Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 97/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 373/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100337
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7913
Núm. Roj: SAP B 7913/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158210495
Recurso de apelación 97/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 776/2015
Parte recurrente/Solicitante: LOFT MARINERS, S.L., David
Procurador/a: Albert Aragones Escamilla, Elena Soria De Villalonga
Abogado/a: Miquel Angel Gracia Pardo
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 373/2018
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. CARLES VILA I CRUELLS
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 19 de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Barcelona
a instancia de D. David contra LOFT MARINERS SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada LOFT MARINERS SL e impugnado también
por la parte actora David contra la sentencia dictada en los mismos el dia 11 de octubre de 2016 por el Sr.
Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por David contra LOFT MARINERS SL y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 26.446,54 euros con los intereses legales desde la presentación de la demanda. No se imponen las costas a ninguna de las partes.' '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y se impugna la sentencia por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Durante la tramitación de la apelación ante esta Audiencia y encontrándose los autos pendientes de señalamiento por el Ilmo. Presidente de esta Sección acontecen diversos hechos y trámites de interés para la resolución del litigio.
En fecha 12.4.18 la parte demandada, LOFT MARINERS SL, comunica que la actora ha cedido el crédito en litigio a un tercero, la mercantil COFRAC SL y que, con quien dicha entidad la parte demandada ha alcanzado un acuerdo de transacción, liquidación y pago. Por todo ello, solicita LOFT MARINERS SL, se homologue el acuerdo y se proceda al archivo de las actuaciones sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Por diligencia de ordenación de fecha 9.5.18 se da audiencia a la parte actora, David para que alegue lo que a su derecho convenga, presentando dicha parte escrito confirmando la cesión del crédito litigioso pero alegando desconocer los extremos del acuerdo alcanzado.
Por diligencia de ordenación de 24.5.18 se requiere a las partes para que se pronuncien sobre si desisten de la apelación y de la impugnación o si solicitan la continuación del procedimiento, indicándose que en caso de no verificarlo se acordara continúen las actuaciones su curso.
En fecha 5.6.18 presenta escrito la parte demandada solicitando se acuerde el archivo por satisfacción extraprocesal de conformidad con el art.22 LEC .
La parte actora, David , no efectua ninguna alegación al respecto.
Finalmente, por providencia de fecha 11 de junio del presente año en curso se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dados los antecedentes expuestos nos encontramos con que planteados inicialmente recurso de apelación por la parte demandada e impugnada la sentencia por la parte actora y presentados que fueran los respectivos escritos de oposición a la apelación e impugnación, se han producidos hechos de trascendencia para la resolución del procedimiento, ( los que han sido expuestos en los antecedentes de esta resolución ) y se ha solicitado por la apelante el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
SEGUNDO: De la cesión del crédito objeto de condena en la primera instancia durante la tramitación de la apelación en esta alzada.
El crédito que la parte actora ostentaba frente a la demandada derivada de la sentencia dictada en primera instancia fue cedido durante la tramitación en esta alzada a un tercero, la entidad COFRAC SL. Dicho tercero no es parte en la litis pues no ha pedido su intervención conforme podría en virtud del art.17 LEC .
La parte demandada conoce la cesión y alcanza un acuerdo con el cesionario liquidando el crédito en la suma de 9000 euros.
Pues bien, los hechos relatados, en resumen , la cesión del crédito unido al pago de la demandada tiene importantes consecuencias: 1º.-Ausencia de legitimación activa de la impugnante David , como falta de acción y ello con independencia de que no se haya utilizado el cauce previsto en el art. 17 de la Lec .
2º.- L a privación definitiva de la demandante (aquí impugnante) de interés legitimo respecto de las pretensiones deducidas no siendo ya titular del crédito que reclama.
3º.- C onocedora la demandada-apelante de la cesión de créditos operada, estamos en el supuesto previsto por la S.T.S. de 20 de octubre de 2.003 , resolución que indica que desde la notificación de la cesión del crédito, carece la cedente de legitimación activa, dado que una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación si no es abonando lo debido al nuevo acreedor, ya que si lo hiciera al antiguo el pago no sería liberatorio.
De esta ultima circunstancia se deriva la importancia del acuerdo aportado por la parte demandada con el cesionario del credito y en virtud del cual transaccionan y liquidan la deuda con el pago por la parte demandada de la suma de 9000 euros al titular actual del crédito.
En este sentido, la SAP, Civil sección 4 del 25 de octubre de 2017 ROJ: SAP IB 1836/2017 - ECLI:ES:APIB:2017:1836 citando a la S.A.P. de Madrid (Sección Duodécima), de 18 de julio de 2.014 , refiere: ' al abordar las consecuencias que tiene la cesión del crédito reclamado en la demanda y producida durante el desarrollo del procedimiento, afirma que la ausencia de legitimación activa es evidente como falta de acción e indica que con independencia de que no se haya utilizado el cauce previsto en el art. 17 de la Lec ., o añadimos nosotros, que se haya intentado esa vía sin éxito, 'la consecuencia procesal no varía, porque debe considerarse que el principio 'perpetuatio iurisdictionis', encuentra excepciones en la propia LEC, en los casos en que se produzca una carencia sobrevenida del objeto del litigio o del interés legítimo en su resolución .
Así resulta del artículo 22 LEC , que admite la incidencia en el proceso de circunstancias sobrevenidas a la demanda, cuando supongan que deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o 'por cualquier otra causa' y del artículo 413 del mismo texto legal , que recoge la proclamación del principio reseñado y de la excepción, cuando dispone que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.
'Partiendo de tales premisas, consideramos que la innovación acaecida en el caso, consistente en la cesión de crédito por parte de la demandante a un tercero, durante la tramitación del pleito, de manera voluntaria, comunicando la cesión incluso al deudor, ha privado definitivamente a la demandante de interés legítimo respecto de las pretensiones deducidas en la demanda, no siendo ya titular del crédito que reclama, por lo que se produce la excepción antes referida'.
A mayor abundamiento, la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca citada ab initio indica: ' cabe recordar al respecto con la S.T.S. de 30 de abril de 2.007 , que la cesión de créditos reconocida en los arts. 1.112 y 1.526 y siguientes del Código Civil , produce tres efectos jurídicos fundamentales: el primero de ellos estriba en la adquisición por el cesionario (en nuestro caso LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.) de la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (cf. S.T.S. de 18 de julio de 2.005 , entre otras); el segundo efecto es que el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cf. S.T.S. de 13 de julio de 2.004 , entre otras); finalmente y como tercer efecto, se encuentra el derecho que asiste al deudor de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera contra el cedente (cf. S.T.S. de 21 de marzo de 2.002 , entre otras), lo que implica en definitiva que el cesionario puede reclamar la totalidad del crédito cedido, independientemente del precio abonado por éste como consecuencia de la cesión, mientras que el deudor debe satisfacer lo que realmente adeude, pero lo que no es posible ni siquiera pendiente procedimiento en cuyo transcurso ha tenido lugar la cesión, es que el cedente reclame el abono de un crédito que ya no es suyo, porque de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto por su parte al no existir título jurídico que respalde su pretensión, suponiendo el empobrecimiento del deudor y el correlativo enriquecimiento del cesionario, que no queda enervado ni por el hecho de que la cesión del crédito que ha dado lugar al litigio se haya producido en el transcurso del procedimiento, ni por la denegación de la sucesión procesal ni, en definitiva, porque queden a salvo las relaciones jurídicas que existan entre las partes litigantes y la cesionaria.'
TERCERO.- De la resolución que procede en esta alzada.- Comprobados los hechos anteriores se está en disposición de afirmar que conforme art.413 LEC nos encontramos ante la excepción del precepto que deja sin efecto el principio general de la ' perpetuatio jurisdictionis', al haberse producido una innovación, cesión del crédito reconocido judicialmente en la sentencia de instancia, transacción del nuevo titular del credito y el deudor asi como pago del mismo por el éste ultimo al cesionario. Todo ello supone, desde la perspectiva de la parte demandante, impugnante en esta apelación y cedente del crédito, la perdida de interés legitimo o carencia sobrevenida de objeto para la misma y desde la perspectiva de la demandada- deudora, como ella misma solicitaba la satisfacción extraprocesal de la pretensión .
Desde el punto de vista procesal, el art.22 LEC dispone : 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.'.
De la lectura del precepto se infiere que la tramitación prevista en el mismo para los supuestos de carencia sobrevenida o satisfacción extraprocesal está circunscrita a aquellos supuestos en que el pleito se encuentra en primera instancia, sin embargo, el Auto del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2017 , dice: ' Con carácter general, no cabe excluir la aplicación en casación de esta forma de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Aunque por la dicción del art. 22 LEC , que se refiere a causas sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, pudiera parecer que esta forma extraordinaria de terminación del proceso se aplica únicamente cuando el procedimiento está en primera instancia y todavía no existe sentencia definitiva, puede aplicarse también cuando el procedimiento está pendiente de recurso, pero con algunas matizaciones : partimos de una sentencia definitiva y la carencia sobrevenida viene referida a la persistencia del recurso.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y toda vez que ninguna de las partes en este rollo de apelación ha manifestado expresamente interés en la continuación , antes al contrario, de lo acontecido resulta absolutamente claro la perdida de interés legítimo en la resolución y persistencia del recurso e impugnación , tal y como en fundamentos anteriores se ha concretado, procede desestimar el recurso de apelación e impugnación de la sentencia dictada en la instancia tanto por carencia sobrevenida de objeto en el recurso como satisfacción extraprocesal .
CUARTO: De las costas de esta alzada .- Dada la decisión adoptada de carencia sobrevenida de objeto del recurso y la satisfacción procesal expresada no procede efectuar una especial imposición de costas ya no existió controversia en que procedía la terminación y el principio del articulo 22 de la LEC es la no imposición.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación e impugnación planteado contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona por concurrir carencia sobrevenida de objeto y satisfacción extraprocesal y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

