62.1º y 63).

El éxito de la acción resolutoria del contrato en base a la causa invocada exige además de la prueba de la necesidad del arrendador, la práctica del requerimiento de la denegación de la prórroga en la forma y en el plazo legalmente previsto. Al efecto el artículo 65 de la LAU de 1964 establece que la denegación de la prórroga se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello con un año de antelación.

Ante el requerimiento, según el apartado 3 del citado artículo, el inquilino deberá contestar de modo fehaciente al arrendador dentro del plazo de treinta días hábiles si acepta o no la denegación de la prórroga.

En el primer caso, podrá el arrendador instar el lanzamiento, en su día, ante el Juez competente, por los trámites de ejecución de sentencia en los juicios de desahucio. En el segundo, el inquilino deberá exponer las causas en que se funde su oposición, y si no lo hiciera dentro del referido plazo, podrá el arrendador anticipar el ejercicio de su acción y presentar la demanda transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento.

Por tanto, en el caso de que el inquilino conteste, rechazando y oponiéndose a la denegación de la prórroga, alegando las causas de su oposición, la acción no podrá deducirse por el arrendatario hasta que transcurra el plazo de un año desde el requerimiento.

En este caso la parte demandada se opuso a la denegación de la prórroga alegando los motivos de su oposición, por lo que en la sentencia se estimó que la acción se había ejercitado intempestivamente al no haber transcurrido el plazo de un año desde el requerimiento, pronunciamiento que se comparte plenamente, pues la contestación ofrecida por la demandada no fue una oposición genérica al requerimiento, sino concreta y específica de la causa que la motiva. La anticipación de una demanda cabe tanto si el inquilino guarda silencio, como si contesta pero lo hace oponiéndose de modo inconcreto, de forma que cuando la contestación deba reputarse vaga o genérica, mera oposición ritual, por limitarse a oponerse no aceptando la denegación de la prórroga negando la justificación de la causa alegada, cuando el requerimiento nada tiene que justificar ni acreditar, sino sólo expresar la razón de la necesidad, ello equivale a una oposición sin causa o a la expresión de una causa genérica que siempre se podría realizar cuando nada tiene que acreditar el requirente, ya que la oposición inconcreta vendría a frustrar las expectativas de información y conocimiento de la posición del arrendatario y equivale a no contestación a los efectos de la anticipación de la acción.

Teniendo ello en cuenta entiende la Sala que la oposición de la arrendataria es suficientemente expresiva de las causas que le apoyan. Así dice literalmente que el requerimiento no cumplía los requisitos imprescindibles para su validez, que no se acreditaba la causa de necesidad ya que no se justificaba en modo alguno el cambio profesional invocado; que tenía su domicilio habitual en una vivienda sita en Orense; que la causa alegada no existía nueve meses antes, cuando el actor adquirió la vivienda arrendada, ni existía seis meses antes cuando dirigió requerimiento de incremento de actualización de renta; y que al comunicarle la arrendadora que era procedente la actualización por sus ingresos fue cuando le remitió el requerimiento denegatorio de la prórroga.

Tal contenido, independientemente de valoraciones personales y alegaciones sobre la prueba de la necesidad, no puede entenderse ambiguo o genérico, sino concreto y específico, relacionado con la causa de necesidad invocada por el arrendador, habida cuenta de que la titularidad del actor proviene de un contrato de compraventa a su anterior titular D. Alexis que ya había solicitado a la arrendataria el desalojo de la vivienda por necesitarla para su hija y de que, antes de adquirirla, siendo empleado de la inmobiliaria Xardín, le ofreció una determinada suma de dinero para que la abandonase y, al no ser aceptado, la requirió para la actualización de la renta. La consecuencia de ello es que si el requerimiento fue recibido por la demandada el día 14 de octubre de 2014, siendo contestado el día 3 de noviembre, la demanda se presentó el día 15 de mayo de 2015, habiéndose adelantado indebidamente con inobservancia del artículo 65.1 de la LAU , según el que el requerimiento debe realizarse con un año de antelación, lo que conduce a la desestimación del recurso confirmándose la resolución recurrida

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas al apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia, de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ourense en juicio ordinario n.º 373/15, Rollo de Apelación núm. 47/17, que, consecuentemente se confirma en sus propios términos, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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