Sentencia CIVIL Nº 373/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 216/2019 de 16 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACIA, EVA

Nº de sentencia: 373/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100349

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:490

Núm. Roj: SAP LU 490/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27028 42 1 2017 0005925
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001343 /2017
Recurrente: SARRIPRON 3000 S.L.
Procurador: MARIA FE EIRE VAZQUEZ
Abogado: MARIA JOSE GARCIA ARIAS
Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 373/2020
Magistrados: Iltos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL0001343 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 deLUGO, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION(LECN) 0000216 /2019, en los que aparece como parte
apelante, SARRIPRON 3000 S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA FE EIRE

VAZQUEZ, asistido por el Abogado Sra. MARIA JOSE GARCIA ARIAS, y como parte apelada, DIRECCION
GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre impugnación
de calificación negatoria de la Registradora mercantil, siendo ponente la Magistrada suplente Iltma. Sr. Dª. EVA
ABADES MACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que, desestimando la demanda formulada por la entidad Sarripron 3000 SL, representada or la procuradora Sra. Eiré Vázquez y asistida por la Letrada Sra. García Arias, contra la Dirección General de los Registros y del Notariado representada y asistida por el Abogado del Estado, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda. Con imposición a la parte actora de las costas causadas'; que ha sido recurrido por la parte SARRIPRON 3000 S.L., habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de junio de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de SARRIPRON 3000, S.L. ejercita acción de impugnación de calificación negativa de la Registradora mercantil frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El abogado del Estado en representación de la parte demandada presenta escrito de contestación interesando la desestimación íntegra de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda.



SEGUNDO.- Se alza en apelación la representación procesal de la parte actora alegando error en la valoración de la prueba en lo referente a las diferentes notas de calificación de la registradora y a la falta de oposición e impugnación del acuerdo de ampliación de capital; se denuncia, además, error por la falta de aplicación de los artículos 59 del Código de Comercio, 205, 285 y siguientes y 301 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Por la abogacía del Estado se presenta escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Siendo el error en la valoración de la prueba el motivo alegado por la recurrente habremos de analizar, en esta segunda instancia, si dicha valoración se ha realizado acertadamente no apartándose de las reglas de la sana crítica ni llegando a conclusiones absurdas pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997, que: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.

En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016: 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

El 14 de marzo de 2017 se presentó (núm. de asiento 505 del diario 80) en el Registro de la Propiedad y Mercantil n.º 2 de Lugo copia de la escritura de formalización de acuerdos sociales otorgada el 10 de noviembre de 2016 por la que se aumenta el capital social de la sociedad SARRIPRON 3000, S.L.

La escritura fue calificada con defectos según nota de 30 de marzo porque la copia no incluía la certificación de la Junta General, lo que fue subsanado.

Por la Registradora en fecha 5 de abril de 2017 se suspende la inscripción solicitada por apreciar contradicciones al decir que se celebró la Junta con carácter general y que el porcentaje de capital presente o representado fue del 66%.

En fecha 19 de mayo de 2017 se suspende nuevamente la inscripción al no constar el consentimiento del socio Brigida a la aportación de sus créditos.

Por la entidad ahora recurrente se presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que confirmó la resolución de la Registradora.

Sostiene la recurrente que al haber una única presentación la calificación ha de ser unitaria y global, no pudiéndose alegar diferentes defectos en cada calificación.

Sobre tal cuestión ya se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 26 de octubre de 2018: '...la calificación ha de ser unitaria y global, de modo que el registrador debe extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentación, genere una inseguridad jurídica en el rogante de su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad. Pero es igualmente cierto que también tiene declarado este Centro Directivo (por todas, la Resolución de 5 de marzo de 2014) que las consideraciones anteriores no pueden prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sean extemporáneamente.' Criterio que comparte la Sala y es que siendo la calificación el examen que el Registrador debe hacer de los títulos o documentos presentados para comprobar que reúnen todos los requisitos establecidos en las leyes para su validez e inscribilidad si no primase precisamente el principio de legalidad la calificación dejaría de tener sentido. Pero es que, además, en el presente caso la registradora no podía hacer una calificación global ya hasta que se subsanó la contradicción que apreció al decir que se celebró la Junta con carácter general y que el porcentaje de capital presente o representado fue del 66% no podía apreciar la inasistencia de uno de los socios y, por tanto, la falta de consentimiento.



CUARTO.- Precisamente la falta de consentimiento de Brigida a la aportación de sus créditos apreciada por la registradora es el segundo de los motivos denunciados por la recurrente que sostiene que ninguna oposición ni impugnación manifestó dicha socia; siendo sorpresivo que no constando los asistentes a la junta la registradora tenga conocimiento de la inasistencia de ésta.

Por lo que se refiere a la última de las cuestiones es la propia parte actora la que en su escrito de demanda reconoce que la Junta se celebró sin la asistencia de la Sra. Brigida , pero de la documental aportada se infiere que dicha circunstancia es conocida por la registradora al constar en la diligencia notarial de subsanación. Lo que entronca con lo ya dicho en el fundamento anterior, hasta que se subsana la contradicción de si la Junta era universal o comparecía el 66% la registradora no podía calificar en su totalidad.

En cuanto a la no impugnación u oposición por parte de la socia que no prestó su consentimiento la registradora, en la labor calificadora que tiene encomendada, antes de proceder a la inscripción analiza el cumplimiento de las formalidades legales que, en este caso, no concurren y es que como acertadamente refiere la juzgadora de instancia citando la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de noviembre de 2012, un crédito no puede ser objeto de compensación en un aumento de capital si el titular del crédito no consiente.

En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Toledo en su sentencia de 22 de marzo de 2016 al analizar la demanda de dos socios prestamistas que alegan que el aumento de capital es nulo, oponiéndose la sociedad por no haber impugnado el acuerdo social, cuando lo cierto es que la sociedad no puede compensar los créditos de los socios sin su consentimiento por lo que estos no están obligados a impugnar el aumento de capital.



QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de SARRIPRON 3000, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lugo que, en consecuencia, confirmamos con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.